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LA SUSPENSIÓN DE LA PASIÓN DEPORTIVA FRENTE AL INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIOAutor: Ortiz, Diego O.Sumario:I. Introducción. ...
18/08/2022

LA SUSPENSIÓN DE LA PASIÓN DEPORTIVA FRENTE AL INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO
Autor: Ortiz, Diego O.

Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos del caso. III. Los incumplimientos que motivan la medida. IV. La razonabilidad y proporcionalidad para fundar la medida. V. Los presupuestos de admisibilidad de la medida. VI. La medida. VII. Cierre.

Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)

«El tipo puede cambiar de todo, de cara, de casa, de familia, de novia, de religión, de Dios pero hay una cosa que no puede cambiar, no puede cambiar de pasión».

Guillermo Francella

«El secreto de sus ojos» (1)

I. INTRODUCCIÓN

La frase del personaje que interpreta el actor Guillermo Francella sin ánimo de romantizar la cuestión, marca la importancia de la medida porque la autoridad judicial se estaría metiendo con la pasión por el deporte del progenitor incumplidor, al impedirle el ingreso al espectáculo de su club de fútbol.

El Derecho de Familia ha experimentado en los últimos años importantes cambios, debidos, en parte, a una mejor y más amplia captación de la realidad social por el legislador, y por otra parte gracias al aporte de otras disciplinas que complementan y enriquecen la visión jurídica de las problemáticas familiares, tales como la psicología, la sociología, la antropología, etcétera. Esta apertura del Derecho de Familia a otras áreas permite sin duda una visión más integral de la familia y un mejor abordaje de los conflictos familiares que, vistos desde la óptica exclusivamente jurídica, se solucionan a medias (2).

En la actualidad, la creatividad de la autoridad judicial no tiene límites dentro del marco de razonabilidad de cada caso que se le presenta a su decisión.

No podemos dejar de mencionar que se percibe un «aire fresco» en el sistema jurídico que regula las relaciones de familia, principalmente procedente del Código Civil y Comercial que proporciona nuevas perspectivas para la resolución de las problemáticas de familia. Una novedad es la constitucionalización del derecho privado, que sume la interpretación del código a la letra de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país (CCyCN Art.2). Aunque muchos de estos instrumentos internacionales ya estaban vigentes y formaban parte del plexo normativo local desde hace tiempo, la realidad es que, tanto a funcionarios judiciales como a algunos colegas, les «costaba» aplicarlos en el plano de los conflictos suscitados en la vida familiar de las personas. Ahora no tienen excusa, aunque nunca la tuvieron (3).

Desde la sanción del Código Civil y Comercial, el art. 553 del CCC. ha servido de herramienta para que la autoridad judicial puede tomar medidas conforme las circunstancias del caso teniendo como parámetro la razonabilidad.

La idea de este comentario a fallo es analizar la importancia de la medida, sus fundamentos y razonabilidad.

II. LOS HECHOS DEL CASO

En el fallo (4), la actora demanda al progenitor a abonar la cuota alimentaria a favor del hijo L, solicita se le deniegue la asistencia y/o entrada a todo espectáculo deportivo en el cual participa el Club Belgrano, desvincularlo en carácter de asociado y en caso de no estarlo, se impida su registro como tal, ordenar la prohibición de salida de la provincia de Córdoba, inscribir al Sr. R en el Registro de Deudores alimentarios Morosos.

Se corre traslado al demandado y a la Asesora de Familia. De la causa surge acreditado que el progenitor no ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones alimentarias a su cargo, lo que dio lugar al proceso de ejecución en su contra. De ello infiera el desapego del progenitor a sus obligaciones de fuente legal alimentaria y su falta de interés por el bienestar de su hijo. Considera que corresponde buscar alternativas para garantizar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, siempre en un marco de razonabilidad teniendo en miras que su fin es lograr revertir el incumplimiento del progenitor remiso.

En lo que respecta a la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, señala que se encuentra configurada el extremo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la ley 8892.

Considerando:Que la doctrina ha nominado la imposición de sanciones conminatorias como la inscripción del demandado en el registro de deudores alimentarios.

La ley provincial 8892 sancionada el 09/11/2000 crea el registro de deudores alimentarios morosos en Córdoba. Para que proceda el pedido de inscripción en el registro se requiere el incumplimiento por la cantidad de periodos establecidos. Se había fijado una cuota de alimentos provisoria por tres meses en la suma del 30% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo depositar el monto del 1 al 10 en una cuenta de caja de ahorros que deberá abrirse en el Banco Provincia de Córdoba. Seguidamente comparece la actora y pone en conocimiento del Tribunal que el progenitor de su hijo mantiene una deuda alimentaria, por lo que se inicia demanda de ejecución.

