Panorama Internacional de Comercio

Panorama Internacional de Comercio El panorama que necesitas para abrirte al comercio exterior...

La clasificación arancelaria es el primer paso para una operación exitosa, de ésta dependerán los permisos que deben tramitarse así como el monto de impuestos que debe pagar un producto al introducirse a territorio nacional. Una incorrecta clasificación arancelaria puede tener consecuencias graves, como el pago de impuestos omitidos y multas del 130%, así como el embargo parcial o total de un emba

rque incorrectamente clasificado. Ante esta posibilidad, la legislación aduanera permite la formulación de consultas oficiales ante las autoridades aduaneras para determinar la fracción arancelaria que le corresponde a cualquier producto. Cumpliendo con los requisitos legales, una consulta de clasificación arancelaria evita el pago de multas y sanciones ante los diversos criterios que pueden tener los Verificadores adscritos a las Aduanas del País. Si usted desea importar un alfiler aqui encontrara la correcta fraccion arancelaria, o si lo que desea es importar un avion tambien aqui encontrara a alguien que le determinara la fraccion arancelaria correcta; en conclusion, no importa que producto sea el que desee traer a Mexico nosotros le ayudamos a determinar su correcta clasificacion.

23/08/2017

¿Sabías que es un número CAS y la importancia de tenerlos como referencia para la correcta clasificación arancelaria?

Clasificamos por ti.
www.sealco.mx

08/11/2015

Marcas

08/11/2015

Buen Dia...

Recuerden que las modificaciones respecto a Marcas entro en vigor, aqui dejamos las fracciones suh¿jetas y sus nuevas incorporaciones...ANEXO 30 FRACCIONES ARANCELARIAS SUJETAS A LA DECLARACIÓN DE MARCAS NOMINATIVAS O MIXTAS

FRACCIONES ARANCELARIAS SUJETAS A LA DECLARACIÓN DE MARCAS NOMINATIVAS O MIXTAS

(Quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en estas fracciones arancelarias, deberán declarar la información relativa a la marca, RGCE 3.1.34.; No declarar la marca en el pedimento, es causal de suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, RGCE 1.3.3. ###VI) (Observaciones respecto a la marca, Circular T-210/15; Tipo de información que se debe declarar y en donde deben realizarlo, Circular T-233/15con Boletín P073)
A. Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal:
CAPÍTULO 22
2203.00.01
2204.29.99
2206.00.99
2208.30.01
2208.50.01
2208.90.04
2204.10.01
2204.30.99
2207.10.01
2208.30.02
2208.60.01
2208.90.99
2204.10.99
2205.10.01
2207.20.01
2208.30.03
2208.70.01

2204.21.01
2205.10.99
2208.20.01
2208.30.04
2208.70.02

2204.21.02
2205.90.01
2208.20.02
2208.30.99
2208.70.99

2204.21.03
2205.90.99
2208.20.03
2208.40.01
2208.90.01

2204.21.99
2206.00.01
2208.20.99
2208.40.99
2208.90.02

CAPÍTULO 30
3003.10.01
3003.90.10
3004.31.01
3004.50.99
3004.90.19
3004.90.39
3003.20.01
3003.90.11
3004.31.99
3004.90.01
3004.90.20
3004.90.40
3003.20.99
3003.90.12
3004.32.01
3004.90.02
3004.90.21
3004.90.41
3003.31.01
3003.90.13
3004.32.99
3004.90.03
3004.90.22
3004.90.43
3003.31.99
3003.90.14
3004.39.01
3004.90.04
3004.90.23
3004.90.44
3003.39.01
3003.90.15
3004.39.02
3004.90.05
3004.90.24
3004.90.45
3003.39.02
3003.90.16
3004.39.03
3004.90.06
3004.90.25
3004.90.46
3003.39.99
3003.90.17
3004.39.04
3004.90.07
3004.90.26
3004.90.47
3003.40.03
3003.90.18
3004.39.05
3004.90.08
3004.90.27
3004.90.48
3003.40.04
3003.90.19
3004.39.06
3004.90.09
3004.90.28
3004.90.49
3003.40.99
3003.90.20
3004.39.99
3004.90.10
3004.90.29
3004.90.50
3003.90.01
3003.90.21
3004.40.03
3004.90.11
3004.90.30
3004.90.99
3003.90.02
3003.90.99
3004.40.04
3004.90.12
3004.90.31

