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03/07/2026

PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN O REMOCIÓN DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO QUE LO REGULA, EN SU PORCIÓN NORMATIVA "LOS DOS DÍAS HÁBILES POSTERIORES", VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.

Hechos: Una persona policía municipal promovió amparo indirecto contra el acuerdo mediante el cual se inició un procedimiento administrativo de remoción en su contra. El Juzgado de Distrito sobreseyó porque no se agotó el principio de definitividad. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó que el hecho de que el medio de defensa exija mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva que los dispuestos en la Ley de Amparo constituye una excepción a dicho principio. En el recurso de revisión este órgano jurisdiccional realizó un estudio de constitucionalidad ex officio respecto del artículo señalado.

Criterio jurídico: El artículo 123, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en la porción normativa "los dos días hábiles posteriores", viola el principio de subordinación jerárquica y el derecho a una defensa adecuada.

Justificación: El precepto citado, que regula el procedimiento de separación o remoción de los integrantes del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, les concede un plazo de dos días hábiles para ofrecer pruebas respecto de los hechos que se les imputan. Dicha previsión contraviene el principio de subordinación jerárquica, ya que no respeta lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, la cual establece que la persona sujeta a procedimiento debe contar con un plazo de cinco días hábiles para ofrecer pruebas, constituyendo éste un mínimo que debe observarse en los procedimientos.
En consecuencia, el reglamento altera el contenido de la propia ley al prever un plazo menor al mínimo legalmente establecido, lo que vulnera el referido principio. Asimismo, el plazo de dos días hábiles para ofrecer pruebas restringe el derecho a una defensa adecuada, al no constituir un término razonable para preparar la defensa y comparecer debidamente al procedimiento administrativo instaurado en su contra.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 312/2024. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/07/2026

DIFERENCIAS SALARIALES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA PERSONA TRABAJADORA DESIGNADA COMO ENCARGADA DEL DESPACHO REALIZA DE MANERA EFECTIVA Y CONTINUA LAS FUNCIONES DE UN PUESTO SUPERIOR MEJOR REMUNERADO, AUN CUANDO NO SE LE HAYA OTORGADO FORMALMENTE EL NOMBRAMIENTO DEFINITIVO.

Hechos: Una persona trabajadora demandó de la Comisión Federal de Electricidad el pago de diferencias salariales derivado de que fue promovida como encargada del despacho en un puesto superior sin que el salario pagado correspondiera a las funciones efectivamente desempeñadas. La autoridad laboral absolvió del pago de esa prestación, por lo que, inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Procede el pago de diferencias salariales cuando la persona trabajadora fue designada como encargada del despacho en el que desempeñó de manera efectiva y continua las funciones de un puesto superior, aunque la patronal no le haya otorgado formalmente el nombramiento respectivo.

Justificación: En el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra el principio de igualdad salarial en el trabajo, conforme al cual a trabajo igual debe corresponder salario igual, lo que implica la prohibición de discriminar a la persona empleada por cualquier distinción injustificada.
En ese sentido, cuando se designa a la parte trabajadora como encargada del despacho en un puesto superior y desempeña de manera efectiva, habitual y prolongada las funciones propias de dicho cargo, la patronal debe pagarle las diferencias salariales resultantes, aun cuando no le haya otorgado formalmente el nombramiento definitivo o no se haya pactado expresamente el pago del salario correspondiente a la plaza desempeñada.
Tal omisión de la empleadora no puede traducirse en un detrimento de los derechos de la persona trabajadora, pues admitir lo contrario implicaría validar una simulación laboral en menoscabo del trabajo efectivamente prestado.
Por tanto, la patronal se encuentra obligada al pago retroactivo de las diferencias salariales durante todo el tiempo en que la persona trabajadora desempeñó el encargo, con independencia de que al inicio haya aceptado realizarlo sin el salario correspondiente, habida cuenta que los derechos laborales son irrenunciables y su ejercicio no está sujeto a formalismos que desvirtúen la realidad de la prestación del servicio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 885/2025. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la F

03/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. SU PAGO ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En la vía ordinaria civil, una persona demandó de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal una indemnización con base en el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, con la explicación de que obró ilícitamente al abusar del derecho que le asistía para acusarlo como probable responsable del delito de homicidio calificado.
El Juez civil condenó a la institución pública al pago de la indemnización porque se demostró que la representación social abusó de la facultad de integrar la carpeta de investigación y de ejercer acción penal en su contra con el propósito de causarle un daño. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal que revisó esa sentencia.
La parte demandada promovió un juicio de amparo directo, que fue atraído por esta Suprema Corte dada su relevancia para definir en qué vía se debe reclamar una indemnización por actos del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.