El 06/04/21 se ordena embargo sobre los bienes muebles de propiedad del señor D.A.R, el cual resultó infructuoso por no existir bienes susceptibles de embargo en la vivienda del señor. El 20/05/22 se aprueba dicha actualización por la suma $202.505, 21 y liquidación relativa a la ampliación de ejecución por los periodos de octubre del año 2020 a marzo del año 2021 por $162781,59. Por todo lo expuesto, cabe la inscripción peticionada y como monto de la deuda en mora debe informarse el valor sumatorio de las liquidaciones aprobadas, por $365.286,80.

Con respecto a la otra medida solicitada, la «razonabilidad» tiene que ver con la proporcionalidad entre la conducta displicente de un incumplimiento sostenido en el tiempo y la denegación de la concurrencia a eventos deportivos en el cual participe el Club Belgrano; así como, la desvinculación al Sr. D A R en carácter de asociado de dicho Club o impedir su registro como tal, más la prohibición de salir de la provincia de Córdoba; teniendo presente que ello implica en cierto modo una restricción a la libertad ambulatoria del nombrado.

Se resuelve:1) Disponer la inscripción del progenitor en el registro de deudores alimentarios morosos. 2) Ordenar la prohibición de ingreso a todo espectáculo deportivo en el cual participe el «Club Belgrano» hasta tanto el progenitor acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, lo que permitirá revisar la vigencia o cese de esta medida; de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación. 3) Ordenar la desvinculación del carácter de socio del progenitor en el «Club Belgrano» y en caso de no estar asociado, impedir su registro como tal; hasta tanto el mismo acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, lo que permitirá revisar la vigencia o cese de esta medida; de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación, líbrense los oficios de rigor. 4) Ordenar la prohibición de salida de la provincia de Córdoba, al progenitor hasta tanto acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación y disponer la revisión del presente.

III. LOS INCUMPLIMIENTOS QUE MOTIVAN LA MEDIDA

El incumplimiento del deber de asistencia familiar no sólo configura otra modalidad de la violencia familiar, sino una variante del maltrato infantil, cuando los hijos son los perjudicados por el incumplimiento (5).

La medida adoptada tiene como consecuencia reiterados incumplimientos e intimaciones al progenitor reclamado.Todos estos elementos van delineando la conducta procesal del mismo que podría configurar una situación de violencia económica que no solo perjudica el derecho alimentario de su hijo sino también los de la progenitora que suple los alimentos no cubiertos oportunamente (conforme el art 5 punto c de la ley 26485 y el Decreto reglamentario 1011/2010 que lo comenta).

La ley mira con más rigor a aquél progenitor que no solamente se desentiende de su obligación alimentaria, sino que además lo hace de las tareas de cuidado personal, porque dicho desentendimiento necesariamente recae sobre el progenitor conviviente, quien tiene la carga de satisfacer todas las necesidades económicas y afectivas de los hijos, supliendo la ausencia del otro, quien legalmente se encuentra obligado en igual forma (6).

En el fallo, la actora demanda en razón de la conducta renuente del progenitor a abonar la cuota alimentaria a favor del hijo en común.

Del fallo se acredita que el progenitor no ha cumplido en tiempo y forma con la mesada a su cargo. Se menciona el desapego del mismo a sus obligaciones de fuente legal alimentaria y su falta de interés por el bienestar de su hijo.

Seguidamente y con la finalidad de ilustrar ese iter de incumplimientos que surgen del caso, se sostiene que:

Primero se fija una cuota de alimentos provisoria por tres meses por el 30% del salario mínimo, vital y móvil del demandado. Esta cuota no es cumplida, por lo que se inicia una demanda de ejecución de sentencia. Se corre vista al alimentante de la liquidación acompañada que no ofrece impugnación alguna (por los periodos de mayo del año 2019 a septiembre del 2020). Además, el 22/03/21 se lo emplazó por nuevos periodos adeudados.

El 06/04/21 se ordena embargo sobre los bienes muebles de propiedad del señor, el cual resultó infructuoso por no existir bienes que embargar.El 18/04/21 se tiene por ampliada la ejecución (por los periodos de octubre del 2020 al mes de diciembre del 2021) y se corre vista al ejecutado de la actualización de planilla.

