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Exclusión de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Argentino.La experiencia acumulada en los procesos de reestructu...
22/07/2014

Exclusión de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Argentino.
La experiencia acumulada en los procesos de reestructuración de entidades financieras desde los noventa, en que se sancionaron tanto la ley de fideicomisos como la reforma a la ley de entidades financieras que incluyó el art. 35 bis, de la Ley Nº 21.526, no tiene una única lectura posible.
En cuanto al funcionamiento del sistema, la tarea de algunos fiduciarios que se desempeñaron en estos fideicomisos, originados en procesos de reestructuración, puede que no haya estado a la altura de las responsabilidades que se les confiaron. Sin embargo, debemos tener presente que algunos de estos procedimientos tuvieron lugar en épocas de crisis profundas que afectaron globalmente al sistema financiero, económico, cambiario, administrativo y social de nuestro país.
Podemos decir que respecto de los fiduciarios, inexpertos e ignorantes quizás del verdadero funcionamiento y finalidad del instituto, aunque como dijimos en medio de profundas crisis, podría mejorarse en el futuro en la medida que los fiduciarios contraten personal de la entidad reestructurada, que es quien mejor conoce la calidad y estructura de los activos excluidos. De este modo, los fiduciarios no tendrían que soportar importantes estructuras fijas, dado que en cada exclusión podrían contratar ex novo y transitoriamente al personal necesario de la entidad excluida. Posteriormente, a medida que se reduzcan los activos, el fiduciario podría ir prescindiendo de ese personal (y de los costos asociados).
A futuro, sólo cabe tener como premisa de acción, el perfeccionamiento permanente de los instrumentos, en este caso jurídicos, de los que se valen los actores institucionales para que el cumplimiento de su función sea llevado a cabo con la eficiencia y eficacia que requiere el manejo de los fondos públicos.
En cuanto al sistema de exclusión de activos y pasivos en sí mismo, considero que la normativa es confusa y en cierta medida violatoria de la ley concursal, fundamentalmente afectando el principio de la pars conditio creditorum. Podríamos preguntarnos cómo es posible que sea el Banco Central de la República Argentina, generalmente el principal acreedor de la entidad financiera, quien disponga en forma discrecional la aplicación de un procedimiento de activos y pasivos sobre una entidad financiera en crisis, y de qué forma tiene facultades para establecer que los acreedores no pueden realizar actos de ejecución forzosa, no pueden trabar medidas cautelares e incluso deben levantar las ya trabadas? Cabría preguntarse del mismo modo si realmente este sistema redunda en beneficio de la entidad financiera con el objeto de reestructurarla o en beneficio de los acreedores o del propio Banco Central? Respecto a los acreedores, desde la normativa explícitamente tienen un sin fin de prohibiciones que quizá sólo podrían sortear con un recurso de inconstitucionalidad. Los acreedores podrían preguntarse dónde está el principio de la pars conditio creditorum? Dónde juega aquí el principio de igualdad ante la ley y además no hay control judicial ni preventivo, ni durante ni con posterioridad a la exclusión, y para colmo el mismo Banco Central de la República Argentina hace la valuación de bienes? Considero que el sistema es puede ser beneficioso en tanto y en cuanto sea correctamente utilizado, protegiendo siempre la igualdad de los acreedores y a la entidad financiera en su lucha de reestructuración. Creo fielmente, que si estas preguntas que he recorrido tienen una legítima respuesta, el procedimiento no es reprochable pero no debe ser mal utilizado, el Banco Central no debe aprovecharse de su doble condición de acreedor-autoridad para sacar ventajas en este sistema.
Por último, considero que el desarrollo que tuvo el fideicomiso desde la sanción de la Ley Nº 24.441, insertándose en tantos negocios como la imaginación de empresarios y profesionales lo hicieron posible -y el que de seguro tendrá en los próximos años, receptando cada vez un mayor porcentaje del ahorro del público- ameritan que el Estado le dedique una atención distinta que en la actualidad.

Condenan a la empresa vendedora de un inmueble abonar una suma en concepto de cláusula penal por frustrar la posibilidad...
07/07/2014

Condenan a la empresa vendedora de un inmueble abonar una suma en concepto de cláusula penal por frustrar la posibilidad de escriturar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a la empresa vendedora de un inmueble a abonar al comprador una suma en concepto de cláusula penal ante la imposibilidad de escriturar en virtud del accionar de la demandada.

La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Berardi Enrique Pascual c/ Cefa S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, en cuanto hizo lugar a la demanda en la que se reclamaban una serie de daños y perjuicios producidos por un incumplimiento contractual.