Criterio jurídico: En términos del artículo transitorio único del Decreto que adicionó un segundo párrafo al artículo 113 constitucional –el cual actualmente fue asimilado por el diverso 109, último párrafo, del mismo ordenamiento– y el 25 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México, la vía para reclamar una indemnización por la actividad administrativa irregular de entes públicos que en ejercicio de sus funciones causen un daño a particulares que no tienen obligación jurídica de soportar, es la administrativa.

Justificación: Con la emisión de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México se concretó en el orden local el tránsito hacia un régimen resarcitorio a cargo de los entes públicos que atiende a criterios de responsabilidad objetiva y directa; de igual forma, se abandonó el régimen indemnizatorio que se apoyaba en la legislación civil para reclamar la responsabilidad subsidiaria e indirecta del Estado por los daños ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, para hacer efectivo el derecho a una indemnización por la responsabilidad del Estado, el legislador local dispuso que para las personas que pretendieran obtener un resarcimiento por los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia del ejercicio de funciones públicas que constituyan actividad administrativa irregular, la vía procedente es de carácter administrativo, no civil.
Lo anterior, pues el Ministerio Público es sujeto de la Ley de la Responsabilidad Patrimonial del Estado de la Ciudad de México, por lo que si una persona considera que tiene derecho a una indemnización por los daños que resintió como consecuencia del ejercicio de las funciones públicas desarrolladas por ese órgano, la vía para dar cauce a su reclamo debe ser la que dispuso el legislador, a saber, la administrativa.
La exigencia de que esa indemnización se solicite en la vía administrativa y no en la civil no desnaturaliza el derecho reconocido en el artículo 113 constitucional (actualmente en el 109), pues esa prerrogativa no comprende la posibilidad de escoger la vía jurisdiccional de su preferencia. En cambio, dado que se habilitó al legislador para que, en uso de margen de apreciación, definiera las características del procedimiento aplicable, es necesario acogerse a lo que dispuso en el sentido de que la vía es la administrativa.

PLENO.

Amparo directo 21/2024. 21 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: María Estela Ríos González y Yasmín Esquivel Mossa, quienes formularon sendos votos particulares. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Abraham Montes Magaña y Paúl Francisco González de la Torre.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 158/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

26/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO ADMINISTRATIVO CONTRA LA REMOCIÓN, BAJA O CESE DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS CON NOMBRAMIENTO DE AGENTES DE POLICÍA VIAL ADSCRITAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL, EN CELAYA, GUANAJUATO.

Hechos: Una persona agente de vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, en Celaya, Guanajuato, promovió proceso administrativo contra su remoción, baja o cese ante el Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa. Reclamó la falta de notificación del acuerdo que ordenó sujetarla al procedimiento de separación del cargo, así como el pago de diversas prestaciones económicas con motivo de la conclusión injustificada del servicio. Dicho tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto, porque la persona promovente no realizaba funciones de seguridad pública ni estaba sujeta a la carrera policial, pues sus labores eran propias de tránsito vial. Por tanto, estimó que era competente el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.

Criterio jurídico: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer de los conflictos relativos al análisis de la legalidad de la remoción, baja o cese de las personas servidoras con nombramiento de agente de policía vial adscritas a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, en Celaya, Guanajuato.

Justificación: En términos de las bases constitucionales y reglamentarias que derivan del régimen especial del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se equipara la función de tránsito como parte de la seguridad pública y a su personal dentro de las instituciones policiales municipales. Ello se confirma con los artículos 1, fracción II, y 8, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, 5, fracciones ###IV y LXXIV, y 15, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial, y 4, fracción VIII, y 14 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, los dos últimos para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
En ese contexto, si las funciones que realiza un policía vial, nivel 1, adscrito a la dirección general señalada son de interés social y se enmarcan en la seguridad pública, la relación con el Municipio de su adscripción no es de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo. En consecuencia, en términos del supuesto de competencia material específico contenido en el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, corresponde conocer en primera instancia a las Salas que integran ese órgano jurisdiccional, al estar facultadas para conocer de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 451/2024. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Laura Lizbeth Villalobos Martínez, Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo y Javier Cruz Vázquez. Ponente: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/06/2026

DERECHO HUMANO A LA PRIVACIDAD, EN SU VERTIENTE DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. ES NECESARIO RECONCEPTUALIZARLO COMO SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL ANTE LOS NUEVOS DESAFÍOS TÉCNICOS, DILEMAS ÉTICOS Y RETOS JURÍDICOS QUE IMPLICA LA BIOMETRÍA LLEVADA A CABO POR AUTORIDADES.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, adicionado mediante decreto publicado el 16 de julio de 2025, que prevé la creación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) biométrica como documento nacional de identidad obligatorio, así como la obtención, el almacenamiento, la administración, la consulta y el uso de datos biométricos para la instauración de una Plataforma Única de Identidad. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Es necesario reconceptualizar el derecho humano a la privacidad, en su vertiente de autodeterminación informativa, como soberanía digital personal ante los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos de la biometría llevada a cabo por autoridades.

