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02/10/2022
30/09/2022

✅ ALGUNAS SENTENCIAS RELEVANTES EN MATERIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL:

☑ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4646/2014:

Una mujer con su automóvil priva de la vida a un conductor de una motocicleta, la mujer fue condenada por homicidio culposo, fue condenada a prisión, suspensión de la licencia de conducir por un determinado periodo, al pago de la reparación del daño, gastos funerarios y al pago de terapias psicoterapéuticas a favor de su esposa de la víctima. La esposa del occiso en su carácter de víctima, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, manifestó, entre otras cosas, que aun cuando el juzgador condenó a la sentenciada a la reparación del daño material, gastos funerarios y terapias psicológicas, omitió condenar por concepto de daño moral que le fue causado a ella y a su menor hijo, vulnerando el derecho de éste a recibir una compensación por el daño que sufrió al perder a su padre. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, si durante un proceso penal surgen indicios de que un niño, niña o adolescente, puede tener el carácter de víctima del delito, el juzgador tiene el deber de verificar oficiosamente tal situación, a fin de determinar si es acreedor o no a la reparación integral del daño. Esto último, aun cuando el Ministerio Público o sus legítimos representantes hubieren omitido aportar elementos tendientes a acreditar su carácter de víctima. Tesis aislada 1ª. CLXIV/2016 (10ª), con número de registro 2011836, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE VEAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR DE OFICIO SU CARÁCTER DE VÍCTIMA, AUN CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO O SU LEGÍTIMO REPRESENTANTE OMITAN APORTAR ELEMENTOS QUE ACREDITEN TAL CALIDAD.”

☑ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6312/2018:

Determinó inconstitucional el artículo 8, fracción III, segundo párrafo, del código Penal para el estado de México, ya que imposibilita una reparación integral del daño: 1) Restitución, 2) Indemnización, 3) Rehabilitación, 4) Satisfacción, y 5) Medidas de no repetición, a favor de las víctimas en delitos patrimoniales, toda vez que dicho artículo incentiva la comisión de delitos de carácter patrimonial al disponer que se considerará como unidad de evento delictivo, cuando sucesivamente se realice la misma conducta típica en agravio de sujetos pasivos diversos. De este modo, quienes cometen el delito, conscientes de que la pena que se les pudiera llegar a imponer es la que correspondería a un solo delito, al realizar un análisis del costo y beneficio esperando, optarán por cometer la mayor cantidad posible de ilícitos de carácter patrimonial para obtener el mayor lucro indebido posible. Asimismo, determinó que el hecho de que por concepto de reparación del daño sea posible otorgar una compensación económica de manera individual, invisibiliza el incentivo generado por la norma en perjuicio de las víctimas, que es la comisión recurrente de delitos de carácter patrimonial como lo son los fraudes colectivos o delitos masa, por lo que dicha norma debe declararse inconstitucional por contravenir la garantía de no repetición.

☑ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 312/2020:

La víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a una reparación del daño integral por violación de derechos humanos o por la comisión de un delito.

☑ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3584/2017:

Procede el derecho a una indemnización por error judicial con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, siempre y cuando la condena haya adquirido el carácter de firme.

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👩🏻‍⚖️ Imparte: Dr. Arturo Altamirano González.
Abogado postulante, investigador y conferencista

25/09/2022

Dirección

San Luis Potosí

Página web

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