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22/05/2026

ALIMENTOS O VIÁTICOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO ESTÁ CONDICIONADA A QUE DEMUESTREN QUE LOS PERCIBÍAN PERIÓDICAMENTE COMO UNA PRESTACIÓN INHERENTE A SU CARGO.

Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario, en la que se determinó su remoción del cargo como policía. El Tribunal de Justicia estatal declaró su nulidad, pero no reconoció su derecho al pago de la prestación denominada "pago de servicio de alimentos". Contra esa decisión promovió amparo directo. Argumentó que se vulneró en su perjuicio el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no respetarle el pago de "las demás prestaciones a que tenga derecho".

Criterio jurídico: La procedencia del pago por concepto de alimentos y/o viáticos está condicionada a que la persona integrante de las instituciones de seguridad pública del Estado de Guanajuato acredite que los percibía de manera periódica como una prestación inherente a su cargo.

Justificación: En la tesis jurisprudencial 2a./J. 110/2012 (10a.), la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que como consecuencia de la ilegalidad de la remoción de una persona al servicio de una institución de seguridad pública, el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho" contenido en el precepto constitucional citado debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios. No obstante, para que se condene al pago de alguna de las prestaciones periódicas referidas, es necesario que la persona servidora pública demuestre que la percibía como una de las percepciones ordinarias inherentes a su cargo. Máxime si la prestación reclamada únicamente se otorga extraordinariamente a los integrantes de la institución que se desplazan a realizar labores operativas de apoyo fuera de sus instalaciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 382/2024. 28 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Laura Lizbeth Villalobos Martínez, Javier Cruz Vázquez y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Ponente: Laura Lizbeth Villalobos Martínez. Secretaria: Alba Córdova Tapia.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, con número de registro digital: 2001770.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22/05/2026

MULTA IMPUESTA POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. CUANDO EL PAGO LO REALIZA UN TERCERO DEBE CONSIDERARSE EFECTUADO POR LA PROPIA PERSONA INFRACTORA.

Hechos: Una persona demandó la nulidad de la boleta de infracción mediante la cual la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato le impuso una multa por transportar personal sin el permiso correspondiente, y solicitó la devolución a su favor, o en beneficio de su empleadora, del pago realizado por ese motivo, el cual fue efectuado por la empresa en la que presta sus servicios, en su carácter de propietaria del vehículo y responsable solidaria del pago. El Tribunal de Justicia Administrativa local declaró su nulidad pero negó la devolución. Consideró que la persona promovente carece de legitimidad o interés para reclamar la devolución del pago, pues no acreditó ser quien lo realizó, por lo que no se afectaron sus derechos subjetivos. Contra esa decisión promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El pago de una multa por infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios realizado por una tercera persona debe considerarse efectuado por la propia persona infractora.

Justificación: El artículo 249, último párrafo, de la ley señalada establece que los propietarios y poseedores legítimos de los vehículos son responsables solidarios respecto del pago de las sanciones que deriven de las infracciones cometidas con los vehículos registrados a su nombre. Esta previsión normativa habilita a la persona tercera propietaria del vehículo, en los casos en que se trate de persona diversa a quien cometió la infracción, para pagar la multa impuesta. El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato no prohíbe que un tercero pueda pagar contribuciones o multas a cargo de otra persona obligada a su entero. Ante esa falta de previsión, su artículo 10, párrafo segundo, autoriza la aplicación supletoria de las normas del derecho común vigentes en la entidad cuando no exista disposición fiscal expresa y tal aplicación no pugne con la naturaleza propia del derecho tributario. Al efecto, de los artículos 1556 a 1559 del Código Civil para dicha entidad federativa, deriva que el pago de la cantidad debida puede ser realizado por la propia persona deudora, sus representantes, cualquier persona con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, un tercero sin interés pero con consentimiento expreso o presunto de quien deba la obligación, e incluso por alguien que actúe sin informar a la persona obligada o contra su voluntad. En esos supuestos, el pago debe tenerse por efectuado por la persona deudora, pues es ella quien externó su voluntad de contraer la obligación que constituye su objeto. Por tanto, si la persona infractora reconoció expresamente desde la demanda de nulidad que autorizó a la persona tercera propietaria del vehículo para pagar la multa, el pago realizado por ésta en su calidad de responsable solidaria debe reputarse como hecho por la propia persona sancionada, lo que impide al órgano jurisdiccional limitarse a negar la restitución con el argumento de que la parte actora no fue quien enteró el monto, sin analizar si procedía devolverlo a quien materialmente lo cubrió, pues ello implicaría vulnerar los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir las sentencias dictadas en el procedimiento contencioso administrativo local, conforme a los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 442/2024. 30 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Laura Lizbeth Villalobos Martínez, Javier Cruz Vázquez y Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Ponente: Javier Cruz Vázquez. Secretario: Álvaro Efraín Briones Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22/05/2026

FALTAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES. LAS NORMAS QUE SANCIONAN PROFERIR INSULTOS, FALTAS DE RESPETO O AGRESIONES VERBALES, VULNERAN LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2025, que prevén sanciones administrativas por proferir insultos o faltas de respeto al considerar que constituyen regulaciones indeterminadas que permiten a la autoridad calificar discrecionalmente cuándo una persona incurre en las conductas previstas y, en consecuencia, imponer la sanción correspondiente.

Criterio jurídico: Las normas que sancionan proferir insultos, faltas de respeto, agresiones verbales a la autoridad municipal, o bien, dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona, vulneran la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues su calificación por parte de la autoridad no responde a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal y subjetivo.

Justificación: El principio de taxatividad, como manifestación del principio de legalidad reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas que prevén infracciones administrativas describan de manera clara, precisa y objetiva las conductas sancionables, a fin de que las personas puedan conocer anticipadamente qué comportamientos están prohibidos y cuáles son las consecuencias jurídicas de su realización.
En ese sentido, las normas que sancionan proferir insultos, faltas de respeto, agresiones verbales a la autoridad municipal, o bien, dirigir palabras lascivas, obscenas, altisonantes o signos obscenos a cualquier persona, buscan prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo, y en concreto, en el ámbito de la justicia cívica, las expresiones que atenten contra el decoro de las personas, incluyendo a la autoridad en general, lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Sin embargo, su redacción resulta en un amplio margen de apreciación al Juez cívico para determinar, de manera discrecional, qué tipo de insulto, o bien, ofensa, injuria o falta de respeto, encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica genera incertidumbre para las personas, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que, si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altamente injuriosa, para otra no representaría afectación alguna.

PLENO.

Acción de inconstitucionalidad 42/2025. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 29 de septiembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien formuló voto concurrente que no impacta las consideraciones de la tesis, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama quien formuló voto concurrente que no impacta las consideraciones de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Mauricio Tapia Maltos y Rodrigo Arturo Cuevas y Medina.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 93/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación. La sentencia de la cual deriva se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas y, por ende, las consideraciones que contiene la resolución, aprobadas por 6 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

15/05/2026

CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS A SUS PERSONAS TRABAJADORAS. EL ESTUDIO SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS QUE CONTENGAN UN BENEFICIO OTORGADO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL PROCEDE EN ESTA VÍA.

Hechos: Una persona trabajadora de una institución financiera promovió juicio laboral en el que reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación por despido injustificado y, de forma accesoria, solicitó la suspensión de pagos, cobros e intereses derivados de un crédito hipotecario otorgado en su calidad de trabajadora de la institución financiera demandada. Lo anterior lo sustentó en el hecho de que por ser trabajadora del banco demandado tenía derecho al otorgamiento de créditos bancarios con tasas preferenciales, las que al disolverse el vínculo laboral por causas imputables al patrón serían incrementadas en su perjuicio. En relación con dicho reclamo el tribunal consideró improcedente su análisis en la vía laboral, en virtud de que si bien los actos surgieron durante la relación de trabajo, lo cierto es que la adquisición del inmueble derivada de ese vínculo no alcanzaba para verificar la legalidad del contrato y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía correspondiente. Inconforme con esta determinación la persona trabajadora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Si al darse por resuelto el vínculo laboral sin responsabilidad para la persona trabajadora de confianza se afecta o modifica una condición pactada en un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que era preferencial y le beneficiaba por ser empleada de la institución financiera otorgante, el estudio relativo procede en la vía laboral.

