18/08/2022
LA SUSPENSIÓN DE LA PASIÓN DEPORTIVA FRENTE AL INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO
Autor: Ortiz, Diego O.
Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos del caso. III. Los incumplimientos que motivan la medida. IV. La razonabilidad y proporcionalidad para fundar la medida. V. Los presupuestos de admisibilidad de la medida. VI. La medida. VII. Cierre.
Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)
«El tipo puede cambiar de todo, de cara, de casa, de familia, de novia, de religión, de Dios pero hay una cosa que no puede cambiar, no puede cambiar de pasión».
Guillermo Francella
«El secreto de sus ojos» (1)
I. INTRODUCCIÓN
La frase del personaje que interpreta el actor Guillermo Francella sin ánimo de romantizar la cuestión, marca la importancia de la medida porque la autoridad judicial se estaría metiendo con la pasión por el deporte del progenitor incumplidor, al impedirle el ingreso al espectáculo de su club de fútbol.
El Derecho de Familia ha experimentado en los últimos años importantes cambios, debidos, en parte, a una mejor y más amplia captación de la realidad social por el legislador, y por otra parte gracias al aporte de otras disciplinas que complementan y enriquecen la visión jurídica de las problemáticas familiares, tales como la psicología, la sociología, la antropología, etcétera. Esta apertura del Derecho de Familia a otras áreas permite sin duda una visión más integral de la familia y un mejor abordaje de los conflictos familiares que, vistos desde la óptica exclusivamente jurídica, se solucionan a medias (2).
En la actualidad, la creatividad de la autoridad judicial no tiene límites dentro del marco de razonabilidad de cada caso que se le presenta a su decisión.
No podemos dejar de mencionar que se percibe un «aire fresco» en el sistema jurídico que regula las relaciones de familia, principalmente procedente del Código Civil y Comercial que proporciona nuevas perspectivas para la resolución de las problemáticas de familia. Una novedad es la constitucionalización del derecho privado, que sume la interpretación del código a la letra de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país (CCyCN Art.2). Aunque muchos de estos instrumentos internacionales ya estaban vigentes y formaban parte del plexo normativo local desde hace tiempo, la realidad es que, tanto a funcionarios judiciales como a algunos colegas, les «costaba» aplicarlos en el plano de los conflictos suscitados en la vida familiar de las personas. Ahora no tienen excusa, aunque nunca la tuvieron (3).
Desde la sanción del Código Civil y Comercial, el art. 553 del CCC. ha servido de herramienta para que la autoridad judicial puede tomar medidas conforme las circunstancias del caso teniendo como parámetro la razonabilidad.
La idea de este comentario a fallo es analizar la importancia de la medida, sus fundamentos y razonabilidad.
II. LOS HECHOS DEL CASO
En el fallo (4), la actora demanda al progenitor a abonar la cuota alimentaria a favor del hijo L, solicita se le deniegue la asistencia y/o entrada a todo espectáculo deportivo en el cual participa el Club Belgrano, desvincularlo en carácter de asociado y en caso de no estarlo, se impida su registro como tal, ordenar la prohibición de salida de la provincia de Córdoba, inscribir al Sr. R en el Registro de Deudores alimentarios Morosos.
Se corre traslado al demandado y a la Asesora de Familia. De la causa surge acreditado que el progenitor no ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones alimentarias a su cargo, lo que dio lugar al proceso de ejecución en su contra. De ello infiera el desapego del progenitor a sus obligaciones de fuente legal alimentaria y su falta de interés por el bienestar de su hijo. Considera que corresponde buscar alternativas para garantizar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, siempre en un marco de razonabilidad teniendo en miras que su fin es lograr revertir el incumplimiento del progenitor remiso.
En lo que respecta a la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, señala que se encuentra configurada el extremo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la ley 8892.
Considerando:Que la doctrina ha nominado la imposición de sanciones conminatorias como la inscripción del demandado en el registro de deudores alimentarios.