3003.90.03
3004.10.01
3004.40.05
3004.90.13
3004.90.32

3003.90.04
3004.10.99
3004.40.99
3004.90.14
3004.90.34

3003.90.06
3004.20.01
3004.50.01
3004.90.15
3004.90.35

3003.90.07
3004.20.02
3004.50.02
3004.90.16
3004.90.36

3003.90.08
3004.20.03
3004.50.03
3004.90.17
3004.90.37

3003.90.09
3004.20.99
3004.50.04
3004.90.18
3004.90.38

CAPÍTULO 33
3303.00.01
3303.00.99
CAPÍTULO 39
3926.20.99
CAPÍTULO 42
4202.21.01
4202.29.99
4202.32.02
4202.92.01
4202.99.99
4202.22.01
4202.31.01
4202.39.99
4202.92.02
4203.10.99
4202.22.02
4202.32.01
4202.91.01
4202.92.03
4203.30.99
CAPÍTULO 61
6101.20.01
6103.43.99
6104.51.01
6107.19.01
6110.19.99
6101.30.01
6103.49.01
6104.52.01
6107.21.01
6110.20.01
6101.30.99
6103.49.99
6104.53.01
6107.22.01
6110.20.99
6101.90.01
6104.13.01
6104.53.99
6107.29.01
6110.30.01
6101.90.99
6104.13.99
6104.59.01
6107.29.99
6110.30.99
6102.10.01
6104.19.01
6104.59.02
6107.91.01
6110.90.99
6102.20.01
6104.19.02
6104.59.99
6107.99.01
6111.20.01
6102.30.01
6104.19.03
6104.61.01
6107.99.02
6111.30.01
6102.30.99
6104.19.04
6104.62.01
6107.99.99
6111.90.99
6102.90.01
6104.19.05
6104.62.99
6108.11.01
6112.11.01
6103.10.01
6104.19.99
6104.63.01
6108.19.01
6112.12.01
6103.10.02
6104.22.01
6104.63.99
6108.21.01
6112.19.01
6103.10.03
6104.23.01
6104.69.01
6108.22.01
6112.19.02
6103.10.04
6104.29.01
6104.69.02
6108.29.01
6112.19.99
6103.10.99
6104.29.99
6104.69.99
6108.31.01
6112.31.01
6103.22.01
6104.31.01
6105.10.01
6108.32.01
6112.39.01
6103.23.01
6104.32.01
6105.10.99
6108.39.01
6112.41.01
6103.29.01
6104.33.01
6105.20.01
6108.39.99
6112.49.01
6103.29.99
6104.33.99
6105.90.01
6108.91.01
6113.00.99
6103.31.01
6104.39.01
6105.90.99
6108.91.99
6114.20.01
6103.32.01
6104.39.02
6106.10.01
6108.92.01
6114.30.01
6103.33.01
6104.39.99
6106.10.99
6108.92.99
6114.30.99
6103.33.99
6104.41.01
6106.20.01
6108.99.01
6114.90.01
6103.39.01
6104.42.01
6106.20.99
6108.99.99
6114.90.99
6103.39.02
6104.43.01
6106.90.01
6109.10.01
6117.10.01
6103.39.99
6104.43.99
6106.90.02
6109.90.01
6117.10.99
6103.41.01
6104.44.99
6106.90.99
6109.90.99
6117.80.01
6103.42.99
6104.49.01
6107.11.01
6110.11.01
6117.80.99
6103.43.01
6104.49.99
6107.12.01
6110.12.01

CAPÍTULO 62
6201.11.01
6203.23.01
6204.33.01
6204.69.02
6208.22.01
6211.43.01
6201.12.01
6203.29.01
6204.33.02
6204.69.03
6208.29.01
6211.43.99
6201.12.99
6203.29.99
6204.33.99
6204.69.99
6208.29.99
6211.49.01
6201.13.01
6203.31.01
6204.39.01
6205.20.01
6208.91.01
6212.10.01
6201.13.02
6203.32.01
6204.39.02
6205.20.99
6208.92.01
6212.20.01
6201.13.99
6203.33.01
6204.39.03
6205.30.99
6208.92.99
6212.30.01
6201.19.01
6203.33.99
6204.39.99
6205.90.01
6208.99.01
6212.90.01
6201.91.01
6203.39.01
6204.41.01
6205.90.02
6208.99.02
6212.90.99
6201.92.01
6203.39.02
6204.42.99
6205.90.99
6208.99.99
6214.10.01
6201.92.99
6203.39.03
6204.43.01
6206.10.01
6209.20.01
6214.20.01
6201.93.01
6203.39.99
6204.43.02
6206.20.01
6209.30.01
6214.30.01
6201.93.99
6203.41.01
6204.43.99
6206.20.99
6209.90.01
6214.40.01
6201.99.01
6203.42.01
6204.44.01
6206.30.01
6209.90.99
6214.90.01
6202.11.01
6203.42.99
6204.44.02
6206.40.01
6210.10.01
6215.10.01
6202.12.01
6203.43.01
6204.44.99
6206.40.02
6210.20.01
6215.20.01
6202.12.99
6203.43.99
6204.49.01
6206.40.99
6210.30.01
6215.90.01
6202.13.01
6203.49.01
6204.49.99
6206.90.01
6210.40.01
6216.00.01
6202.13.99
6204.11.01
6204.51.01
6206.90.99
6210.50.01
6217.10.01
6202.19.01
6204.12.01
6204.52.01
6207.11.01
6211.11.01
6217.90.01
6202.91.01
6204.13.01
6204.53.02
6207.19.01
6211.12.01

