01/10/2023
QUITANDO DUDAS CONSEJO DE PROPIETARIOS: Ser miembros de un Consejo de Propietario no conlleva ninguna responsabilidad juridica. El instituto está previsto en el artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar un Consorcio no tiene la obligación de tener un Consejo de Propietarios. Dicho artículo dice: "La Asamblea puede designar un consejo...". Por otro lado, de tenerlo, solo pueden ser propietarios, tal como lo establece la norma. El rol del Consejero es: convocar a Asamblea y redactar el orden del día si por cualquier caso el Administrador omitiere hacerlo, controla los aspectos económicos y financieros del Consorcio, autoriza al Administrador a hacer uso del fondo de reserva, dejando aclarado que obviamente será el mandatario - el Administrador -, quien rendirá cuentas de dicho uso. Obviamente, dicho gasto solo podrá ser realizado ante gastos imprevisibles y mayores que los ordinarios (ejemplo: no puede hacerse uso del fondo de reserva para comprar elementos decorativos en hall de entrada y pasillos porque es un gasto innecesario y no urgente). El único caso en que el Consejo de Administración asume alguna facultad similar al del Administrador es cuando en caso de vacancia o acefalía deben convocar a Asamblea dentro de los treinta días de producida la vacancia. Pero la ley aclara: "Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios NO SUSTITUYE AL ADMINISTRADOR, ni puede cumplir sus obligaciones. En resumen, integrar el Consejo de Propietarios no comporta asumir ninguna responsabilidad, incluso si en la ejecución del control financiero, cometen errores o equivocaciones, por no saber cómo controlar, o desconocer rudimentos básicos de un contralor, por lo que sugiero que no se proponga quien no tenga algún conocimiento mínimo de lo que significa administrar. El Código Civil y Comercial de la Nación no estatuye ninguna responsabilidad legal ni tampoco responder con su patrimonio por eventuales daños y perjuicios que se le pudieren imputar.