13/07/2016
Régimen de Sinceramiento Fiscal
Quienes pueden blanquear: personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas y residentes en el país, inscriptas o no.
Que se podrá blanquear: tenencia de bienes en el país y en el exterior preexistentes a la fecha de promulgación de la ley para personas humanas, y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1 ° de enero de 2016 para personas jurídicas.
Fecha de acogimiento: desde la promulgación de la ley (posiblemente el 15/07/16) hasta el 31/03/2017
Bienes a declarar:
• Moneda nacional o extranjera
• Inmuebles
• Muebles
• Demás bienes en el país y exterior, incluyendo créditos, susceptible de valor económico.
• Depósitos bancarios existentes 3 meses anteriores a la fecha de preexistencia que se hallan utilizado en adquisiciones de inmuebles, muebles no fungibles, incorporaciones de capital a empresas o préstamos a sujetos domiciliados en el país. Se deben mantener por 6 meses o hasta el 31/03/2017, el plazo mayor.
Quienes declaren tenencia de moneda extranjera en el exterior no estarán obligados a ingresarlas.
En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito.
Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.256, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016.
Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros. Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante.
Las mismas también podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.
Los costos de exteriorización serán los siguientes:
• Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: 5%
• Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $ 305.000: 0%;
• Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso anterior pero que sea menor a $ 800.000: 5%
• Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso anterior, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
o Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: 10%
o Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: 15%
• Ante los casos previstos en el inciso anterior, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota del 10%. Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017.
• No deberán abonar el impuesto especial establecido los fondos que se afecten a:
o Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional y que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a 3 años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de 0%.
2. Bono denominado en dólares a 7 años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de 1%. La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.
o Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a 5 años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en lo detallado anteriormente.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables.
Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos, y los sujetos por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
• No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f) con respecto a las tenencias declaradas (incrementos patrimoniales no justificados)
• Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 y profesionales certificantes de los balances respectivos. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
• Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive.
2. Impuestos internos y al valor agregado.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados.
• Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente blanqueo ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades, liberará del impuesto del período fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones. Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, así como también los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017.
Quedan incluidas en lo dispuesto aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. Quedan también incluidas aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto y mientras cumplan con los pagos previstos, la exención y/o condonación:
• De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683, (t.o. 1998), que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto.
• Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos.
• De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
o Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
o Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
o Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
o Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El beneficio que establece el régimen procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
• Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del 15% de la deuda consolidada.
• Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
o Un pago a cuenta equivalente al 5% de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del 1,5% mensual.
o Las Micro y Pequeñas Empresas, podrán optar por el plan indicado en el punto anterior o por ingresar un pago a cuenta equivalente 10% de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
o Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el inciso anterior, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al 15% de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del 1,5% mensual.
o En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del 1% mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo. Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal.
Beneficios para contribuyentes cumplidores
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.
El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017.
Quedan excluidos del beneficio establecido los sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto.
Los contribuyentes que aspiren al beneficio, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
• No haber adherido, en los dos 2 períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860 (blanqueo anterior), ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683.
• No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.
Modificación Impuesto sobre los Bienes Personales
No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados pertenecientes a los sujetos personas humanas y sucesiones indivisas, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
• Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a $ 800.000
• Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a $ 950.000
• A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a $ 1.050.000
El gravamen a ingresar por los contribuyentes surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, sobre el monto que exceda del establecido en el párrafo anterior, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
• Para el período fiscal 2016, 0,75%
• Para el período fiscal 2017 0,50%
• A partir del período fiscal 2018 y siguientes 0,25%
En cuanto a las Participaciones Sociales se modifica la tasa del 0,5% actual al 0,25%
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos domiciliados en el exterior, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes al 31 de diciembre de cada año: -
• Para el año 2016, el 0,75% -
• Para el año 2017, el 0,50%
• A partir del año 2018 y siguientes, el 0,25%
Modificación del Impuesto a las Ganancias y derogación del IGMP
Se deroga el impuesto sobre el pago de dividendos, en cuanto a Ganancias.
Por otro lado, se deroga el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta para ejercicios que comiencen a partir del 01/01/2019.