El 20/05/22 se aprueba dicha actualización y liquidación relativa a la ampliación de ejecución por los periodos de octubre del año 2020 a marzo del año 2021.

La cuantiosa deuda alimentaria es circunstancia suficiente para tener por motivada las medidas que surgen del fallo.

El fallo tiene un párrafo revelador al establecer que resulta importante ponderar la conducta procesal asumida por el progenitor, quien pese a encontrarse debidamente notificado de los emplazamientos, ejecuciones y planillas de liquidación no compareció en oportunidad alguna a los fines de cumplimentar con su obligación alimentaria, o alegar impedimento real que resulte obstáculo a los fines del cumplimiento.

Esta inconducta procesal excede la cuestión formal e incide en el cumplimiento efectivo del derecho alimentario de su hijo. Aquí, no está en juego solamente un tema patrimonial, sino circunstancias que tienen que ver con la subsistencia misma de los hijos del accionado (7).

IV. LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA FUNDAR LA MEDIDA

Si bien el fallo plantea la medida de inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, el foco de análisis de este comentario va estar puesto en la medida de impedimento de ingresar a ver un espectáculo deportivo.

Para empezar analizar la medida, debe haber una ilación necesaria entre la misma y la razonabilidad para resolverla, pero sobretodo tiene que existir un dato previo del demandado como su fanatismo por el deporte y el club de futbol que pertenece.

En una parte del fallo se antecede que, dado que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, corresponde buscar alternativas para garantizar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, siempre en un marco de razonabilidad teniendo en miras que su fin es lograr revertir el incumplimiento del progenitor remiso.Las medidas ante el incumplimiento alimentario obedecen a un mismo fin, que es corregir al alimentante incumplidor para garantizar el deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado.

Podríamos interpretar el verbo corregir como sinónimo de subsanar el incumplimiento acreditado, ya que darle al termino una connotación negativa en nada contribuye a pacificar las relaciones familiares. No olvidemos que estamos hablando de progenitores que tienen responsabilidad parental, de la cual se desprenden derechos y obligaciones que subsisten hasta pasado la mayoría de edad. La idea base es propender a un cambio de conducta y no a sancionar con correcciones y apercibimientos.

El fallo plantea que la «razonabilidad» de la medida tiene que ver con la proporcionalidad entre la conducta displicente de un incumplimiento sostenido en el tiempo y la denegación de la concurrencia a eventos deportivos en el cual participe el Club Belgrano; así como, la desvinculación del progenitor en carácter de asociado de dicho Club, teniendo presente que ello implica en cierto modo una restricción a la libertad ambulatoria del nombrado. Nada impide que se ordenen estas medidas toda vez que el propio interés jurídico tutelado, «derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental», así lo justifica y posee absoluta prioridad y preeminencia en la balanza de los derechos fundamentales de los involucrados.

Así, y si bien no se desconoce que el derecho a transitar libremente tiene jerarquía constitucional, existe otro parámetro que dirime la cuestión, esto es, el interés superior del niño, que manda en el caso concreto a disponer una medida que resulte de beneficio para el hijo menor de edad y no redunde en su perjuicio colocándolo en mayor situación de vulnerabilidad que en la que actualmente pudiera encontrarse frente a la conducta desplegada por su propio progenitor.Estimo que la calidad y carácter de los derechos en juego, esto es la asistencia y el desarrollo integral de los hijos como parte del ejercicio que conlleva la responsabilidad parental, resultan por demás justificativos y de una suficiencia tal que tornan admisible la totalidad de las medidas coercitivas pretendidas. Por lo tanto, no caben dudas de que las medidas peticionadas en este punto resultarían de adecuada proporcionalidad al fin perseguido, ya que no consta en la causa que el progenitor adolezca de real imposibilidad ninguna a fin de procurar el cumplimiento en debida forma de sus obligaciones, como en este caso, el total de la cuota alimentaria, lo que frente al despacho favorable de las medidas en cuestión pondrán a prueba su real compromiso con el sostén económico de su hijo, reflexionando sobre la importancia de su aporte para la cobertura de las necesidades de este.

V. LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA

Los presupuestos generales de cualquier medida cautelar clásica son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la prestación de una contracautela.

En torno a la especialidad de la rama del derecho de las familias, estos presupuestos adquieren otra interpretación, sumado a que el proceso de fondo en cuestión es uno de tinte alimentario, por ende, los presupuestos deben ser ponderados en torno al contenido de la medida a peticionar. La obligación es típicamente asistencial y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.), como lo sostiene el fallo.