La recurrente cuestionó que no se haya hecho aplicación de la cláusula penal pactada, alegando que es un error decir que las erogaciones que tuvo que realizar fueron por reparaciones cuando la empresa nunca terminó de construir el edificio, como se había comprometido. A ello, añadió que debía aplicarse la cláusula penal incluso por la falta de escrituración.

Cabe señalar que en el presente caso el actor y un representante de la demandada suscribieron un boleto en el cual se instrumentó que Cefa S.R.L. le vendería al actor un departamento que estaba en proceso de terminación que se regiría conforme las disposiciones de la ley 13.512.

La empresa tenía que terminar el departamento y otorgar la pertinente escritura traslativa de dominio, comprometiéndose el actor abonar el saldo, a la vez que se estableció una cláusula penal diaria de U$S 50 para el caso de que alguna de las partes no cumpla con lo acordado.

Posteriormente se celebró un nuevo acuerdo mediante el cual la empresa entregaba la posesión del bien y afirmaba que habría de terminar con la obra dentro de los noventa días. En dicha ocasión el actor le entregó otra importante suma de dinero al representante de la compañía.

En su demanda, el actor alegó que tiempo después, luego de haber enviado una serie de cartas documento, tuvo que contratar a otra empresa para que realice trabajos en el edificio.

En base a ello, el juez de grado entendió en relación a la cláusula penal que correspondía considerar que del detalle de los trabajos realizados en el inmueble surgía que se trataron de tareas desarrolladas sobre elementos que ya se habían instalado en el lugar, a raíz de lo cual entendió que no podía sostenerse que el departamento jamás se hubiera terminado, obligación asumida por Cefa S.R.L., por lo que decidió que como el actor no probó dicho extremo se tenía que rechazar lo reclamado en concepto de cláusula penal.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala H explicaron que “la obligación de escriturar pesa sobre ambas partes”, ya que “para cada uno, vendedor y comprador, es una obligación y un derecho a la vez”, a raíz de lo cual “ambos deben instar la celebración del acto y ajustar su conducta a los principios de lealtad y buena fe”.

A pesar de ello, los camaristas entendieron que en el presente caso “Cefa S.R.L. no mostró ningún tipo de interés en celebrar dicho acto”, debido a que “de los informes del Registro de Propiedad resulta que no sólo el edificio no ha sido sometido al régimen de la ley 13.512 sino que el bien se encuentra embargado e hipotecado”, concluyendo que resulta “imposible escriturar el inmueble en virtud del accionar de la parte demandada”.

En base a que “el inmueble nunca fue terminado por Cefa S.R.L. y de que no se pudo escriturar por su exclusiva culpa”, la mencionada Sala juzgó que correspondía condenar a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de cláusula penal.

Por otro lado, los Dres. Claudio M. Kiper, Liliana E. Abreut de Begher y Sebastián Picasso mencionaron que el artículo 656 del Código Civil establece que “los jueces podrán, sin embargo, reducir las p***s cuando (por) su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

En la sentencia dictada el 28 de febrero del presente año, dicho tribunal determinó que si se tiene en cuenta “la fecha de la mora y que de la aplicación lisa y llana de la cláusula pactada en el boleto resulta una cantidad excesiva”, corresponde reducir la cantidad estipulada como cláusula penal.

Fuente: www.abogados.com.ar

Arbitraje Vs. Justicia Ordinaria *Por Dra. Melisa N. Ciancio.-Analizando las ventajas y desventajas del arbitraje compar...
04/07/2014

Arbitraje Vs. Justicia Ordinaria *Por Dra. Melisa N. Ciancio.-

Analizando las ventajas y desventajas del arbitraje comparativamente con el sometimiento a los tribunales ordinarios, podemos decir que el crecimiento de este sistema se encuentra estrechamente vinculado con el debido asesoramiento del que debe g***r toda persona que plantea un conflicto, a la que se le debe indicar el abanico de posibilidades con las que cuenta a fin de resolver el mismo, expresando las ventajas y desventajas que brinda cada medio para el caso en cuestión. Sugerir adecuadamente ya sea el arbitraje, la mediación, conciliación u otros métodos resulta estratégico para el tratamiento y resolución satisfactoria de los litigios.
También estamos obligados a concluir que es factible una justicia alterna y otra impuesta por el Estado. Muestra de ello es que la doctrina viene sosteniendo que es obligación de un Estado democrático, preocupado por el bienestar social, brindar a los ciudadanos un servicio de justicia heterogéneo. Ello significa que el deber del Estado no se satisface con la organización de un Poder Judicial eficiente, sino que exige que se ofrezcan otros mecanismos de solución de disputas más accesibles en términos económicos, con mayor celeridad, socialmente más valiosos en cuanto disminuyen el nivel de enfrentamiento de las partes. De ninguna manera nos encontramos ante un menoscabo o privatización de la justicia ordinaria, sino por el contrario, nos hallamos ante una cooperación e institucionalización de estas formas alternas que constituyen parte de las obligaciones del Estado con la sociedad, y están insertas dentro de los servicios de administración de justicia de nuestro país. Atento lo cual, debemos evitar esta suerte de competencia que se ha originado entre los sistemas, alentando la coexistencia de ambos, eligiendo estratégicamente cual es el más idóneo para resolver cada caso en particular.
Por último, debemos considerar que es mejor? Depende. Si el contrato existe entre dos empresas de un mismo país, para una cuestión ordinaria de negocios en el mismo país sin complejidad ni cuantía, podríamos sugerir el acceso a los tribunales del único país involucrado. Ahora bien, a medida que van apareciendo elementos complejos en la operación, necesidad de confidencialidad, cuantía, aspecto internacional iría aumentando la justificación de realizar un convenio arbitral.-