Justificación: Cuando el reclamo tiene su origen en la relación de trabajo, porque el beneficio contractual que se verá afectado por la disolución de la misma se otorgó precisamente por ser persona trabajadora de la institución financiera, no se trata de un simple contrato de naturaleza civil entre particulares, sino entre empleado y empleador, por lo que procede que un Tribunal Laboral se pronuncie sobre este aspecto. Si bien ello implica analizar el contenido del contrato, lo cierto es que es únicamente en la porción relacionada con el beneficio surgido del vínculo obrero-patronal. Máxime si la terminación de la relación de trabajo fue por causas imputables a la empleadora, de ahí que no sea posible desvincular dicho reclamo de la materia laboral. Hacerlo implicaría dejar a la persona trabajadora sin defensa, pues se le obligaría a resentir una afectación por causas que no le resultan reprochables. Además, si se analiza este aspecto desde una perspectiva social y de derechos humanos, la afectación al beneficio otorgado repercute no sólo en un derecho laboral establecido contractualmente, sino también en el derecho a la vivienda, además del establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula lo relativo a las deudas contraídas por la persona trabajadora con su empleadora, y prevé que en ningún caso y por ningún motivo esas deudas podrán exigirse a los miembros de su familia, ni serán exigibles por la cantidad excedente del sueldo de un mes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 790/2024. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo, quien emitió voto concurrente, y María Gabriela Torres Arreola, secretarias de tribunal en funciones de Magistradas. Ponente: Jazmín Gabriela Malváez Pardo. Secretario: Marco Antonio Morales Muñiz.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

15/05/2026

CANCELACIÓN DE LICENCIA PARA CONDUCIR. LA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 168 Y 26, FRACCIÓN ###, DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla, publicada el 5 de diciembre de 2023, que establecen como sanción administrativa la cancelación de la licencia para conducir, sin que se pueda expedir una nueva hasta en 10 años.

Criterio jurídico: La sanción a la que se refiere el sistema previsto en los artículos 168 y 26, fracción ###, de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla, es inconstitucional, porque la cancelación de la licencia para conducir, sin que pueda expedirse una nueva hasta en 10 años, a la persona conductora que no cuente con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, es ineficaz para lograr la seguridad vial de las personas y no es proporcional a la gravedad de la infracción.

Justificación: La obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros tiene como finalidad garantizar la reparación de los daños que pudieran causarse en un hecho de tránsito.
Sin embargo, sancionar su incumplimiento con la cancelación de la licencia para conducir, sin que pueda expedirse una nueva hasta en 10 años, no consigue el objetivo de garantizar la seguridad vial de las personas. La omisión de contratar dicho seguro no es una conducta que ponga en peligro los derechos a la vida, a la integridad física o a la propiedad de las personas por una conducta irresponsable, como ocurre en los supuestos de la conducción bajo los efectos del alcohol.
Asimismo, la sanción referida es desproporcional a la conducta sancionada, ya que deja de observar que la obligación de contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros opera como una garantía que sólo se actualiza para el caso de que ocurra un siniestro de tránsito en el que haya que realizar un pago para reparar los daños causados.
Además, para sancionar esa omisión, el artículo 164 de la citada Ley de Movilidad estatal prevé la imposición de una multa que oscila de 20 a 40 veces la Unidad de Medida de Actualización, la cual responde de manera suficiente a la necesidad de castigar la conducta del particular, así como para desincentivar la práctica de no contar con el referido seguro de responsabilidad civil, lo cual refuerza la falta de correspondencia entre la gravedad de la conducta infractora y la sanción a imponer.

PLENO.

Acción de inconstitucionalidad 1/2024. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. 6 de octubre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa por consideraciones distintas y formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf por consideraciones adicionales y anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto particular. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretarios: Humberto Jardón Pérez y Nadia Iveth Partida Mejorada.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 73/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032122
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 73/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

08/05/2026

ACUERDO DE CONCLUSIÓN DE SERVICIO CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA CON UNO DE SUS ELEMENTOS. NO ES VEROSÍMIL QUE SE TRATE DE UN ACTO LIBRE Y VOLUNTARIO CUANDO SE REALIZA EN UN MACHOTE EN EL QUE EL SERVIDOR PÚBLICO RECONOCE QUE YA NO SE LE ADEUDA NINGUNA OTRA CANTIDAD POR NINGÚN OTRO CONCEPTO, SE DESISTE LISA Y LLANAMENTE A SU MÁS ENTERO PERJUICIO DE CUALQUIER JUICIO O PROCEDIMIENTO Y MANIFIESTA QUE NO SE RESERVA ACCIÓN LEGAL ALGUNA QUE EJERCER EN CONTRA DE LA SECRETARÍA.