La verosimilitud del derecho se encuentra verificada por cuanto se trata del reclamo del cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en favor del hijo menor de edad, se efectuaron los emplazamientos, ante los cuales el deudor no compareció ni efectuó descargo alguno, lo que concluyo con la aprobación de liquidaciones por deuda en los montos ya indicados.

Existe un derecho verosímil en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental.En cuanto al peligro en la demora, se trata de una afectación directa en la dignidad del niño por lo que más que de peligro de demora cabe hablar de peligro de daño que se deriva de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin.

Por último, entiendo que de conformidad con la naturaleza de la pretensión en cuestión y el devenir de la causa, la peticionante se encuentra eximida de brindar contracautela, lo que no altera la decisión a tomar.

VI. LA MEDIDA

Las medidas no son subsidiarias de ninguna otra y deben examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento, en este caso en debida forma. Ahora bien, no puede soslayarse que existe en la causa en particular una disyuntiva. Por un lado, el derecho alimentario, del cual se acreditó la verosimilitud del derecho y el peligro de daño; y por otro lado la capacidad económica del alimentante en relación al cumplimiento de la cuota alimentaria y sus derechos a transitar libremente.

El fallo sostiene que, en este contexto, sanciones que pueden ser una buena medida disuasiva en el marco de un grupo familiar en conflicto pueden no serlo en otro, de allí que la nueva legislación permite que se puedan adoptar distintos tipos de medidas según la cultura interna del grupo familiar en conflicto.

En cuanto a la temporalidad, las medidas propiciadas deben tener un coto, porque implican una restricción al derecho constitucional de libre tránsito. En efecto, la procedencia de toda restricción a un derecho debe ser valorada conforme el criterio de razonabilidad que debe regir la actuación jurisdiccional, tal como arriba se puso de resalto.

Siendo ello así, entiendo que deben ser ordenadas hasta tanto el Sr.R demuestre encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de esa obligación y así poder evaluar una revisión del presente resolutivo, disponiendo el cese de una o todas las medidas o la modificación de su alcance.

VII. CIERRE

Como cierre de este comentario a fallo, debemos seguir analizando estos tipos de fallos.

El extracto de un fallo sirve para un cierre reflexivo: «Me pregunto cuál es la razón de este proceder de muchos progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y considero que la misma estriba en el hecho de que en nuestra sociedad las tareas de cuidado que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo biológica»

DERECHO DE IMAGEN EN MENORES !!!!La difusión de la imágenes de menores cuando el cuidado personal lo ejercen los padres ...
19/11/2020

DERECHO DE IMAGEN EN MENORES !!!!
La difusión de la imágenes de menores cuando el cuidado personal lo ejercen los padres y los representantes y por ende los derechos derivados para autorizar el uso de imágenes y elementos identificatorios – como por ejemplo la voz – son complementarios de estos derechos establecidos en el Código Civil y Comercial y en la ley 11723.

>> Art. 31. – El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y mu**ta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo reduciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que hubieran desarrollado en público.>ARTÍCULO 53. Derecho a la imagen Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

ALQUILERES, CONSEJO SOBRE LAS EXPENSAS!Recuerde: "Expensas Comunes" pueden ser ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS.Si su contra...
03/12/2019

ALQUILERES, CONSEJO SOBRE LAS EXPENSAS!

Recuerde: "Expensas Comunes" pueden ser ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS.

Si su contrato no se lo aclara, le están obligando a pagar AMBAS.

Si va a firmar contrato de alquiler, solicite queconsignen en el mismo que se trata de "expensas comunes ORDINARIAS", o expensas ORDINARIAS (directamente) para evitar confusiones y problemas a futuro.

DEUDAS: Consejo"Hoy me llamaron del Estudio "tal" y me dijeron que me dan 48hs para pagar porque sino el lunes me mandan...
29/11/2019

DEUDAS: Consejo

"Hoy me llamaron del Estudio "tal" y me dijeron que me dan 48hs para pagar porque sino el lunes me mandan el oficial de justicia a mi casa para embargarme todo lo que tengo..." FALSO!

