Investigación Forense y Servicios Periciales Tobon

Investigación Forense y Servicios Periciales Tobon Investigación, documentación y elaboración de informes técnicos y dictámenes periciales 📄🕵️.

22/05/2026
21/05/2026

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 106, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ES APLICABLE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la porción normativa referida, al prever que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, impide la prescripción de la acción penal en todos los delitos, o si su aplicación se limita a procedimientos civiles o administrativos, dejando la prescripción penal sujeta a la legislación local.

Criterio jurídico: La imprescriptibilidad prevista en el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a todos los procedimientos penales cuando las víctimas pertenezcan a este grupo vulnerable.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio del interés superior de la niñez se configura como:

1) derecho sustantivo;
2) principio jurídico interpretativo fundamental; y
3) norma de procedimiento.

Esto último faculta a las personas juzgadoras a flexibilizar excepcionalmente normas procesales –como plazos, caducidad o cosa juzgada– si repercuten desproporcionadamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin imponer cargas indebidas a terceros ni afectar la eficacia judicial.

Lo anterior encuentra respaldo en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran :

a) el principio pro persona y la obligación de adoptar la interpretación más favorable, integrando a los tratados internacionales como vinculantes; b) el interés superior de la niñez como criterio rector en todas las decisiones del Estado;
c) la obligación de garantizar medidas especiales de protección y el acceso efectivo a la justicia; y d) la priorización del interés superior de la niñez en decisiones judiciales y administrativas, velando por su bienestar y acceso a la justicia.

Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país en el amparo directo 16/2024, del que derivó la tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.), de rubro: "DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.", interpretó el artículo 106, último párrafo, como una norma procedimental aplicable a todos los procedimientos jurisdiccionales, incluidos los penales, sin limitarse a la materia civil o administrativa, partiendo del principio "donde la ley no distingue, no es dable distinguir". Ello, para evitar interpretaciones restrictivas.

Lo anterior se armoniza con el principio de progresividad de los derechos humanos, reflejado en las reformas al Código Penal para la Ciudad de México que incorporaron la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, aplicable a cualquier delito que los afecte. En consecuencia, el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, emitida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opera como una norma de orden público y de aplicación general, que impide declarar prescrita la acción penal en perjuicio de ese grupo vulnerable, asegurando la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y del interés superior de la niñez.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 50/2025. Entre los sustentados por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito. 2 de octubre de 2025. Mayoría de votos de la Magistrada Verónica Alejandra Curiel Sandoval y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 138/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 312/2023.

Nota: La tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2025 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 49, mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 673, con número de registro digital: 2030340.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

20/05/2026

⚖️📱 “EN PLENO 2026 AÚN HAY JUZGADORES QUE PROHÍBEN TELÉFONOS Y TABLETAS EN AUDIENCIA, PESE A QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS YA RECONOCIERON QUE SU USO FORMA PARTE DEL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”

Todavía existen órganos jurisdiccionales que continúan prohibiendo el ingreso o uso de teléfonos celulares, tabletas electrónicas y laptops durante las audiencias penales, bajo criterios restrictivos que no solamente resultan desactualizados, sino además contrarios al sistema penal acusatorio y a los derechos fundamentales de las partes.

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, desde el 23 de noviembre de 2020 reconoció expresamente que las y los litigantes pueden utilizar herramientas tecnológicas durante las audiencias cuando estas constituyan instrumentos de apoyo para el ejercicio de una defensa técnica y adecuada. ⚖️💻📲

El criterio judicial analizó los artículos 44, 51, 55 y 58 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el Protocolo de Seguridad de los Centros de Justicia Penal Federal, concluyendo que las prohibiciones absolutas sobre dispositivos electrónicos carecen de sustento constitucional y legal cuando se aplican a quienes intervienen directamente en audiencia.

El Tribunal fue claro al sostener que:
✔️ las partes pueden auxiliarse de documentos y medios electrónicos durante la audiencia;
✔️ el sistema penal acusatorio permite expresamente el uso de herramientas tecnológicas;
✔️ cualquier restricción debe encontrarse debidamente fundada y motivada;
✔️ y una prohibición absoluta vulnera el derecho humano a una defensa adecuada y técnica.

Resulta evidente que actualmente el litigio penal moderno exige acceso inmediato a jurisprudencia, legislación, registros digitales, teoría del caso, documentos, precedentes y medios de consulta que forman parte del ejercicio profesional contemporáneo. Pretender que la defensa litigue sin herramientas tecnológicas equivale a limitar artificialmente su capacidad técnica frente al proceso penal.

Además, el propio Tribunal Colegiado precisó que los dispositivos electrónicos no pueden considerarse automáticamente “objetos prohibidos” tratándose de defensores, Ministerio Público o asesores jurídicos, especialmente cuando su finalidad es exclusivamente auxiliar el desarrollo de la audiencia y no alterar el orden procesal.

Y en caso de existir alguna conducta indebida, el juzgador ya cuenta con medios de apremio y facultades disciplinarias previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no se justifican restricciones anticipadas, generales y absolutas.

La justicia moderna no puede coexistir con prácticas que obstaculicen el derecho de defensa. El uso de tecnología en audiencia no representa un privilegio; constituye una herramienta indispensable para garantizar el debido proceso, la igualdad procesal y una defensa penal verdaderamente técnica y efectiva.

⚖️ La justicia no debe temerle a la tecnología. Debe adaptarse a ella.