6202.92.01
6204.13.99
6204.53.99
6207.21.01
6211.20.01

6202.92.99
6204.19.01
6204.59.01
6207.22.01
6211.20.99

6202.93.01
6204.19.02
6204.59.02
6207.29.01
6211.32.01

6202.93.99
6204.19.03
6204.59.05
6207.29.99
6211.32.99

6202.99.01
6204.19.99
6204.59.99
6207.91.01
6211.33.01

6203.11.01
6204.21.01
6204.61.01
6207.99.01
6211.33.99

6203.12.01
6204.22.01
6204.62.01
6207.99.02
6211.39.01

6203.19.01
6204.23.01
6204.62.99
6207.99.99
6211.39.02

6203.19.02
6204.29.01
6204.63.01
6208.11.01
6211.39.99

6203.19.99
6204.31.01
6204.63.99
6208.19.01
6211.42.01

6203.22.01
6204.32.01
6204.69.01
6208.21.01
6211.42.99

CAPÍTULO 64
6401.10.01
6402.91.02
6403.40.01
6403.99.02
6404.20.01
6401.92.01
6402.99.01
6403.51.01
6403.99.03
6405.10.01
6401.92.99
6402.99.02
6403.51.02
6403.99.04
6405.20.01
6401.99.01
6402.99.03
6403.51.99
6403.99.05
6405.20.02
6401.99.02
6402.99.04
6403.59.01
6403.99.06
6405.20.99
6401.99.99
6402.99.05
6403.59.02
6404.11.01
6405.90.01
6402.12.01
6402.99.06
6403.59.99
6404.11.02
6405.90.99
6402.19.01
6402.99.99
6403.91.01
6404.11.03

6402.19.02
6403.12.01
6403.91.02
6404.11.99

6402.19.03
6403.19.01
6403.91.03
6404.19.01

6402.19.99
6403.19.02
6403.91.04
6404.19.02

6402.20.01
6403.19.99
6403.91.99
6404.19.03

6402.91.01
6403.20.01
6403.99.01
6404.19.99

CAPÍTULO 65
6506.91.01
CAPÍTULO 85
8523.29.10
8523.41.01
8523.41.99
8523.49.01
8523.49.99

CAPÍTULO 87
8712.00.02
CAPÍTULO 90
9003.11.01
9003.19.01
9004.10.01
9004.90.99
CAPÍTULO 91
9101.11.01
9101.29.99
9102.12.01
9102.91.01
9101.19.01
9101.91.01
9102.19.99
9102.99.99
9101.19.99
9101.99.99
9102.21.01

9101.21.01
9102.11.01
9102.29.99

CAPÍTULO 95
9504.50.02
B. Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva:
CAPÍTULO 7
0709.60.99
CAPÍTULO 8
0804.50.03
Capítulo 9
0901.11.01
0901.11.99
0901.12.01
0901.21.01
0901.22.01
0901.90.01
0901.90.99
0905.10.01

CAPÍTULO 10
1006.10.01
CAPÍTULO 22
2208.40.99
2208.70.02
2208.90.03
2208.90.04
2208.90.05
2208.90.99
CAPÍTULO 25
2530.90.04
CAPÍTULO 44
4415.10.01
CAPÍTULO 69
6912.00.01
6912.00.99
Atentamente,
México, D.F., a 1 de abril de 2015.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

Saludos.

01/04/2015

adjuntamos infromacion respceto a las modificaciones de la NOM 142 que entrara en vigor.

Campo de aplicación: Especificaciones sanitarias y disposiciones de etiquetado sanitario y comercial de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el territorio nacional, es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de bebidas alcohólicas. Quedan exceptuados de su aplicación los productos para exportación.

Fecha de entrada en vigor:

120 días naturales posteriores a la publicación, salvo el Capítulo 9 de Información Comercial (exigible a la importación) que entrará en vigor 365 días naturales posteriores a la publicación.
La presente Norma cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995. Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas.