➡️Si tienen deuda y los llaman de un estudio juridico para cobrarles, lo primero que tienen que hacer es contactar a la empresa donde generaron la deuda y consultarles si ese estudio tiene poder y facultades para cobrar la deuda. Que les informen MONTO DE LA DEUDA ACTUALIZADO, TOTAL DE GASTOS, INTERES APLICABLE, QUIEN ES EL RESPONSABLE DEL ESTUDIO DE COBRANZA, DOMICILIO, MATRICULA PROFESIONAL, TELEFONO, ETC.
➡️Una vez que la empresa donde originaron la deuda les da esos datos, se comunican con el estudio y ven de hacer un plan de pagos, acorde a SUS POSIBILIDADES DE PAGO...
No hagan planes de pago si no lo van a poder cumplir de principio a fin, porque en cada refinanciacion se "reviven las deudas", se INTERRUMPEN LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN y ademas se les incrementan muchos INTERESES Y GASTOS en cada refinanciacion.
➡️Una vez que paguen, pidan recibo (original de afip) y guarden todas las constancias de pago. Ademas, soliciten el LIBRE DEUDA, para que les quede la constancia de que abonaron absolutamente toda la deuda. Sino, de acá a un par de años, volverán a contactarlos avisandoles que les quedo un saldito de $100, pero con todos los intereses y gastos de esa nueva deuda, la misma se le subio a $...
➡️Siempre que les digan: ..."PAGA YA PORQUE MAÑANA TE MANDO EL OFICIAL DE JUSTICIA"... ESTO ES FALSO, para que vaya un oficial de justicia primero deben iniciarles juicio, y notificarles (por medio de carta documento o cédula de notificación judicial EN PAPEL Y A SU DOMICILIO) de ese inicio de juicio para que uds se puedan presentar con abogado y se defiendan... una vez que les inician juicio es el juez el que ordena trabarles embargo de bienes muebles, de sueldo, o de los bienes que uds tengan a su nombre... y es un oficial de justicia el que "diligencia" o tramita esos embargos, generalmente... el tema esta en que JAMAS se le avisa previamente al deudor que va a ir un oficial de justicia al domicilio... directamente cae, y embarga... sin aviso previo... pero, SI O SI DEBE HABER UN JUICIO INICIADO PREVIAMENTE..
por eso cuando les digan: PAGA YA QUE TE EMBARGO, O TE MANDO EL OFICIAL DE JUSTICIA, ignoren todos esos mensajes o amenazas porque SON FALSAS...
➡️Si tiene deudas, y los contactan para que paguen, no se arrebaten, no se asusten, tomen los recaudos, y si tienen dudas (sobre todo respecto a los plazos de prescripción) y ANTES DE HACER EL NUEVO PLAN DE PAGOS, consulten con su abogado de confianza para que les aconseje al respecto.

Si sufriste una violación o un abuso sexual tené en cuenta que: Para radicar la denuncia se necesita únicamente el DNI d...
12/11/2019

Si sufriste una violación o un abuso sexual tené en cuenta que:
Para radicar la denuncia se necesita únicamente el DNI de la o el denunciante. Si se quiere denunciar un abuso infantil, su DNI y partida de nacimiento se pueden presentar después. NO importa si el hecho pasó hace años, ya que la prescripción -o la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, que implica la imposibilidad de perseguir y castigar penalmente a la o el autor de los hechos- depende de muchos factores y no se puede determinar al momento de radicar la denuncia.
Y SABE QUE TENES LOS SIGUIENTES DERECHOS

EL PRINCIPIO GENERAL DE NO REVICTIMIZACIÓN: implica reducir al mínimo los efectos revictimizantes del
proceso, intentando que el daño ya sufrido por la víctima no se incremente por su contacto con el sistema penal.

EL ACCESO A INFORMACIÓN JUDICIAL: es el derecho de la víctima a ser debidamente informada a lo largo de todo el proceso judicial.
LA ORIENTACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DURANTE EL PROCESO: procurar que la víctima se encuentre contenida y acompañada durante el trámite de la causa, tanto en las instancias iniciales (por ejemplo, con la intervención de la Brigada Móvil dependiente del Programa Las Víctimas contra las Violencias), como mediante derivaciones posteriores a oficinas especializadas (a través de la Dirección de Orientación, Acompañamiento y Protección a las Víctimas de la Procuraduría General de la Nación).
LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE MENORES: en aquellos casos en los que se trate de una víctima menor de edad, éste interviene como su representante en el proceso.
LA ATENCIÓN MÉDICA EN LA EMERGENCIA: se deben aplicar en forma inmediata los protocolos sanitarios de anticoncepción de emergencia y de prevención de contagio de ETS.
EL DERECHO AL RESGUARDO DE LA INTEGRIDAD FÍSICA: la víctima, cuando existan indicadores de riesgo, tiene derecho a solicitar medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de testigos que declaren en su interés, tal como establece la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (27.372).

