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𝗔𝗺𝗶𝗴𝗼𝘀 𝘆 𝗮𝗺𝗶𝗴𝗮𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗰𝗶𝗯𝗲𝗿𝗲𝘀𝗽𝗮𝗰𝗶𝗼, les comparto una nueva doctrina legal aplicable en materia penal:En el 𝗔𝘂𝘁𝗼 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗼 𝟯𝟵...
31/05/2026

𝗔𝗺𝗶𝗴𝗼𝘀 𝘆 𝗮𝗺𝗶𝗴𝗮𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗰𝗶𝗯𝗲𝗿𝗲𝘀𝗽𝗮𝗰𝗶𝗼, les comparto una nueva doctrina legal aplicable en materia penal:

En el 𝗔𝘂𝘁𝗼 𝗦𝘂𝗽𝗿𝗲𝗺𝗼 𝟯𝟵𝟵/𝟮𝟬𝟮𝟲-𝗙 𝗱𝗲 𝟵 𝗱𝗲 𝗺𝗮𝗿𝘇𝗼 que declaró 𝗳𝘂𝗻𝗱𝗮𝗱𝗼 el recurso de casación y 𝗱𝗲𝗷ó 𝘀𝗶𝗻 𝗲𝗳𝗲𝗰𝘁𝗼 el Auto de Vista impugnado, al determinarse la vulneración del debido proceso debido a que el Juez de sentencia incurrió en una 𝗼𝗺𝗶𝘀𝗶ó𝗻 𝘃𝗮𝗹𝗼𝗿𝗮𝘁𝗶𝘃𝗮 de pruebas esenciales. Estas pruebas acreditaban que el imputado padecía de 𝗿𝗲𝘁𝗮𝗿𝗱𝗼 𝗺𝗲𝗻𝘁𝗮𝗹 𝘆 𝗲𝗽𝗶𝗹𝗲𝗽𝘀𝗶𝗮 𝗳𝗼𝗰𝗮𝗹 previos al delito de violación. Al ignorar estos informes, no se estableció si el acusado poseía la "capacidad de interpelación normativa" necesaria para una condena de presidio común.

𝗘𝗷𝗲𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗡𝘂𝗲𝘃𝗮 𝗗𝗼𝗰𝘁𝗿𝗶𝗻𝗮 𝗟𝗲𝗴𝗮𝗹

𝗗𝗶𝗳𝗲𝗿𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗝𝘂𝗿í𝗱𝗶𝗰𝗮 (𝗖ó𝗱𝗶𝗴𝗼 𝗣𝗲𝗻𝗮𝗹):

𝗜𝗻𝗶𝗺𝗽𝘂𝘁𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 (𝗔𝗿𝘁. 𝟭𝟳): Capacidad de comprensión nula; se aplica una 𝗠𝗲𝗱𝗶𝗱𝗮 𝗱𝗲 𝗦𝗲𝗴𝘂𝗿𝗶𝗱𝗮𝗱 en lugar de cárcel.

𝗦𝗲𝗺𝗶𝗶𝗺𝗽𝘂𝘁𝗮𝗯𝗶𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 (𝗔𝗿𝘁. 𝟭𝟴): Capacidad considerablemente disminuida; el sujeto es responsable, pero con 𝗽𝗲𝗻𝗮 𝗮𝘁𝗲𝗻𝘂𝗮𝗱𝗮.

𝗠é𝘁𝗼𝗱𝗼 𝗱𝗲 𝗘𝘃𝗮𝗹𝘂𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗣𝘀𝗶𝗰𝗼𝗹𝗲𝗴𝗮𝗹: El Tribunal exige un análisis que incluya parámetros cuantitativos de 𝗖𝗼𝗲𝗳𝗶𝗰𝗶𝗲𝗻𝘁𝗲 𝗜𝗻𝘁𝗲𝗹𝗲𝗰𝘁𝘂𝗮𝗹 (𝗖𝗜), criterios biopsicológicos (diagnóstico de la enfermedad), psicológicos-normativos (capacidad de ser motivado por la norma) y de causalidad directa con el hecho.

