29/09/2025
Registro digital: 2023692
ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA FACULTAD DE LAS PARTES DE PROPONER AL MINISTERIO PÚBLICO QUE REALICE LOS QUE CONSIDERAN PERTINENTES Y ÚTILES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTÁ LIMITADA A UNA EVALUACIÓN BAJO EL CRITERIO DE RELEVANCIA PROBATORIA (CONDUCENCIA), PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE DICHA AUTORIDAD DE EJECUTARLOS.
Hechos: El quejoso, a quien se le relaciona con la integración de una carpeta de investigación por un hecho con apariencia de delito, solicitó al Ministerio Público que se citara a diversos testigos para que rindieran su entrevista y se integrara ese dato de prueba a los antecedentes de la indagatoria; la autoridad investigadora negó la realización de esas diligencias, pues consideró que no eran conducentes para acreditar el ilícito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta a las partes para proponer al Ministerio Público la realización de actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se encuentra limitada a una evaluación bajo el criterio de relevancia probatoria (conducencia), pues dicha pauta permitirá establecer –o no– la obligación, a cargo de la autoridad ministerial, de ejecutar los actos de investigación solicitados por las partes.
Justificación: En la doctrina, específicamente haciendo referencia a trabajos elaborados por el jurista Michele Taruffo, los criterios de relevancia permiten identificar la relación (o nexo) que un acto de investigación puede –o no– tener con el supuesto de hecho previsto en la norma que pretende acreditarse. De este modo, un acto de investigación sólo es conducente si selecciona las connotaciones del hecho que resultan importantes para actualizar la aplicación de la norma jurídica que es materia de la litis procesal (en este caso, de la investigación). Por otra parte, haciendo uso del derecho comparado, un posicionamiento que resulta esclarecedor para la postura que se sostiene es el emitido por el Tribunal Constitucional Peruano el cual, en esencia, refirió que en un Estado constitucional (como el Mexicano) no deben tolerarse pesquisas e indagaciones indeterminadas o sin hechos precisos; por esa razón, los fiscales tienen la obligación de evitar realizar actos de investigación al azar, tendenciosos o innecesarios para la integración de la indagatoria y, en consecuencia, la solicitud de incorporar determinado dato de prueba a los antecedentes ministeriales debe someterse a un escrutinio probatorio como el descrito.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 88/2021. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Amparo en revisión 127/2021. 3 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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