¿QUE ES LA MEDIACIÓN JUDICIAL?La mediación judicial es un procedimiento pacífico, cooperativo y voluntario de resolución...
11/11/2019

¿QUE ES LA MEDIACIÓN JUDICIAL?

La mediación judicial es un procedimiento pacífico, cooperativo y voluntario de resolución de disputas, que se lleva a cabo en en el Centro Judicial de Mediación (CEJUME). Su propósito es brindar un modo de acceso a la justicia.
Es una instancia a la que usted elige concurrir y acude con su abogado.
El objetivo es impulsar un acercamiento entre las partes en conflicto, con la asistencia de un mediador, de manera que aún cuando no se logre un acuerdo se abran entre ellas nuevos caminos de entendimiento. El mediador es un abogado facilitador de la comunicación entre las partes, que no tiene poder de decisión. Por ello, el acuerdo sea total o parcial, sólo puede surgir de la voluntad de las partes.
Al finalizar el procedimiento, haya o no acuerdo, se redactará y firmará un acta.
Si se llegó a un acuerdo, sea este total o parcial, el acta que se firme deberá ser presentada para su homologacion judicial. De no arribarse a ninguna solución aceptable, el acta dará por finalizado el proceso de mediación.

¿QUE ASUNTOS PUEDEN SER MEDIADOS?

Cuestiones de familia: Alimentos, tenencias de hijos, régimen de visitas, liquidación de sociedad conyugal, cuestiones atinentes al divorcio, conflictos sucesorios, etc.

Cuestiones Patrimoniales: Locaciones, propiedad horizontal, ejecución y resolución de contratos, indemnizaciones por daños y perjuicios, conflictos societarios, disputas entre vecinos, etc.

Comuníquese para recibir asesoramiento adecuado en defensa de sus intereses.
☎️ 03758-15415577 / 0376-154626790

Sabemos que no es nada fácil transitar la disolución de una familia, el fallecimiento de un ser querido, un accidente, e...
04/11/2019

Sabemos que no es nada fácil transitar la disolución de una familia, el fallecimiento de un ser querido, un accidente, el impedimento a la libertad, entre otras circunstancias en la vida.

Por eso es que trabajamos desde el lugar del otro, conteniendo a nuestros clientes desde lo profesional.

Siempre buscamos que cada cliente se sienta parte del proceso, desde el inicio teniéndolos al tanto de cada novedad, cada nueva presentación, cada “cosa” que dice el juez.
Trabajamos desde el compromiso y la vocación luchando a diario por la búsqueda de la justicia.

☎️ 03758 15415577 / 0376 154626790

BAJA DE SERVICIOS:.."Fui a solicitar la baja y me dijeron que hasta que no pague todo lo que debo, no me la pueden regis...
30/10/2019

BAJA DE SERVICIOS:
.."Fui a solicitar la baja y me dijeron que hasta que no pague todo lo que debo, no me la pueden registrar"... FALSO!

Cuando quieras dar de baja algún servicio (cualquier servicio: gas, agua, teléfono, luz, tarjeta de crédito, cable, Internet, pre paga, etc etc etc) la empresa esta OBLIGADA a registrar y dar curso a tu pedido de baja, AUNQUE TENGAS DEUDA, (la deuda no se borrara, la abonaras conforme a lo convenido o contratado)... y deben darte la constancia de tu baja, en un plazo MÁXIMO DE 72 HS.

Estos son los artículos que te amparan, ley 24240:

👉ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

👉ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.265 B.O. 17/8/2016.)

👉QUE HAGO SI ME LO NIEGAN?...
hace tu pedido POR ESCRITO a la empresa, fundamentándolo en estos artículos. Espera las 72hs y si no te dan respuesta, solicita (por escrito también) la intervención del ente de control.

Al ente de control, citale también estos artículos, porque escuche por ahí, que cuando van al ente de control les dice "la empresa tiene una resolución que obliga a pagar primero, antes de dar la baja".... recuérdenle al ente de control que LA LEY ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER RESOLUCIÓN DE LA EMPRESA... Y ES UNA LEY DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDE SER MODIFICADA POR DECISIÓN DE LAS PARTES...

EN RESUMEN: EXIJAN QUE EL ENTE DE CONTROL HAGA RESPETAR LA LEY.

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