𝗙𝗶𝗻𝗮𝗹𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗣𝗲𝗻𝗮: Bajo la doctrina de 𝗦𝗶𝗹𝘃𝗮 𝗦á𝗻𝗰𝗵𝗲𝘇 𝗝𝗼𝘀é 𝗠𝗮𝗿í𝗮 destacado jurista español, se establece que castigar a quien no comprende el mensaje de la ley es "instrumentalizar" al ser humano y constituye un ejercicio de 𝘃𝗶𝗼𝗹𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗲𝘀𝘁𝗮𝘁𝗮𝗹 𝗶𝗻ú𝘁𝗶𝗹, ya que la pena no cumple su función social.

𝗗𝗲𝗿𝗲𝗰𝗵𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗩í𝗰𝘁𝗶𝗺𝗮: La inimputabilidad no es impunidad. Se garantiza el 𝗱𝗲𝗿𝗲𝗰𝗵𝗼 𝗮 𝗹𝗮 𝘃𝗲𝗿𝗱𝗮𝗱 (establecer el hecho), la 𝗿𝗲𝗽𝗮𝗿𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗰𝗶𝘃𝗶𝗹 de daños y la 𝗴𝗮𝗿𝗮𝗻𝘁í𝗮 𝗱𝗲 𝗻𝗼 𝗿𝗲𝗽𝗲𝘁𝗶𝗰𝗶ó𝗻 mediante la supervisión estatal del tratamiento médico y la custodia familiar.

𝗖𝗼𝗻𝗰𝗹𝘂𝘀𝗶ó𝗻

El juzgamiento de personas con discapacidades neurológicas o mentales requiere un análisis psicolegal integral que trascienda lo médico para evaluar la 𝗰𝗮𝗽𝗮𝗰𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗱𝗲 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗿𝗽𝗲𝗹𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗻𝗼𝗿𝗺𝗮𝘁𝗶𝘃𝗮. La justicia debe equilibrar la 𝗱𝗶𝗴𝗻𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗵𝘂𝗺𝗮𝗻𝗮 del procesado (vía medidas de seguridad o atenuación) con los derechos de la víctima a la verdad, reparación y protección efectiva.

31/05/2026

Hoy les comparto el ⚖️ AUTO SUPREMO N° 0399/2026-F
Tribunal Supremo de Justicia — Sala Penal, que sienta fundamentos firmes sobre la Falta de Valoracion de elementos probatorios y ademas de ello ingresa a explicar los alcances de la INIMPUTABILIDAD Y SEMIIMPUTABILIDAD, como a continuacion se detalla:

📋 CONTEXTO DEL CASO
Mauro Abbad Condori Mamani fue condenado a 20 años de prisión por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (art. 308 Bis CP), por hechos ocurridos el 23 de julio de 2017 en La Paz, donde la víctima tenía 12 años.
Durante todo el proceso, la defensa alegó que el imputado padecía retardo mental medio, epilepsia focal y coeficiente intelectual inferior al término medio, presentando prueba pericial que respaldaba una posible inimputabilidad o semiimputabilidad. Sin embargo, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada ignoraron sistemáticamente esas pruebas. El Tribunal Supremo interviene y declara fundado el recurso de casación.

🔑 EJES CENTRALES DEL FALLO

1️⃣ LA OMISIÓN VALORATIVA COMO DEFECTO ABSOLUTO
Este es el núcleo del fallo. Las pruebas MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, PDD1, PDD3, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDD10 y PDD12 —que acreditaban el estado mental del imputado— fueron judicializadas legalmente pero jamás analizadas por el Tribunal de Sentencia.
El fallo distingue dos tipos de omisión valorativa:

🔹 Omisión Absoluta: El juez directamente no menciona la prueba, como si nunca hubiera existido.

🔹 Omisión Intelectiva: El juez menciona la prueba pero no explica qué valor le otorga ni por qué. Solo la describe, sin analizarla.

En este caso se incurrió en la segunda modalidad: la Sentencia describió las pruebas pero no realizó ningún análisis crítico sobre su impacto en la culpabilidad del imputado, violando el art. 173 del CPP y rompiendo la cadena de razón suficiente exigida por las reglas de la sana crítica.