La ley provincial 8892 sancionada el 09/11/2000 crea el registro de deudores alimentarios morosos en Córdoba. Para que proceda el pedido de inscripción en el registro se requiere el incumplimiento por la cantidad de periodos establecidos. Se había fijado una cuota de alimentos provisoria por tres meses en la suma del 30% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo depositar el monto del 1 al 10 en una cuenta de caja de ahorros que deberá abrirse en el Banco Provincia de Córdoba. Seguidamente comparece la actora y pone en conocimiento del Tribunal que el progenitor de su hijo mantiene una deuda alimentaria, por lo que se inicia demanda de ejecución.
El 06/04/21 se ordena embargo sobre los bienes muebles de propiedad del señor D.A.R, el cual resultó infructuoso por no existir bienes susceptibles de embargo en la vivienda del señor. El 20/05/22 se aprueba dicha actualización por la suma $202.505, 21 y liquidación relativa a la ampliación de ejecución por los periodos de octubre del año 2020 a marzo del año 2021 por $162781,59. Por todo lo expuesto, cabe la inscripción peticionada y como monto de la deuda en mora debe informarse el valor sumatorio de las liquidaciones aprobadas, por $365.286,80.
Con respecto a la otra medida solicitada, la «razonabilidad» tiene que ver con la proporcionalidad entre la conducta displicente de un incumplimiento sostenido en el tiempo y la denegación de la concurrencia a eventos deportivos en el cual participe el Club Belgrano; así como, la desvinculación al Sr. D A R en carácter de asociado de dicho Club o impedir su registro como tal, más la prohibición de salir de la provincia de Córdoba; teniendo presente que ello implica en cierto modo una restricción a la libertad ambulatoria del nombrado.
Se resuelve:1) Disponer la inscripción del progenitor en el registro de deudores alimentarios morosos. 2) Ordenar la prohibición de ingreso a todo espectáculo deportivo en el cual participe el «Club Belgrano» hasta tanto el progenitor acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, lo que permitirá revisar la vigencia o cese de esta medida; de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación. 3) Ordenar la desvinculación del carácter de socio del progenitor en el «Club Belgrano» y en caso de no estar asociado, impedir su registro como tal; hasta tanto el mismo acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, lo que permitirá revisar la vigencia o cese de esta medida; de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación, líbrense los oficios de rigor. 4) Ordenar la prohibición de salida de la provincia de Córdoba, al progenitor hasta tanto acredite encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo, de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de su obligación y disponer la revisión del presente.
III. LOS INCUMPLIMIENTOS QUE MOTIVAN LA MEDIDA
El incumplimiento del deber de asistencia familiar no sólo configura otra modalidad de la violencia familiar, sino una variante del maltrato infantil, cuando los hijos son los perjudicados por el incumplimiento (5).
La medida adoptada tiene como consecuencia reiterados incumplimientos e intimaciones al progenitor reclamado.Todos estos elementos van delineando la conducta procesal del mismo que podría configurar una situación de violencia económica que no solo perjudica el derecho alimentario de su hijo sino también los de la progenitora que suple los alimentos no cubiertos oportunamente (conforme el art 5 punto c de la ley 26485 y el Decreto reglamentario 1011/2010 que lo comenta).
La ley mira con más rigor a aquél progenitor que no solamente se desentiende de su obligación alimentaria, sino que además lo hace de las tareas de cuidado personal, porque dicho desentendimiento necesariamente recae sobre el progenitor conviviente, quien tiene la carga de satisfacer todas las necesidades económicas y afectivas de los hijos, supliendo la ausencia del otro, quien legalmente se encuentra obligado en igual forma (6).
En el fallo, la actora demanda en razón de la conducta renuente del progenitor a abonar la cuota alimentaria a favor del hijo en común.
Del fallo se acredita que el progenitor no ha cumplido en tiempo y forma con la mesada a su cargo. Se menciona el desapego del mismo a sus obligaciones de fuente legal alimentaria y su falta de interés por el bienestar de su hijo.