Consejos para responder cartas del Banco Central por dólaresConforme ha trascendido Banco Central envía requerimientos d...
30/06/2014

Consejos para responder cartas del Banco Central por dólares

Conforme ha trascendido Banco Central envía requerimientos de información a usuarios de tarjetas de crédito que realizaron extracciones de dólares en el exterior bajo la forma de adelanto de efectivo, solicitando que se explique cómo gastaron los dólares, si tienen comprobantes y si usaron esos dólares para cancelar la parte de los consumos en moneda extranjera que vinieron en el resumen de la tarjeta o si retornaron los dólares en el mercado de cambios argentino.
Varias cuestiones se plantean en relación con esta situación:
Lo que ha sido calificado como una "carta" del BCRA es mucho más que eso ya que responde al formato por el que la institución realiza los requerimientos de investigación presumarial, paso previo a la formación de sumarios bajo el Régimen Penal Cambiario ( RPC ) que prevé multas de hasta diez veces la operación en infracción. Debe tenerse en cuenta que tanto la documentación que se presente como las manifestaciones que se realicen pueden derivar en autoincriminaciones de base para un sumario bajo el RPC. Lo que ingenuamente se interpreta como una "carta" del BCRA tiene consecuencias muy graves si no se realizan oportunamente los planteos previos adecuados. Ahora bien, yendo al foco del tema, parece en principio dudosa la existencia de una norma cambiaria previa que impidiera extraer en el exterior estos adelantos en moneda extranjera o que obligue a devolver el adelanto de no habérselo aplicado a la compra de bienes o servicios. En los casos en que el BCRA quiso intervenir cambiariamente sobre operaciones próximas, extracciones en el exterior con tarjeta de débito o extracciones vinculadas a juegos de azar, lo reglamentó expresamente .
Existe en derecho penal cambiario un principio de "legalidad" por el cual para ser perseguido por una infracción debe haber un previo precepto que la determine y existe otra derivación de ese principio por el cual tampoco se pueden alcanzar extensivamente otras conductas por "analogía", como sería la extensión por un criterio de "realidad económica". En el análisis de la operatoria deberá evaluarse si las extracciones de moneda extranjera en el exterior con tarjeta de crédito pudiera implicar una violación a la prohibición de atesoramiento de la Com A 5318.
A primera vista pareciera la operación no entrar en colisión con esa norma que refiere a operaciones de venta de cambio por las entidades a sus clientes para atesoramiento. Es dudoso que la extracción en el exterior pueda calificarse como una operación de cambio ( jurídicamente es un adelanto financiero, esto es, un préstamo) pero, en caso de que lo fuera, se trataría de una operación de cambio celebrada en el exterior a la que no pueden alcanzar las normas cambiarias ni las del Régimen Penal Cambiario por aplicarse este régimen exclusivamente a hechos consumados en el país y carecer de efecto extraterritorial.
Como se ve, se presentan numerosos interrogantes en relación con esta operatoria, resultando muy cuestionable que BCRA pueda iniciar investigaciones sobre hechos no tipificados en norma alguna previa. Lo que ningún interrogante puede suscitar es la certeza de que los requerimientos del BCRA no son simples "cartas", no pueden dejar de contestarse y previo a cualquier presentación puede pedirse "vista" de las actuaciones para conocer el alcance de la investigación por la que se es requerido y si en la misma se están cumpliendo los pasos administrativos adecuados. Por último, debe recordarse también al momento de presentarse contestando el requerimiento, que el RPC también pena en el inc. c) del art. 1: toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio.

Fuente: www.ambito.com

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