2️⃣ EL ERROR DEL TRIBUNAL DE ALZADA: EL "FALLO CORTO"
El Tribunal Departamental cometió un error gravísimo y contradictorio: por un lado afirmó que no era su competencia revalorizar prueba, pero por otro lado descartó los informes médicos señalando que no eran suficientes para acreditar inimputabilidad.
El Tribunal Supremo es contundente: eso es precisamente lo que no está permitido. El Tribunal de apelación no revaloriza prueba, pero sí tiene el deber de controlar si el juez inferior aplicó correctamente las reglas de la sana crítica. Al no hacerlo, incurrió en:

❌ Incongruencia omisiva o "fallo corto": No respondió todos los puntos apelados.

❌ Violación del principio tantum devolutum quantum apellatum: Debe pronunciarse sobre todo lo que fue impugnado.

❌ Fundamentación deficiente y contradictoria: No puede rechazar un agravio usando el mismo método que dice estar prohibido.

3️⃣ INIMPUTABILIDAD Y SEMIIMPUTABILIDAD — EL ANÁLISIS QUE FALTÓ
El fallo desarrolla un análisis doctrinal profundo sobre los arts. 17 y 18 del Código Penal, señalando que antes de imponer una condena, el juez estaba obligado a determinar si el imputado tenía capacidad de comprender la antijuridicidad de su conducta al momento del hecho.
El Tribunal establece tres criterios periciales que debieron analizarse:

🔹 Criterio Biopsicológico: ¿Existe realmente el diagnóstico? (epilepsia, retardo mental)

🔹 Criterio Psicológico-Normativo: ¿Esa condición le impidió comprender que su acto era ilegal?

🔹 Criterio de Causalidad: ¿Existe relación directa entre el trastorno y el delito cometido?

Al no realizarse este análisis, se condenó a una persona sin verificar si era jurídicamente culpable, lo que constituye una aplicación errónea de la ley sustantiva.

4️⃣ FINALIDAD DE LA PENA Y DIGNIDAD HUMANA
Apoyándose en la doctrina de Jesús María Silva Sánchez, el fallo recuerda que el Derecho Penal se dirige a personas motivables por la norma. Si alguien no tiene capacidad de comprender el mensaje de la ley, imponerle una pena es instrumentalizarlo, vulnerando su dignidad humana.

"Castigar a un sujeto inimputable o semiimputable sería un ejercicio de violencia estatal inútil, ya que la pena no cumpliría ninguna función social ni individual."

La respuesta correcta no es la cárcel común, sino una medida de seguridad terapéutica en un centro especializado, que además proteja a la sociedad.

5️⃣ LA VÍCTIMA NO QUEDA DESPROTEGIDA
Un punto fundamental que el fallo aclara expresamente: la inimputabilidad no significa impunidad ni abandono de la víctima. El sistema penal boliviano y la jurisprudencia de la Corte IDH garantizan:

✅ Derecho a la verdad: Se determina que el hecho existió y quién fue el autor.

✅ Responsabilidad civil (art. 87 CP): Aunque no haya pena, persiste la obligación de reparar el daño.

✅ Garantía de no repetición: El Estado debe controlar médica y familiarmente al inimputable para evitar nuevas agresiones.

✅ Reparación integral: Material, moral y de rehabilitación psicológica para la víctima.

📌 DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA
El Tribunal Supremo fija como doctrina obligatoria para todos los tribunales del país:
✔️ Toda sentencia debe contener fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de cada prueba.
✔️ Omitir valorar prueba pericial sobre el estado mental del imputado es defecto absoluto conforme al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
✔️ El Tribunal de alzada no puede evadir el control de logicidad alegando prohibición de revalorización.
✔️ Antes de condenar, el juez debe analizar la posible inimputabilidad o semiimputabilidad cuando exista prueba que la respalde.

