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28/04/2022

Firma de Abogados

21/03/2021

El despellejamiento de un Juez corrupto en el año 1498 🖤

Sisamnes fue un juez real, corrupto, de la época del reinado de Cambises II de Persia.

Aceptó un soborno en un juicio y dictó una sentencia injusta.

Como consecuencia el rey lo mandó detener por prevaricador y ordenó que se le despellejara vivo.

Su piel se usó para tapizar el asiento en el que había presidido los juicios, y en el que debía sentarse su hijo, Ótanes, al que Sisamnes lo eligió para remplazarle.

Ótanes debía recordar el origen del cuero para que lo tuviera muy en cuenta en sus audiencias, deliberaciones y sentencias.

Ótanes su hijo nunca dictó condenas injustas ni realizó actos de corrupción.

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07/08/2020

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25/06/2020
Atención a ello
22/05/2020

Atención a ello

Portal jurídico de Bolivia

11/07/2019

Esta sentencia refiere q no está permitido más de dos contratos a plazo fijo, de ser así, al tercer contrato se consolida como indefinido

AS Nro. 85/2017; Sucre, 16 de mayo de 2017

“…el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: “Artículo 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.

Así también el art. 2 del mismo cuerpo legal, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido.
Ahora bien la frase ‘labores propias y permanentes de la empresa’, regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: ‘Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o
principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada’. En el caso específico la actora fungió como auxiliar del equipo médico y secretaria que constituye en tarea propia y permanente.

De la revisión de obrados se tiene que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, al suscribir 9 contratos conforme se evidencia de fs. 5 a 17 de obrados, desde el 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2007, existiendo interrupción entre uno y otro contrato, sin embargo por confesión provocada de fs. 178, la actora señaló que nunca dejó de trabajar, corroboración periférica que fue contrastada con la naturaleza del trabajo, reforzada por la inasistencia a la confesión provocada del demandado pese a su legal notificación, el juez a quo de forma correcta determinó dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, la que no admite prueba en contrario de conformidad a los arts. 166 y 179 del CPT. Corroborado por la certificación de fs. 41.

Que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece la prohibición de suscribir más de 2 contratos a plazo fijo, en consecuencia a la suscripción del tercer contrato entre la actora y la CNS, se convirtió por tiempo indefinido al tratarse de funciones propias y permanentes de la entidad de conformidad al art. 1 de la RM 193/72 de 15 de mayo, al no haber superado los 3 meses o 90 días la cesantía entre uno y otro contrato, por mandato imperativo de la ley es considerado como continuo…”.

02/05/2019

LOS SECRETARIOS DE JUZGADOS, LOS AUXILIARES Y HASTA LOS SUPERNUMERARIOS, QUE NO CUMPLAN CON SUS FUNCIONES, PUEDEN SER DEMANDADOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD CUANDO CON SUS OMISIONES LIMITEN O RESTRINJAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DEL PROCESADO, ASÍ LO MANIFIESTA LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2.
Sucre, 13 de marzo de 2017.
LOS SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADOS EN LAS ACCIONES DE DEFENSA.

Desarrollando el entendimiento glosado en las SSCCPP 0244/2016-S2 de 21 de marzo y 0427/2015-S2 de 29 de abril, en lo que se refiere a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0988/2016-S2 de 7 de octubre, precisó que: “‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

28/03/2019

La ASISTENCIA FAMILIAR
No puede ser menor al 20% del salario mínimo nacional; actualmente este es de Bs. 2060.-, es decir el obligado no podrá prestar por asistencia familiar menos de Bs 412. Los pueden recibir desde que nacen hasta los 25 años, siempre y cuando demuestre que estudia.

18/03/2019

Esto debe tomarse en cuenta a momento de tratar de plantear una acción de amparo constitucional:
NADIE PUEDE INVOCAR LA LESIÓN DE SUS DERECHOS EN SU PROPIO ERROR O NEGLIGENCIA; LOS JUECES O TRIBUNALES, DEBEN NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO EN LA QUE SE ADVIERTA LA INCURIA, EL DOLO O MALA FE EN QUE HUBIERE INCURRIDO EL PETICIONANTE.

La SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril , señaló:

"En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…” (las negrillas fueron añadidas).

En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, señaló que: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” (el resaltado nos pertenece).

De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante".

14/03/2019

Estos son los principios y garantías del Derecho Procesal Penal Boliviano: Principio de la calidad; persecución penal única (Non bis in ídem); imparcialidad e independencia; presunción de inocencia; indubio pro reo; debido proceso; legitimidad, juez natural y; derecho a la defensa; estas no pueden ser lesionadas, además q se encuentran también dentro de la Constitución Política del Estado

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