Hechos: Una persona acudió al juicio contencioso administrativo federal para demandar la nulidad del acuerdo de conclusión de servicio celebrado con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana por virtud del cual dio por concluido el servicio para la Policía Federal. La Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo la consideración esencial de que del examen efectuado al acto impugnado y a las pruebas aportadas por las partes no advertía que la autoridad demandada hubiera solicitado a la persona justiciable presentar y firmar su renuncia, o bien, que hubiere ejercido coacción sobre ésta para que la presentara y firmara.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que el dicho de la persona justiciable en la demanda de nulidad, presentado bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que fue forzada a dar por concluido el servicio para la Policía Federal, queda soportado con el Acuerdo de conclusión de servicio elaborado en forma de machote, en el que se dice, entre otras cuestiones, que el servidor público "reconoce que ya no se le adeuda ninguna otra cantidad por ningún otro concepto", "manifiesta de manera expresa que se desiste lisa y llanamente a su más entero perjuicio de cualquier juicio o procedimiento" y "manifiesta que no se reserva acción legal alguna que ejercer" en contra de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Justificación: Dado el carácter tutelar del derecho del trabajo y tomando en consideración que los miembros de las instituciones policiales únicamente tienen derecho a la indemnización establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, se considera que la manifestación en la demanda de nulidad en el sentido de que la conclusión del servicio no fue voluntaria, efectuada bajo protesta de decir verdad, junto con el Acuerdo de conclusión de servicio celebrado con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana ofrecido como prueba, son suficientes para considerar cuestionable e incierto su consentimiento, toda vez que es poco verosímil que se trate de un acto libre y voluntario cuando el servidor público reconoce que ya no se le adeuda ninguna otra cantidad por ningún otro concepto, se desiste lisa y llanamente a su más entero perjuicio de cualquier juicio o procedimiento y manifiesta que no se reserva acción legal alguna que ejercer en contra de la citada secretaría.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 623/2024. 23 de enero de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Urbano Martínez Hernández. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Arturo Ledesma González.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

08/05/2026
19/04/2026

Uno puede traer la cola apestosa y no anda uno zurrado 🤣

27/03/2026

JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY RELATIVA ES INCONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo referido, el cual prevé la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales al procedimiento de justicia cívica local. Estimó que viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque no es viable que el legislador local establezca esa supletoriedad, debido al carácter de norma de aplicación directa en toda la República Mexicana y porque su objetivo exclusivo es regular el proceso penal.

Criterio jurídico: El artículo 32 de la Ley Estatal de Justicia Cívica del Estado de Chihuahua, al prever la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales al procedimiento de justicia cívica local, vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Justificación: Conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia procedimental penal, la cual es de observancia general y aplicación directa en todo el territorio nacional. Del artículo octavo transitorio del código referido deriva que el legislador local únicamente se encuentra facultado para emitir la normatividad complementaria necesaria para la implementación de dicho ordenamiento nacional, pero no para disponer su aplicación supletoria respecto de una ley local. En consecuencia, al establecer en el mencionado artículo 32 la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales al procedimiento de justicia cívica del Estado de Chihuahua, el legislador local excedió su ámbito competencial, lo que genera incertidumbre normativa y transgrede los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica.

PLENO.

Acción de inconstitucionalidad 100/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 29 de septiembre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf quien anunció voto concurrente que no impacta en el tema de la jurisprudencia; Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García; y Hugo Aguilar Ortiz por consideraciones distintas y formuló voto concurrente. Disidentes: Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto particular y Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Mónica Jaimes Gaona.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el veinte de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 38/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031969
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 38/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 100/2024 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 5, Tomo II, Volumen 1, enero de 2026, página 222, con número de registro digital: 33798.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2026 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. La sentencia de la cual deriva se publicó el viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas y, por ende, las consideraciones que contiene la resolución, aprobadas por 6 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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