Principales cambios en comparación con NOM-142-SSA1-1995:

Capítulo 3 Definiciones Se adicionan conceptos como abocado, alteración, coctel, licor, responsable del producto, entre otros.
Capítulo 9 Etiquetado 9.1 Disposiciones generales
Se adiciona que las etiquetas deben fijarse de tal manera que permanezca disponible hasta el momento de su uso y consumo, por cada unidad y con caracteres claros y visibles

9.3 Requisitos obligatorios (antes requisitos de información comercial)
Se establece que el nombre o denominación del producto preenvasado debe corresponder con lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables y en su ausencia puede indicarse el nombre de uso común o una descripción de acuerdo a sus características
Se adiciona que el dato del lote debe estar siempre de manera claramente legible, visible e indeleble para el consumidor
Se adiciona como obligación el indicar la fecha de consumo preferente de conformidad con los requisitos que establece la norma

Ahora se precisa que en la lista de ingredientes, tratándose de bebidas preparadas, licores o cremas, se deben señalar aquellos ingredientes que causen hipersensibilidad, intolerancia o alergia como: huevo, nueces, soya, etc.
Se establece la altura mínima y el tipo de letra para las leyendas precautorias
Ahora será obligatorio para todos los productos objeto de la norma incluir símbolos que se refieren a la prohibición de consumo a menores de 18 años, a mujeres embarazadas y la conducción bajo los influjos del alcohol.

9.4 Información adicional
El etiquetado podrá indicar la clasificación que le corresponda a dicha bebida con base en el contenido alcohólico de la misma (bajo, medio o alto)
Se adiciona un apartado para la declaración del contenido energético
Capítulo 11 Evaluación de la conformidad Esta Norma no es certificable y las Unidades de Verificación de información comercial acreditadas y aprobadas podrán evaluar la conformidad de la misma
Capítulo 14 Observancia La vigilancia estará a cargo de la COFEPRIS, de la Dirección General de Normas y de la PROFECO en el ámbito de sus respectivas competencias.

04/03/2015

El dia de hoy se publica el "Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos"

: El comercio de México con la ALADI representa casi el 10% del comercio que se realiza entre todos los países miembros ...
14/01/2015

: El comercio de México con la ALADI representa casi el 10% del comercio que se realiza entre todos los países miembros http://t.co/TYP06zK0hq

“El comercio de México con la ALADI representa casi el 10% del comercio que se realiza entre todos los países miembros”

: La Asociación Latinoamericana de Integración   se creó en 1980 y está integrada por 13 países miembros http://t.co/S76...
14/01/2015

: La Asociación Latinoamericana de Integración se creó en 1980 y está integrada por 13 países miembros http://t.co/S76GiJMx4c

“La Asociación Latinoamericana de Integración se creó en 1980 y está integrada por 13 países miembros”

Diario Oficial DOF   15 minHace 15 minutos16_12_2014 Horarios de tránsito en carreteras  federales del autotransporte de...
16/12/2014

Diario Oficial DOF 15 minHace 15 minutos
16_12_2014 Horarios de tránsito en carreteras federales del autotransporte de carga especializada en vacaciones. http://bit.ly/1szFvMo

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P 06500 México D.F. Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios Correo electrónico: [email protected] Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

10/12/2014

Fecha 10/12/2014
SECRETARIA DE ECONOMIA
Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I, 12 y 13, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías al territorio nacional;
Que debido a que actualmente la flor de jamaica se clasifica en una fracción arancelaria genérica, lo que dificulta contar con datos puntuales sobre el volumen importado, periodos de importación, el origen del producto, precios, entre otros, es conveniente crear una fracción arancelaria específica en la que se clasifique dicha mercancía con el arancel vigente aplicable a la fracción arancelaria genérica, a fin de propiciar la competitividad, agilizar las acciones de comercio exterior, las actividades aduaneras, así como la verificación de las inspecciones que indica la normatividad aplicable;

Que toda vez que en nuestro país no se producen cámaras de caucho para neumáticos de motocicletas, mercancía que se clasifica en una fracción arancelaria genérica, lo que ha provocado el incremento de las importaciones de dicho producto con el objeto de cubrir la demanda nacional, resulta urgente y necesario establecer una fracción arancelaria específica para su clasificación y con un arancel exento, lo cual permitirá contar con mayor información estadística de las importaciones de este producto y continuar con la adecuación de la política arancelaria que permita generar condiciones favorables para las empresas nacionales y fortalecer su competitividad para responder a las tendencias del mercado, así como para favorecer a los productores, ensambladores, comercializadores y consumidores finales;