16/05/2026

Registro digital: 2028561
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA (LÓGICA, MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTO CIENTÍFICO). SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE VALORACIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron asuntos relacionados con la valoración por parte del Tribunal de Enjuiciamiento de las pruebas aportadas al juicio en el Sistema Penal Acusatorio, con base en las reglas de la sana crítica (lógica, máximas de la experiencia o conocimiento científico).
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, sostiene que la sana crítica es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de las pruebas y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, y que deben ser aplicadas al valorar las pruebas aportadas al juicio.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 945/2018 precisó que: 1. la valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, ya que es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento; y 2. cuando se aduce que las pruebas se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica, no se está haciendo referencia a una sujeción del juzgador a la ley, que le establece el valor a la prueba, ni tampoco a una absoluta libertad que implicaría arbitrariedad (íntima convicción), sino a una libertad reglada, ya que para valorar la prueba debe tener en cuenta que su conclusión no sea contraria a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicos.
La lógica es entendida como la ciencia que estudia los pensamientos en cuanto a sus formas mentales para facilitar el raciocinio correcto y verdadero, y permite apreciar con corrección, claridad, orden, profundidad e ilación de los hechos.
El conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y por regla general es aportado al juicio por expertos en un sector específico del conocimiento.
Las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos, y por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y un momento determinados.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 98/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4074
Tipo: Aislada

Abogados México

14/05/2026
07/05/2026

🦉⚖️🛡️ LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE PARA QUE SE TRAMITE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA AÚN EN CONDENA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 🏛️⚖️🕊️

En un fallo histórico, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, resolvió que la solicitud de reconocimiento de inocencia de un condenado no puede ser desechada de plano únicamente por haberse acogido al procedimiento abreviado, como inicialmente había sostenido la sala responsable. La sala había argumentado que al no desahogarse pruebas ordinarias, el procedimiento abreviado hacía incompatible la solicitud. Sin embargo, el juzgado determinó que el estudio de fondo debe realizarse en la sentencia que resuelva el incidente y no de manera liminar, conforme al artículo 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto asegura que el condenado tenga acceso a un examen integral de su solicitud y a la protección jurídica que merece.

El fallo enfatiza que la certeza jurídica y el esclarecimiento de los hechos son principios superiores que no pueden verse limitados por la forma anticipada de terminación del proceso. Incluso cuando el condenado se acoja a un procedimiento abreviado para obtener beneficios, como la reducción de pena, ello no impide que se puedan presentar nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la inexistencia del delito. La resolución subraya que la aceptación de culpabilidad en un procedimiento abreviado no puede ser obstáculo para proteger a quien ha resultado inocente, garantizando que la administración de justicia no dependa del mero arbitrio de los intervinientes y que siempre se preserve la verdad material de los hechos.

Se destaca la importancia del concepto de causa de pedir, consagrado en la jurisprudencia 1a. ###VII/2013 de la Décima Época, que obliga a los juzgadores a realizar un estudio integral del escrito relativo al reconocimiento de inocencia. Cuando las documentales y alegatos presentados sean legalmente aptos, el juzgador tiene la obligación de examinar de fondo la solicitud, extraer el agravio real del condenado y valorar cualquier evidencia que desvirtúe de manera absoluta la acusación. Este enfoque protege al condenado y asegura que los incidentes de reconocimiento de inocencia cumplan su propósito: corregir condenas injustas.

El caso subraya que podría llegarse al absurdo a que quien ha reconocido haber privado de la vida a un hombre en procedimiento abreviado, encontrada la víctima con vida no pueda acceder al reconocimiento de inocencia al considerarse inalterable la verdad formal acordada para acceder al beneficio propuesto por la fiscalía. Además de que no puede compartirse tampoco el contenido de la tesis aislada con registro digital 207770, bajo el rubro “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA CUANDO EL IMPUTADO SE SOMETE AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, COMO FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.”, al no abarcar la totalidad de las hipótesis de procedencia establecidos en el citado numeral 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en todo caso no resulta obligatorio sino orientativo para quien juzga conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Amparo.

El Juzgado Quinto de Distrito señaló que la solicitud debe tramitarse y estudiarse conforme al artículo 486 del CNPP, sin que la existencia de un procedimiento abreviado pueda invalidar la posibilidad de proteger al inocente. Esto fortalece la función del incidente como último recurso extraordinario del sentenciado para obtener un pronunciamiento judicial que confirme su inocencia y restablezca la verdad material.

En cumplimiento de este fallo, la Novena Sala del Sistema Penal Oral del Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, deberá dejar sin efectos el auto reclamado del 9 de enero de 2024 y dictar uno nuevo en el que se ordene tramitar la solicitud de reconocimiento de inocencia planteada. Este acto garantiza que la solicitud sea analizada con profundidad, considerando todos los elementos de prueba y alegatos, sin prejuzgar la resolución final, y reafirma la obligación de los tribunales de examinar exhaustivamente cada caso para proteger al inocente.

Este precedente histórico refuerza el compromiso de los juzgados federales y del sistema penal con la protección del condenado injustamente, la certeza jurídica y el esclarecimiento integral de los hechos, estableciendo una guía fundamental para todos los casos donde las condenas hayan sido dictadas mediante procedimientos abreviados. A través de esta resolución, se demuestra que la justicia no puede limitarse a fórmulas rígidas, sino que debe centrarse en la verdad material, la protección del inocente y la correcta aplicación de la ley.

03/05/2026

Sabadito de desenfrene, mi lic.

03/05/2026

Que otra cosa podemos hacer el día de hoy??? A mmr, que el mundo se va a acabar.

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