💬 COMENTARIO JURÍDICO FINAL
Este Auto Supremo es una resolución de alto valor jurídico porque equilibra dos bienes en tensión: los derechos de la víctima y las garantías del imputado con condición mental especial.
Para la práctica forense boliviana, el mensaje es claro: presentar prueba pericial psiquiátrica o psicológica no es un formalismo defensivo, es un argumento jurídico serio que obliga al juzgador a pronunciarse. El juez que lo ignore, y el tribunal que no lo controle, incurren en nulidad.
Este fallo también nos recuerda que justicia no es sinónimo de cárcel. En casos donde la culpabilidad está disminuida o ausente, la respuesta estatal debe ser inteligente, proporcional y orientada a la rehabilitación del imputado, la protección de la sociedad y la reparación efectiva de quien sufrió el daño.

📌 Fuente: AS 0399/2026-F — Sala Penal, Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia
✍️ Elaboración jurídica con fines informativos y académicos

Hoy les comparto el 📚 Auto Supremo N° 1222/2025-E — Sala Penal del TSJ Bolivia⚖️ Excepción de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PEN...
17/05/2026

Hoy les comparto el 📚 Auto Supremo N° 1222/2025-E — Sala Penal del TSJ Bolivia
⚖️ Excepción de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN del Delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA (Art. 272 Bis. CP)

📌 Resumen del caso
El imputado planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro de un proceso por Violencia Familiar o Doméstica, cuyo hecho data del 18 de mayo de 2016. Habiendo transcurrido cinco años, dos meses y veinticuatro días sin causales de interrupción ni suspensión, la Sala Penal del TSJ declaró FUNDADA la excepción y ordenó el archivo de obrados.

⚖️ Tópicos centrales del análisis
1️.- Competencia del Tribunal para resolver la extinción de la acción penal
Conforme a la SC 1061/2015-S2 —ratificada por las SSCC 91/2018-S4 y 470/2023-S1—, la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal es el juez o tribunal donde radica la causa principal, sea en etapa preparatoria, juicio oral, apelación o casación. Cuando la excepción se plantea en casación, las decisiones del Tribunal Supremo no admiten impugnación, evitando dilaciones innecesarias y garantizando el juzgamiento dentro de un plazo razonable, el acceso a la justicia y la celeridad procesal.
2️.- Base legal y jurisprudencial de la prescripción
El art. 29 del CPP establece los plazos: 8 años (p***s máx. ≥ 6 años), 5 años (p***s entre 2 y 6 años), 3 años (demás delitos con pena privativa) y 2 años (p***s no privativas). La prescripción solo se interrumpe por declaratoria de rebeldía (art. 31 CPP) o por incidentes declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios (arts. 315.III y 321.V CPP); y solo se suspende en los cuatro supuestos taxativos del art. 32 CPP. El delito de Violencia Familiar o Doméstica (art. 272 Bis. CP), sancionado con reclusión de 2 a 4 años, prescribe a los 5 años.
3️.- Análisis del caso concreto
El excepcionista cumplió con la carga probatoria, adjuntando documentación idónea y pertinente: Certificado REJAP, Certificado de No Violencia (CENVI), formulario de caso, acta de denuncia, querella, acusación fiscal, sentencia y expediente cautelar. La prueba acreditó que:
❌ no fue declarado rebelde,
❌ no se sometió a suspensión condicional del proceso,
❌ no existieron cuestiones prejudiciales,
❌ no hubo antejuicio,
❌ el delito no causó alteración del orden constitucional, y
❌ no concurrieron incidentes maliciosos o dilatorios. Transcurridos los 5 años desde el hecho sin causales de interrupción o suspensión, la acción penal prescribió el 19 de mayo de 2021.
🔑 Regla jurisprudencial reafirmada
La extinción de la acción penal por prescripción puede plantearse EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, INCLUIDA LA FASE RECURSIVA, y debe ser resuelta por el tribunal donde radica la causa principal. LA CARGA PROBATORIA RECAE SOBRE EL EXCEPCIONISTA, quien debe demostrar la inexistencia de causales de interrupción y suspensión.
💬 Comentario jurídico
Este Auto Supremo consolida una doctrina trascendental para el ejercicio efectivo del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, garantía consagrada en el art. 115.II de la CPE y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Primero, reafirma la competencia funcional del tribunal donde radica la causa principal, superando criterios anteriores que generaban dilaciones por el envío de expedientes entre instancias. Una solución práctica que protege la celeridad procesal y el principio de concentración.
Segundo, recuerda que la prescripción NO ES UN BENEFICIO GRACIOSO, sino una consecuencia jurídica automática derivada de la inacción estatal: el Estado tiene un plazo razonable para perseguir y sancionar, y vencido este, pierde legítimamente su poder punitivo. Se trata de una garantía contra la persecución indefinida.
Tercero, su aplicación práctica resulta decisiva en procesos prolongados -especialmente aquellos con p***s menores a 6 años-, donde la inactividad procesal del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional no puede recaer sobre el imputado. La carga probatoria del excepcionista exige presentar documentación idónea (REJAP, CENVI, expediente completo) que acredite la inexistencia de causales de interrupción o suspensión.
En definitiva, una resolución que equilibra el ejercicio del ius puniendi estatal con los derechos fundamentales del procesado, recordando que LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, y que EL RESPETO A LOS PLAZOS PROCESALES ES PILAR DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. ⚖️