Justificación: El derecho a la autodeterminación informativa, que forma parte de la privacidad, garantiza la protección de la dignidad humana, la autonomía y la libertad en tanto configura una barrera contra el abuso del derecho a la información por particulares y contra invasiones a la intimidad por autoridades que pueden modificar hábitos o preferencias, suprimir conductas democráticamente valiosas, "someter a la ciudadanía" y reducir su participación en la vida política y social del país.
Sin embargo, las amenazas, los riesgos, las vulnerabilidades y las fragilidades que puede ocasionar la indebida solución de los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos intrínsecos a la biometría llevada a cabo por autoridades y las repercusiones que puede ocasionar el monitoreo biométrico en el libre ejercicio de varios derechos humanos, especialmente en el entorno económico actual que posibilita una vigilancia sin precedentes, son factores que exceden los alcances de la autodeterminación informativa como herramienta analítica y disminuyen su potencial para salvaguardar la intimidad, la vida privada de las personas, su seguridad y su integridad. Lo anterior, porque la explotación de datos biométricos, por su naturaleza única e inmutable, sigue una dinámica tan distinta que exige una protección más amplia, renovada y reforzada que no se agote en la aplicación de disposiciones administrativas vinculadas casi exclusivamente con el ejercicio de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y que, en cambio, articule un control personal o colectivo efectivo sobre la propia identidad (biológica y comportamental) y en todo tipo de espacios (físicos y digitales) a fin de abordar y superar riesgos para los que la privacidad y sus garantías originales no fueron concebidas. Por lo que ante la biometría y sus impactos negativos es indispensable reconceptualizar la privacidad como un derecho humano emergente a la soberanía digital personal.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 57/2026. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA EN PAGARÉS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN. NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SU APLICACIÓN AFECTE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LA PERSONA ADHERENTE.

Hechos: En diversos juicios mercantiles, entidades financieras ejercieron acciones judiciales derivadas de contratos de adhesión, algunos de ellos garantizados con pagarés, en los que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, y otras entidades federativas muy específicas, renunciando a cualquier fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, aun cuando los deudores residieran en una diversa entidad a las pactadas. En el caso de los títulos de crédito, éstos presentaban características de un contrato de adhesión. Las personas juzgadoras se declararon incompetentes para conocer del juicio por razón de territorio, en virtud de que las “cláusulas de adhesión” no resultaban aplicables para fijar competencia. Inconformes, las entidades financieras promovieron juicios de amparo directo a fin de que se respetara el pacto de sumisión expresa entre las partes.

Criterio jurídico: Tratándose de pagarés o contratos de adhesión en los que el suscriptor no tuvo posibilidad real de negociar sus términos, no debe aplicarse la cláusula de sumisión expresa para determinar la competencia territorial, debiendo privilegiarse la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia y tomando como parámetro el domicilio del suscriptor en su calidad de adherente.

Justificación: Los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio establecen que la competencia territorial es prorrogable mediante pacto de sumisión expresa, siempre que exista voluntad manifiesta y común acuerdo para someter un litigio a determinados tribunales, los cuales deben corresponder al domicilio de alguna de las partes, al lugar de cumplimiento de la obligación o al de ubicación de la cosa. Tal pacto se limita cuando implique denegación de justicia, lo que puede ocurrir si se somete a una de las partes a una jurisdicción que le obligue a trasladarse a diverso lugar para ejercer el derecho de defensa, generando cargas onerosas que obstaculicen el acceso a la justicia.
La finalidad de la sumisión expresa es asegurar una actividad jurisdiccional expedita, imparcial y completa. No obstante, cuando la cláusula se inserta en pagarés derivados de contratos de adhesión elaborados unilateralmente por entidades financieras, sin posibilidad real de negociación por parte del suscriptor, quien únicamente puede aceptar o rechazar el instrumento, se configura una asimetría de poder que desnaturaliza esa finalidad.
En tales supuestos, la aplicación del pacto de sumisión no puede traducirse en la imposición de litigar fuera del domicilio del adherente cuando ello le genere gastos extraordinarios y constituya una barrera para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, pues en términos del artículo 17 constitucional, el acceso a la justicia no debe implicar un detrimento económico que obstaculice la tutela judicial efectiva.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 22/2026. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.

Amparo directo 185/2026. 15 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.

