Investigación Forense y Servicios Periciales Tobon

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19/08/2026
13/08/2026

🎨 LOS COLORES DE LA MUERTE: lo que el cuerpo revela con el paso del tiempo

La ciencia forense también se apoya en algo tan simple como el color 🔍

⏱️ Con el paso de las horas y los días, el cuerpo atraviesa distintas etapas, y cada una tiene un tono característico.

🧪 Para los peritos, esta escala cromática es una herramienta clave para estimar el tiempo transcurrido desde el fallecimiento.

📌 Un dato más de cómo la ciencia forense convierte la observación en evidencia.

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13/08/2026

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09/08/2026

⚖️🚨 NUEVA JURISPRUDENCIA: EL JUEZ SÍ PUEDE HACER PREGUNTAS ACLARATORIAS EN JUICIO ORAL

📢 Atención, jueces, fiscales, defensores, asesores jurídicos y litigantes en materia penal.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una jurisprudencia de especial importancia para la práctica del sistema penal acusatorio: las preguntas aclaratorias formuladas por el órgano jurisdiccional durante el juicio oral no vulneran, por sí mismas, el principio de contradicción.

⚖️ Jurisprudencia P./J. 173/2026 (12a.)
📌 Registro digital: 2032463
🏛️ Instancia: Pleno
📚 Duodécima Época | Materia Penal
📅 Publicación: 7 de agosto de 2026
✅ Aplicación obligatoria a partir del 10 de agosto de 2026

🔴 ¿QUÉ DETERMINÓ LA SUPREMA CORTE?

El artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite al órgano jurisdiccional formular preguntas destinadas a aclarar lo manifestado por una persona durante el interrogatorio o contrainterrogatorio, NO vulnera el principio de contradicción.

🔎 Pero existe un límite fundamental: el juez aclara, no sustituye a las partes.

La intervención judicial debe circunscribirse a esclarecer respuestas que ya fueron proporcionadas dentro del interrogatorio realizado por las partes.

Por ello, el órgano jurisdiccional:

🔹 Puede formular preguntas para aclarar respuestas previamente emitidas.
🔹 No debe introducir elementos ajenos al debate.
🔹 No debe formular hipótesis propias.
🔹 No puede modificar la dinámica adversarial.
🔹 No debe sustituir la función de la Fiscalía, la defensa o la asesoría jurídica.

⚖️ ¿POR QUÉ NO SE VIOLA LA CONTRADICCIÓN?

La Corte parte del artículo 20 constitucional: el principio de contradicción garantiza que las partes puedan confrontar la prueba en condiciones de igualdad y ejercer el control del interrogatorio y contrainterrogatorio.

Cuando el juez únicamente busca esclarecer algo que el declarante ya manifestó, su intervención aclaratoria no sustituye esa función de las partes ni transforma al juzgador en interrogador.

💡 PUNTO CLAVE PARA JUECES Y LITIGANTES:

La jurisprudencia no concede una facultad ilimitada para interrogar. La constitucionalidad de la intervención judicial descansa precisamente en su naturaleza aclaratoria y delimitada.

Por ello, en cada caso será relevante distinguir entre una verdadera pregunta aclaratoria y una intervención que pudiera introducir información nueva, construir una teoría propia o alterar el equilibrio entre las partes.

📚 Un criterio indispensable para el desarrollo del juicio oral penal y para delimitar correctamente el papel del órgano jurisdiccional dentro de un sistema acusatorio y adversarial.

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia P./J. 173/2026 (12a.), registro digital 2032463, publicada el 7 de agosto de 2026.

09/08/2026

Corruptos🤣

08/08/2026

📄 OBLIGACIÓN POLICIAL DE PRESERVAR EL LUGAR DE LOS HECHOS. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.

Tesis: P./J. 174/2026 (12a.) R. 2032444 apublicación: 07 agosto 2026

Hechos: Una persona fue declarada penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado con ventaja y homicidio calificado con ventaja en grado de tentativa, determinación que se confirmó en el recurso de apelación. La persona sentenciada promovió juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo referido, al considerar que permite que los cuerpos de policía realicen actuaciones sin la conducción y mando del Ministerio Público, en contravención del artículo 21 de la Constitución Federal. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 132, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al imponer a los cuerpos de policía la obligación de preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y de realizar los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, no vulnera el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha actuación se inscribe en el marco de una investigación compartida de los delitos y se encuentra sujeta a la conducción, mando, control y supervisión del Ministerio Público.

Justificación: El aludido artículo 21, párrafo primero, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, las cuales deben actuar bajo la conducción y mando de aquél.
De este diseño constitucional se desprende que, si bien la rectoría de la investigación penal recae en el Ministerio Público, dicha función se desarrolla de manera coordinada con otros órganos estatales, particularmente los cuerpos de policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública respectivos, cuya intervención está condicionada al control, coordinación, orientación y supervisión ministerial.
El indicado artículo 132, fracción VIII, establece una obligación a cargo de la policía que se ubica dentro de sus atribuciones en la investigación de los delitos, función que comparte con la fiscalía, por lo que válidamente puede intervenir para conservar el lugar relacionado con la posible comisión de un delito y garantizar los indicios, así como dar los avisos que procedan.
Esta obligación puede cumplir diversas finalidades: 1) asegurar que los indicios no se alteren, destruyan, desaparezcan o manipulen; 2) garantizar la cadena de custodia; 3) verificar la verosimilitud de la noticia criminal; 4) continuar con las diligencias de investigación pertinentes y útiles; y 5) contribuir tanto al esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito, como a la identificación de la persona o personas que lo cometieron o participaron en su comisión.
Desde esta perspectiva, la obligación policial señalada, lejos de apartarse o desconocer la esfera de competencia del Ministerio Público, la complementa, porque la investigación de los delitos constituye una función compartida entre la fiscalía y la policía.

PLENO.

Amparo directo en revisión 4852/2025. 28 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 174/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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