Resumen Breve de la SentenciaLa Sentencia Constitucional Plurinacional 0445/2025-S2, emitida el 23 de mayo de 2025, resu...
05/05/2026

Resumen Breve de la Sentencia
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0445/2025-S2, emitida el 23 de mayo de 2025, resuelve una acción de amparo constitucional interpuesta por una representante legal contra exconsejeros y consejeros suspendidos de una cooperativa de telecomunicaciones. El núcleo del caso radica en una serie de eventos que, según la accionante, vulneraron los derechos fundamentales de su representada, especialmente el debido proceso y la garantía del juez natural. La Sentencia, en esencia, revoca la resolución previa de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y ordena que el expediente sea remitido a una Sala Constitucional de turno en Cochabamba para una nueva tramitación, subsanando los defectos procesales. Además, dispone una auditoría jurídica para determinar responsabilidades administrativas de los vocales que conocieron el caso inicialmente.
Esta sentencia contribuye a la protección de los derechos vulnerados al reafirmar la importancia del debido proceso constitucional y la correcta aplicación de las normas procesales. Al identificar y ordenar la subsanación de defectos procesales y la remisión a la autoridad competente, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) asegura que se garantice un proceso justo y transparente, evitando la arbitrariedad y la indefensión. La disposición de una auditoría jurídica también busca prevenir futuras vulneraciones y asegurar la responsabilidad de las autoridades judiciales en la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Desglose de la Sentencia y su Ratio Decidendi
La ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0445/2025-S2 se fundamenta en la vulneración del debido proceso y la competencia de la autoridad judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) determina que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni actuó de manera incorrecta al conocer y resolver la acción de amparo, lo que generó un defecto procesal insubsanable en esa instancia.
Los puntos clave que constituyen la ratio decidendi son:
* Vulneración del debido proceso por incompetencia del tribunal: El TCP establece que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni no era la autoridad competente para conocer la acción tutelar. Esta falta de competencia desde un inicio vicia de nulidad las actuaciones posteriores y transgrede el derecho al juez natural, un elemento esencial del debido proceso. La Sentencia subraya que el conocimiento de un caso por un tribunal manifiestamente incompetente genera indefensión y vulnera el derecho a un proceso justo.
* Necesidad de subsanación y nueva tramitación: Debido a la grave vulneración procesal, el TCP no solo anula la resolución emitida, sino que también ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Esta decisión busca garantizar que la acción tutelar sea tramitada y resuelta por la autoridad judicial que legalmente corresponde, asegurando la observancia de las reglas del debido proceso.
* Determinación de responsabilidad administrativa: La Sentencia va más allá de la mera corrección procesal al disponer una auditoría jurídica para los vocales que conocieron el caso en primera instancia. Esto refleja el entendimiento del TCP de que la inobservancia de las normas procesales y la consecuente vulneración de derechos fundamentales no solo tienen implicaciones para las partes, sino que también conllevan responsabilidades para los administradores de justicia. La finalidad es asegurar que se actúe con la diligencia y el conocimiento que exige el cargo, garantizando la observancia de la Constitución y las leyes.
En síntesis, la ratio decidendi se centra en la garantía del juez natural como pilar del debido proceso y la necesidad de anular actuaciones judiciales que contravienen flagrantemente las reglas de competencia, asegurando la correcta reconducción del proceso y la rendición de cuentas de los operadores de justicia.
Aporte con relación a la Flagrancia, Debido Proceso y Violaciones a los Derechos