Seguidamente y con la finalidad de ilustrar ese iter de incumplimientos que surgen del caso, se sostiene que:
Primero se fija una cuota de alimentos provisoria por tres meses por el 30% del salario mínimo, vital y móvil del demandado. Esta cuota no es cumplida, por lo que se inicia una demanda de ejecución de sentencia. Se corre vista al alimentante de la liquidación acompañada que no ofrece impugnación alguna (por los periodos de mayo del año 2019 a septiembre del 2020). Además, el 22/03/21 se lo emplazó por nuevos periodos adeudados.
El 06/04/21 se ordena embargo sobre los bienes muebles de propiedad del señor, el cual resultó infructuoso por no existir bienes que embargar.El 18/04/21 se tiene por ampliada la ejecución (por los periodos de octubre del 2020 al mes de diciembre del 2021) y se corre vista al ejecutado de la actualización de planilla.
El 20/05/22 se aprueba dicha actualización y liquidación relativa a la ampliación de ejecución por los periodos de octubre del año 2020 a marzo del año 2021.
La cuantiosa deuda alimentaria es circunstancia suficiente para tener por motivada las medidas que surgen del fallo.
El fallo tiene un párrafo revelador al establecer que resulta importante ponderar la conducta procesal asumida por el progenitor, quien pese a encontrarse debidamente notificado de los emplazamientos, ejecuciones y planillas de liquidación no compareció en oportunidad alguna a los fines de cumplimentar con su obligación alimentaria, o alegar impedimento real que resulte obstáculo a los fines del cumplimiento.
Esta inconducta procesal excede la cuestión formal e incide en el cumplimiento efectivo del derecho alimentario de su hijo. Aquí, no está en juego solamente un tema patrimonial, sino circunstancias que tienen que ver con la subsistencia misma de los hijos del accionado (7).
IV. LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA FUNDAR LA MEDIDA
Si bien el fallo plantea la medida de inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, el foco de análisis de este comentario va estar puesto en la medida de impedimento de ingresar a ver un espectáculo deportivo.
Para empezar analizar la medida, debe haber una ilación necesaria entre la misma y la razonabilidad para resolverla, pero sobretodo tiene que existir un dato previo del demandado como su fanatismo por el deporte y el club de futbol que pertenece.
En una parte del fallo se antecede que, dado que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, corresponde buscar alternativas para garantizar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, siempre en un marco de razonabilidad teniendo en miras que su fin es lograr revertir el incumplimiento del progenitor remiso.Las medidas ante el incumplimiento alimentario obedecen a un mismo fin, que es corregir al alimentante incumplidor para garantizar el deber de asistencia económica y subsistencia material del beneficiario afectado.
Podríamos interpretar el verbo corregir como sinónimo de subsanar el incumplimiento acreditado, ya que darle al termino una connotación negativa en nada contribuye a pacificar las relaciones familiares. No olvidemos que estamos hablando de progenitores que tienen responsabilidad parental, de la cual se desprenden derechos y obligaciones que subsisten hasta pasado la mayoría de edad. La idea base es propender a un cambio de conducta y no a sancionar con correcciones y apercibimientos.
El fallo plantea que la «razonabilidad» de la medida tiene que ver con la proporcionalidad entre la conducta displicente de un incumplimiento sostenido en el tiempo y la denegación de la concurrencia a eventos deportivos en el cual participe el Club Belgrano; así como, la desvinculación del progenitor en carácter de asociado de dicho Club, teniendo presente que ello implica en cierto modo una restricción a la libertad ambulatoria del nombrado. Nada impide que se ordenen estas medidas toda vez que el propio interés jurídico tutelado, «derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental», así lo justifica y posee absoluta prioridad y preeminencia en la balanza de los derechos fundamentales de los involucrados.