Amparo directo 154/2026. 22 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

Amparo directo 226/2026. 29 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

Amparo directo 238/2026. 7 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Clara Stephania Guadalupe del Carpio Peralta.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

26/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

INSTITUTO DE SALUD PARA EL BIENESTAR (INSABI). LE CORRESPONDE LA ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS E INSUMOS O, EN SU CASO, EL FINANCIAMIENTO PARA SU ADQUISICIÓN, RELACIONADOS CON EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES QUE PROVOCAN GASTOS CATASTRÓFICOS.

Hechos: En el juicio de amparo indirecto se concedió la protección federal a la quejosa menor de edad, quien padece una enfermedad de atención especializada y de naturaleza catastrófica, para el efecto de que las autoridades encargadas de los servicios de salud en Zacatecas y el Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI), cumplan con su obligación constitucional de prestarle servicios médicos y entregarle las medicinas necesarias para su tratamiento de inmediato.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de los servicios de salud especializados o de tercer nivel, relativos a enfermedades que provocan gastos catastróficos, corresponde al Instituto de Salud para el Bienestar la adquisición y suministro de medicamentos e insumos o, en su caso, el financiamiento para su adquisición.

Justificación: Lo anterior, porque de la Ley General de Salud, del Acuerdo de coordinación para garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social en los términos previstos en el título tercero bis de la Ley General de Salud, celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Zacatecas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2020, y de las Reglas de Operación del Fondo de Salud para el Bienestar, se advierte que al INSABI le corresponde la atención de primer y segundo niveles y al Estado la atención especializada o de tercer nivel; no obstante, la transferencia de los servicios a cargo del Instituto señalado se encuentra supeditada a la cesión de los recursos materiales, humanos y financieros correspondientes. En ese sentido, respecto de los servicios no transferidos, si bien la responsabilidad en la prestación de la atención corresponde directamente a la entidad federativa, aquél participa en la adquisición y distribución de medicamentos, en particular, en lo relativo a las enfermedades que provocan gastos catastróficos. Esto, porque expresamente se autorizó a dicho Instituto para retener los recursos presupuestarios federales correspondientes y entregarlos en especie e, incluso, liberar recursos líquidos a la entidad para que ésta los adquiera directamente. Consecuentemente, no puede desvincularse al Instituto referido del reclamo de la parte quejosa referente al suministro de medicamentos y tratamiento de una enfermedad que genera ese tipo de gastos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/2022. Instituto de Salud para el Bienestar. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: J. Jesús Martínez Soto.

Amparo en revisión 598/2022. Instituto de Salud para el Bienestar. 20 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Valentín Arredondo Morales.

Amparo en revisión 58/2023. Instituto de Salud para el Bienestar. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Valentín Arredondo Morales.

Amparo en revisión 151/2023. Instituto de Salud para el Bienestar. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: J. Jesús Martínez Soto.

Amparo en revisión 112/2024. Instituto de Salud para el Bienestar. 23 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gelacio Villalobos Ovalle. Secretario: Erick Alejandro Zazueta Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

26/06/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE IMPUGNA EL AUTO DE AVOCAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRA UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE IMPONE COMO POSIBLE UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL CARGO, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN III, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra el desechamiento de la demanda de amparo presentada contra el auto de avocamiento mencionado, al tenerse por actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, respectivamente, aplicada a contrario sensu. Mientras que uno tuvo por actualizada dicha causa, pues a su consideración el acto reclamado no es la resolución final del procedimiento administrativo iniciado contra el quejoso, ni es de imposible reparación, porque no decreta la remoción del cargo; el otro revocó el auto recurrido que desechó la demanda al interpretar el artículo 107 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, del que derivó que además de la suspensión temporal, también pueden decretarse otras sanciones al quejoso, como la amonestación con copia al expediente, la remoción del cargo y la remoción con inhabilitación.

Criterio jurídico: No se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, de la Ley de Amparo, contra el auto de avocamiento que señala como posible sanción la suspensión temporal en el cargo de policía de la persona quejosa, en términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda, y si existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
En ese sentido, no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, de la ley de la materia, contra el auto de avocamiento en un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en términos de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, porque al precisar conforme al inciso b) de este último que en la notificación del procedimiento instaurado, se debe dar a conocer la sanción que podría ser impuesta al infractor, la cual conforme al artículo 107 de la propia ley puede ser la suspensión temporal, la remoción o la inhabilitación, implica la posibilidad de optar por alguna de ellas, debido a la connotación que tiene el verbo “poder”; lo que implica una interpretación más amplia de la legislación aplicable.
Por tanto, no es factible concluir desde el auto inicial del juicio de amparo que se actualiza de manera notoria y manifiesta la referida causal, en virtud de que debe analizarse el alcance de las disposiciones aplicadas en el auto de avocamiento que establece como posible sanción la suspensión temporal en el cargo de policía de la persona quejosa.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 95/2025. Entre los sustentados por el Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de marzo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 275/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 212/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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