Aunque la sentencia no se enfoca directamente en la "flagrancia" como concepto central, su contenido sí resalta la importancia de la legalidad de los actos y decisiones judiciales, lo cual es tangencialmente relevante para entender cuándo un acto, como una detención en flagrancia, es legítimo. La flagrancia en el derecho boliviano se refiere a la situación en la que una persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o inmediatamente después, permitiendo su aprehensión por cualquier persona y su conducción ante la autoridad competente. La Sentencia, al insistir en la competencia del juez, indirectamente refuerza que incluso en casos de flagrancia, el proceso posterior debe estar bajo la supervisión y conocimiento de la autoridad judicial correcta para evitar vulneraciones de derechos.
El Due Process en su Triple Dimensión (Derecho, Garantía y Principio)
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0445/2025-S2 hace un aporte significativo a la comprensión del debido proceso en Bolivia, abordándolo desde su triple dimensión:
* Como Derecho: El debido proceso es reconocido como un derecho fundamental de toda persona a un proceso justo y equitativo. En este caso, la Sentencia protege este derecho al reconocer que la tramitación de la acción de amparo por un tribunal incompetente vulneró la prerrogativa de la accionante a un juez natural. Al ordenar la remisión del expediente a la autoridad competente, el TCP busca restablecer el ejercicio pleno de este derecho.
* Como Garantía: El debido proceso funciona como una garantía para asegurar el ejercicio de otros derechos fundamentales dentro de un proceso. La Sentencia, al anular la resolución y ordenar la subsanación del defecto procesal, actúa como una garantía de que los derechos de las partes, como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no sean menoscabados por errores o arbitrariedades en la administración de justicia. La existencia de esta acción de amparo constitucional, y la forma en que el TCP la resuelve, demuestra cómo el debido proceso garantiza la protección de los individuos frente a actuaciones estatales irregulares.
* Como Principio: El debido proceso también es un principio que rige toda la actividad jurisdiccional y administrativa. La Sentencia refuerza este principio al subrayar que la competencia de la autoridad es un pilar fundamental de la legalidad y la justicia. Al sancionar la inobservancia de las reglas de competencia y ordenar una auditoría, el TCP envía un mensaje claro sobre la importancia de que todos los operadores de justicia actúen conforme a los principios de legalidad, transparencia y corrección procesal. El principio del debido proceso exige que cualquier acto o decisión que afecte los derechos de las personas se realice siguiendo un conjunto de pasos preestablecidos por la ley, con la garantía de que se respetarán las oportunidades de defensa y contradicción.
Violaciones a los Derechos que Existieron
Las violaciones a los derechos que se evidenciaron en el caso, y que la Sentencia busca corregir, se centran principalmente en:
* Violación al Derecho al Juez Natural: Este es el derecho a ser juzgado por un tribunal o juez preestablecido por la ley, competente, independiente e imparcial. La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni no era la autoridad legalmente establecida para conocer el caso, lo que vició de nulidad todo el proceso y la resolución emitida. Esta fue la violación fundamental que condujo a la decisión del TCP.
* Violación al Debido Proceso en su Dimensión Procesal: La incompetencia del tribunal generó una serie de irregularidades procesales que impidieron un desarrollo justo y legal del proceso. Esto incluye la posible indefensión de las partes, al no poder litigar ante la autoridad correcta y en un marco procesal válido.
* Potencial Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Aunque no se menciona explícitamente como derecho vulnerado en la parte resolutiva, la falta de una tramitación adecuada y por el juez competente impide que las partes obtengan una respuesta judicial de fondo, efectiva y ajustada a derecho, lo que podría considerarse una afectación a la tutela judicial efectiva.
En resumen, la sentencia es un claro ejemplo de cómo el TCP interviene para corregir vicios procesales graves que vulneran los derechos fundamentales, particularmente el debido proceso y la garantía del juez natural, reafirmando los principios de legalidad y competencia en la administración de justicia boliviana.