Que en virtud de que de 2000 a 2013 la producción nacional de arroz pulido disminuyó 50%, mientras que el consumo nacional aparente se ha incrementado 12% y existe un mercado potencial que puede ser aprovechado por los productores e industriales nacionales, es necesario adecuar la política arancelaria con el objeto de fomentar la producción, procesamiento y comercialización del arroz nacional y así fortalecer la competitividad de la industria arrocera, por lo que resulta conveniente modificar los aranceles de las fracciones arancelarias 1006.10.01, 1006.20.01, 1006.30.01, 1006.30.99 y 1006.40.01, así como dejar sin efectos la desgravación arancelaria de la fracción 1006.40.01 prevista para el 1 de enero de 2015;

Que en México no se producen neumáticos nuevos para motocicletas, por lo que para satisfacer la demanda nacional de este producto se ha tenido que importar dicha mercancía, principalmente de países con los que no se tienen acuerdos comerciales, lo que ha provocado que en los últimos 5 años la tasa media de crecimiento anual de las importaciones haya sido de 11.4%, por lo que se considera necesario exentar de arancel a dichas mercancías a fin de fortalecer la competitividad de los productores, ensambladores y comercializadores de motocicletas, lo cual a su vez también beneficiará a los usuarios finales al tener acceso a motocicletas y repuestos de neumáticos a mejores precios;

Que derivado de las contingencias sanitarias, como la Diarrea Epidémica Porcina que inició en 2013 el abasto de carne de cerdo ha disminuido y como consecuencia, los precios de este producto se han incrementado hasta alcanzar niveles máximos históricos en fechas recientes;

Que aunado a lo señalado en el Considerando anterior, la producción nacional de carne de cerdo es insuficiente para atender las necesidades del consumo interno ya que, de acuerdo con información emitida por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, el 33% del consumo interno de carne de cerdo depende de las importaciones, por lo que resulta prioritario contar, en beneficio de los consumidores, con instrumentos de política pública tales como el establecimiento de un arancel-cupo para la importación de las fracciones arancelarias 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99, que comprenden estos bienes, y con ello coadyuvar a estabilizar el mercado al evitar la carencia en el abasto y la afectación de la economía por el incremento en los precios de estos productos, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
IMPUESTO

IMP.
EXP.

1211.90.07
Flor de jamaica.
Kg
10
Ex.
4013.90.03
De los tipos utilizados en motocicletas.
Pza.
Ex.
Ex.

ARTÍCULO 2.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
IMPUESTO

IMP.
EXP.

1006.10.01
Arroz con cáscara (arroz “paddy”).
Kg
9
Ex.
1006.20.01
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
Kg
20
Ex.
1006.30.01
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
Kg
20
Ex.
1006.30.99
Los demás.
Kg
20
Ex.
1006.40.01
Arroz partido.
Kg
20
Ex.
4011.40.01
De los tipos utilizados en motocicletas.
Pza.
Ex.
Ex.

ARTÍCULO 3.- Se establece el arancel-cupo aplicable a las mercancías que a continuación se indican, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, siempre que el importador cumpla con los requisitos que determine la Secretaría de Economía para tal efecto y cuente con un certificado de cupo expedido por la misma:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
IMPUESTO

IMP.
EXP.

0203.11.01
En canales o medias canales.
Kg
Ex.
No aplica
0203.12.01
Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
Kg
Ex.
No aplica
0203.19.99
Las demás.
Kg
Ex.
No aplica
0203.21.01
En canales o medias canales.
Kg
Ex.
No aplica
0203.22.01
Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
Kg
Ex.
No aplica
0203.29.99
Las demás.
Kg
Ex.
No aplica
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo siguiente:

I. La creación de las fracciones arancelarias 1211.90.07 y 4013.90.03 del artículo 1 del presente Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de la publicación del mismo.
II. El arancel de las fracciones arancelarias 1006.10.01, 1006.20.01, 1006.30.01, 1006.30.99 y 1006.40.01 del artículo 2 del presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de la publicación del mismo.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto quedará sin efectos la fracción III del transitorio único del “Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2012, por lo que respecta a la fracción arancelaria 1006.40.01.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.

10/12/2014

Mientras tanto el día de ayer...

Secretaria de Economía.-

RESOLUCIÓN

237. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

A. 12.88 (doce dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Elec-Tech International.
B. 18.64 (dieciocho dólares con sesenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Guang D**g y de las demás exportadoras de China.

238. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.
239. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

240. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 15 de la presente Resolución.

241. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

242. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

243. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

244. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

Dirección

Gustavo A. Madero
07090

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