Así, y si bien no se desconoce que el derecho a transitar libremente tiene jerarquía constitucional, existe otro parámetro que dirime la cuestión, esto es, el interés superior del niño, que manda en el caso concreto a disponer una medida que resulte de beneficio para el hijo menor de edad y no redunde en su perjuicio colocándolo en mayor situación de vulnerabilidad que en la que actualmente pudiera encontrarse frente a la conducta desplegada por su propio progenitor.Estimo que la calidad y carácter de los derechos en juego, esto es la asistencia y el desarrollo integral de los hijos como parte del ejercicio que conlleva la responsabilidad parental, resultan por demás justificativos y de una suficiencia tal que tornan admisible la totalidad de las medidas coercitivas pretendidas. Por lo tanto, no caben dudas de que las medidas peticionadas en este punto resultarían de adecuada proporcionalidad al fin perseguido, ya que no consta en la causa que el progenitor adolezca de real imposibilidad ninguna a fin de procurar el cumplimiento en debida forma de sus obligaciones, como en este caso, el total de la cuota alimentaria, lo que frente al despacho favorable de las medidas en cuestión pondrán a prueba su real compromiso con el sostén económico de su hijo, reflexionando sobre la importancia de su aporte para la cobertura de las necesidades de este.
V. LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA
Los presupuestos generales de cualquier medida cautelar clásica son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la prestación de una contracautela.
En torno a la especialidad de la rama del derecho de las familias, estos presupuestos adquieren otra interpretación, sumado a que el proceso de fondo en cuestión es uno de tinte alimentario, por ende, los presupuestos deben ser ponderados en torno al contenido de la medida a peticionar. La obligación es típicamente asistencial y sus fundamentos entroncan con los sentimientos más nobles del humanismo (solidaridad, amor, justicia, igualdad, etc.), como lo sostiene el fallo.
La verosimilitud del derecho se encuentra verificada por cuanto se trata del reclamo del cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en favor del hijo menor de edad, se efectuaron los emplazamientos, ante los cuales el deudor no compareció ni efectuó descargo alguno, lo que concluyo con la aprobación de liquidaciones por deuda en los montos ya indicados.
Existe un derecho verosímil en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental.En cuanto al peligro en la demora, se trata de una afectación directa en la dignidad del niño por lo que más que de peligro de demora cabe hablar de peligro de daño que se deriva de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin.
Por último, entiendo que de conformidad con la naturaleza de la pretensión en cuestión y el devenir de la causa, la peticionante se encuentra eximida de brindar contracautela, lo que no altera la decisión a tomar.
VI. LA MEDIDA
Las medidas no son subsidiarias de ninguna otra y deben examinarse en cada caso concreto conforme sus potencialidades para lograr el cometido propuesto, esto es el cumplimiento, en este caso en debida forma. Ahora bien, no puede soslayarse que existe en la causa en particular una disyuntiva. Por un lado, el derecho alimentario, del cual se acreditó la verosimilitud del derecho y el peligro de daño; y por otro lado la capacidad económica del alimentante en relación al cumplimiento de la cuota alimentaria y sus derechos a transitar libremente.
El fallo sostiene que, en este contexto, sanciones que pueden ser una buena medida disuasiva en el marco de un grupo familiar en conflicto pueden no serlo en otro, de allí que la nueva legislación permite que se puedan adoptar distintos tipos de medidas según la cultura interna del grupo familiar en conflicto.
En cuanto a la temporalidad, las medidas propiciadas deben tener un coto, porque implican una restricción al derecho constitucional de libre tránsito. En efecto, la procedencia de toda restricción a un derecho debe ser valorada conforme el criterio de razonabilidad que debe regir la actuación jurisdiccional, tal como arriba se puso de resalto.
Siendo ello así, entiendo que deben ser ordenadas hasta tanto el Sr.R demuestre encontrarse al día con las obligaciones alimentarias a su cargo de modo tal que pueda valorarse positivamente su conducta en relación al devengamiento futuro de esa obligación y así poder evaluar una revisión del presente resolutivo, disponiendo el cese de una o todas las medidas o la modificación de su alcance.
VII. CIERRE
Como cierre de este comentario a fallo, debemos seguir analizando estos tipos de fallos.
El extracto de un fallo sirve para un cierre reflexivo: «Me pregunto cuál es la razón de este proceder de muchos progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y considero que la misma estriba en el hecho de que en nuestra sociedad las tareas de cuidado que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo biológica»