Resumen Breve de la SentenciaLa Sentencia Constitucional 1855/2004-R del Tribunal Constitucional de Bolivia resuelve un ...
02/05/2026

Resumen Breve de la Sentencia
La Sentencia Constitucional 1855/2004-R del Tribunal Constitucional de Bolivia resuelve un recurso de hábeas corpus interpuesto por Roger y otros, quienes alegaban la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad jurídica, así como la garantía del artículo 9 de la Constitución Política del Estado (CPE). Los recurrentes fueron aprehendidos y sometidos a detención preventiva bajo el argumento de flagrancia, aunque sostenían que su captura no cumplió con los requisitos legales.
El Tribunal analizó:
1. Legalidad de la aprehensión: Si se ajustó a los supuestos de flagrancia (art. 230 del Código de Procedimiento Penal - CPP) o si fue arbitraria.
2. Control judicial: Si el juez cautelar validó actos ilegales al ordenar la detención preventiva sin subsanar defectos formales.
3. Derechos vulnerados: Libertad personal, seguridad jurídica y garantías procesales.
Conclusión: El Tribunal aprobó la sentencia impugnada, confirmando que las aprehensiones fueron legales por darse en flagrancia (persecución inmediata y continua) y que la detención preventiva cumplió con los requisitos del art. 233 CPP.
Ratio Decidendi
1. Control de legalidad en la aprehensión:
- El juez cautelar debe verificar:
- Legalidad formal: Orden escrita (salvo flagrancia), cumplimiento de plazos (art. 226 CPP).
- Legalidad material: Indicios suficientes de autoría, pena aplicable (>2 años), y riesgo de fuga/obstrucción (art. 226 CPP).
- Si la aprehensión es ilegal, el juez debe anular los actos viciados y basar la detención preventiva en pruebas lícitas (SC 562/2004-R).
2. Flagrancia (art. 230 CPP):
- Flagrancia estricta: Autor sorprendido durante el delito (inc. 1 y 2).
- Cuasi-flagrancia: Persecución inmediata y continua tras el delito (inc. 3).
- No aplica la presunción de flagrancia por posesión de instrumentos del delito (doctrina no recogida en el CPP boliviano).
3. Aplicación al caso:
- Los recurrentes fueron capturados en cuasi-flagrancia (operativo policial continuo tras el delito).
- La detención preventiva se basó en elementos lícitos (identificación del vehículo, uniforme hallado, riesgo de fuga).
Aporte de la Sentencia
1. Doctrina sobre flagrancia:
- Clarifica los supuestos del art. 230 CPP, destacando que la inmediatez requiere unidad de acción (persecución sin interrupciones).
- Rechaza la flagrancia por mera posesión de objetos, exigiendo nexo temporal directo.
2. Defensa de derechos:
- Refuerza el control judicial sobre actos policiales y fiscales, evitando validar arbitrariedades.
- Establece que la detención preventiva no puede basarse en pruebas obtenidas ilegalmente.
3. Jurisprudencia adherente:
- Cita SC 0957/2004-R y SC 1410/2004-R para sostener que la flagrancia exige persecución ininterrumpida.
Estrategia de Defensa
1. Cuestionar la flagrancia:
- Demostrar que no hubo persecución inmediata (ej.: horas entre el delito y la captura, pérdida de rastro).
- Alegar ausencia de los supuestos del art. 230 CPP.
2. Vicios procesales:
- Señalar falta de motivación en el requerimiento fiscal (art. 226 CPP) o firma del mandamiento.
- Exigir la exclusión de pruebas obtenidas tras aprehensión ilegal (art. 169.3 CPP).
3. Fundamentar en la jurisprudencia:
- Usar esta sentencia para exigir que el juez verifique la Legalidad material y formal de la aprehensión antes de ordenar detención preventiva.
Ejemplo de argumento:
"La aprehensión de mi cliente no cumplió con el art. 230 CPP, pues no fue sorprendido in fraganti ni perseguido de manera continua. Según SC 1855/2004-R, la mera posesión de objetos no configura flagrancia. Por tanto, la detención preventiva derivada de un acto ilegal carece de validez."
Nota: Esta sentencia es clave para impugnar detenciones arbitrarias y exigir el respeto a las formalidades procesales en casos de flagrancia.

