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18/06/2015

La ley 24240 (texto vigente conforme ley 26361) de Normas de Protección y Defensa de los Consumidores en su artículo primero menciona a estos emprendimientos o urbanizaciones en el ámbito de las relaciones de consumo exclusivamente, al definir al consumidor o usuario como “a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines”.
Hasta entonces eran conjuntos inmobiliarios sujetos a normativa local, lo cual resultaba para la doctrina de dudosa legitimidad por ser derechos reales, y como tales debían regularse en forma nacional, en el código civil.
Aparece su regulación para todo el país recién en el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26994) en sus artículos 2073 al 2086, ambos inclusive y que estará vigente a partir del 1-8-2015, conforme lo ordena la ley 27077.
Se regula por separado el tiempo compartido (figura que tenía un sentido exclusivamente turístico en la ley 26356, con sigla sistema turístico de tiempo compartido: STTC) y los cementerios privados.
El Código Civil y Comercial unificado define a los conjuntos inmobiliarios como “los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales” con lo cual les da una gran amplitud organizativa, sin perjuicio de apoyarse en las normas administrativas locales, no sólo provinciales sino municipales, en lo que hace a “zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos”, lo cual implica ajustarse a la estrategia de diseño urbanístico de cada localidad, con puntual protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.
Las características que definen a estos conjuntos inmobiliarios son las siguientes:
“cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas.”
Los clubes de campo y barrios cerrados que existan al 1-8-15 deberán adecuarse al nuevo código.
Al igual que para el derecho real de propiedad horizontal que sustituye a la ley 13512, estos conjuntos tienen definidas las cosas y partes comunes y las privativas, y las que no estén determinadas se consideran comunes.
Estos emprendimientos urbanísticos pueden cerrarse perimetralmente, respetando las normas locales .
El reglamento de propiedad horizontal especial – que se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario – puede:

establecer limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia. Estas limitaciones deben ser transcriptas en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial.

establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades particulares cedan temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional.

establecer un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios, determinando las condiciones de uso de los bienes comunes, la que será arancelada por normativa que dicte el conjunto inmobiliario.

establecer un derecho de preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios, de las unidades privativas.

establecer sanciones ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del mismo.
Los propietarios están obligados a pagar expensas comunes y otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares (el arancelamiento precitado).
Vemos que - con sus particulares características –la base normativa es la del derecho real de propiedad .- (Liga del Consorcista).

18/06/2015

En la publicación del día de hoy en El Cronista: Los countries pueden llegar a tener grandes gastos a partir del 1 de agosto para adecuar su estructura jurídica a las exigencias del nuevo Código Civil y Comercial, que tiene un capítulo especial para los conjuntos inmobiliarios (barrios, countries, hasta parques industriales) y los convierte en algo análogo al consorcio de un edificio de propiedad horizontal, aunque con algunas notas especiales, sobre todo las referidas al derecho de admisión y al poder disciplinario.

Los conjuntos ya existentes, establecidos de manera diferente (sociedades, asociaciones, etc.) deben adecuarse a ese régimen, indicó Juan Carlos Pratesi, titular del estudio del mismo nombre y colaborador de el dial.com y agregó que la rigidez con que salió el Código, diferente de lo que preveía el proyecto es desventajoso.

La unificación implicará para los conjuntos ya existentes una labor compleja de transformación, y posibles erogaciones de consideración para hacerlo, según lo reglamenten provincias y municipios, comentó Pratesi.
El Código no fija plazos para la adecuación sino que lo harán normas reglamentarias.

El término adecuarse es impreciso y admite pensar en distintas opciones, dijo Pratesi.

La posibilidad más literal implicaría transformaciones jurídicas formales, que en algunos casos serán virtualmente imposibles y siempre serían sumamente complejas y onerosas. Significaría emitir nuevos reglamentos, mensuras y escrituras.

También se podría admitir el nuevo régimen mediante asambleas y actas, lo que sería más simple y de menor costo.

O mantener los conjuntos preexistentes como están, pero aplicando en lo pertinente el nuevo Código. Esto generaría, opinó Pratesi, mucha incertidumbre, al permitir interpretaciones individuales y abre la posibilidad de que se planteen pleitos.

Además, debido a los cambios impulsados por el Código, tal vez deban sancionarse reglamentaciones locales para las adecuaciones geodésicas y catastrales.

Las diferencias entre la propiedad horizontal en edificios (PH) y la propiedad horizontal especial, o esa los barrios cerrados, son las siguientes:

- El terreno no es todo necesariamente común sino que puede parcelarse y los terrenos ser unidades funcionales.
- Las construcciones que en PH son fijas y cualquier modificación posiblemente es una infracción, en la countries es a la inversa: las construcciones variarán probablemente a diario.
- La relación en PH entre propietarios es de mera vecindad (aunque haya amenities), y en los barrios cerrados es social.
- En PH no parece posible establecer derecho de admisión y poder disciplinario para sancionar infracciones, mientras que en los countries está previsto por el Código.

Pero el derecho de admisión se limita fuertemente, ya que sólo habrá posibilidad de fijar en el contrato derecho de compra preferencial por vecinos o el propio country.

En cuanto a las normas de convivencia, las sanciones sólo se podrán aplicar ante conductas graves o reiteradas del vecino. Y ningún texto podrá entenderse como limitando o impidiendo el acceso a los tribunales ordinarios impugnando o cuestionando sanciones, puntualizó Pratesi.

El establecimiento de ambos mecanismos, limitaciones a la libre transferencia y eventual derecho de preferencia, y poder disciplinario interno ante la violación a las obligaciones del Reglamento de propiedad horizontal, son aceptables y no hacen más que dar concreción precisa a lo que viene sucediendo y refleja la jurisprudencia dominante, concluyó Pratesi.

13/11/2014

¿Cuáles son las funciones del Registro de Administradores?

El Registro Público de Administradores de Consorcios fue creado por la Ley 941 que regula la actividad de la administración de consorcios. Esta normativa establece pautas para las contrataciones que realizan los administradores, garantizando así las condiciones de seguridad y calidad de las prestaciones que reciben los vecinos.

Todos los administradores deben estar inscriptos y presentar ante el Registro la información de su ejercicio anual. Por ejemplo, deben acreditar los pagos de servicios, contribuciones previsionales, pólizas de seguros (incendio, ascensores, ART, etc.) y toda acción vinculada a la vida del consorcio.

Los vecinos tienen derecho a exigir que el administrador exhiba su certificado de inscripción. Ninguna persona puede administrar un consorcio si no está inscripta y ha declarado el o los edificio/s que administra. Frente a esta irregularidad, puede ser denunciado y sancionado.

Dirección

Buenos Aires
1110

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