Desglose de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0244/2025-S31. Ratio Decidendi (Fundamento Jurídico Principal)- Pr...
30/04/2026

Desglose de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0244/2025-S3
1. Ratio Decidendi (Fundamento Jurídico Principal)
- Principio de Subsidiariedad Excepcional en la Acción de Libertad:
La acción de libertad solo procede cuando no existen otros mecanismos procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos vulnerados (derecho a la libertad, persecución indebida, etc.). En este caso, el accionante no agotó las vías ordinarias antes de acudir a la acción constitucional, ya que la Jueza del proceso penal ya había resuelto el fondo del conflicto al justificar su inasistencia y ordenar el respeto a sus derechos.
- Jurisprudencia aplicada:
- SCP 0733/2019-S2 y SC 0160/2005-R: La acción de libertad es subsidiaria y excepcional.
- SC 0008/2010-R: Deben agotarse primero los recursos ordinarios específicos.
- Validez del Certificado Médico Particular:
Un certificado médico particular tiene la misma validez que uno forense para justificar inasistencias procesales, salvo que la autoridad judicial requiera validación adicional (art. 173 CPP).
- Extralimitación de Funciones del Fiscal y la Policía:
Los actos investigativos (solicitud de historial médico, grabaciones de cámaras, indagaciones sobre domicilio) excedieron las órdenes judiciales y violaron derechos a la privacidad y debido proceso del accionante (abogado defensor, no imputado).
2. Resumen Breve de la Sentencia
- Contexto:
Un abogado defensor en un proceso penal justificó su inasistencia a una audiencia con un certificado médico por dengue. El fiscal y un policía cuestionaron el certificado, investigaron su historial médico y domicilio sin orden judicial, alegando que fue visto en la Fiscalía durante su reposo.
- Derechos Vulnerados:
- Salud: Desestimación arbitraria del certificado médico.
- Privacidad: Indagaciones sobre su domicilio y familia sin justificación legal.
- Debido proceso y persecución indebida: Investigaciones sin control jurisdiccional.
- Decisión del Tribunal:
Revoca la tutela concedida por la Jueza de garantías, porque el accionante ya había obtenido reparación mediante un proveído judicial que justificó su inasistencia y ordenó cesar las investigaciones. La acción de libertad era inadmisible por subsidiariedad.
- Aporte Jurídico:
Reafirma que la acción de libertad no es paralela a los recursos ordinarios y que los certificados médicos particulares son válidos mientras no se requiera prueba forense. Además, limita las investigaciones fiscales/policiales sin orden judicial.
3. Aporte Conforme a Jurisprudencia Adherida
- SCP 1299/2014:
- Certificados médicos particulares y forenses tienen igual valor probatorio.
- El fiscal no puede rechazarlos sin sustento.
- SCP 204/2012:
- La persecución indebida (investigaciones sin fundamento) viola derechos fundamentales.
- SC 0608/2010-R:
- Prohíbe activar acciones constitucionales y ordinarias simultáneamente.
4. Defectos Absolutos o Actividad Procesal Defectuosa
- Defectos Absolutos (art. 169 CPP):
- Falta de competencia: La policía investigó sin orden judicial (violación al art. 23.I CPE).
- Inobservancia de formalidades esenciales: El fiscal no cumplió con la orden de la Jueza de realizar la valoración médica en 24 horas.

- Incidentes Procedentes:
- Incidente de nulidad (art. 315 CPP): Por actuaciones fiscales/policiales irregulares.
- Excepción de ilegalidad (art. 314 CPP): Contra los requerimientos fiscales sin base legal.

Conclusión
La sentencia 0244/2025-S1 clarifica:
1. La acción de libertad es subsidiaria y requiere agotar vías ordinarias.
2. Los certificados médicos particulares son válidos sin necesidad de forense.
3. Las investigaciones a defensores (no imputados) sin orden judicial son arbitrarias.
4. Reitera la importancia del control jurisdiccional sobre actos fiscales/policiales.
Defectos procesales: Actuaciones sin orden judicial y desvío de las órdenes del juez penal.

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