13/07/2026
La seguridad jurídica frente al nuevo régimen cambiario: el riesgo empresarial, la protección del consumidor y los límites de la modificación contractual
Por Ernesto Hugo Murillo Salvatierra
Abogado – Magíster en Derecho Constitucional y Administrativo – Doctorando en Derecho, Empresa y Justicia
"La seguridad jurídica no se mide cuando las circunstancias permanecen estables; se pone verdaderamente a prueba cuando la economía cambia y el Derecho debe impedir que la incertidumbre destruya la confianza en la palabra empeñada."
La transición hacia un nuevo régimen cambiario en Bolivia ha generado uno de los debates jurídicos más relevantes de los últimos años: ¿qué ocurre con los contratos celebrados cuando el tipo de cambio oficial era de Bs. 6,96 por dólar estadounidense? La pregunta trasciende el ámbito financiero y se proyecta sobre miles de contratos de compraventa de vehículos, bienes inmuebles, materiales de construcción, maquinaria, equipos industriales y otras operaciones de ejecución diferida.
En las últimas semanas, diversas empresas han comunicado a sus clientes incrementos en las cuotas originalmente pactadas, argumentando que el nuevo tipo de cambio oficial modifica el costo económico de sus operaciones. Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho Civil boliviano, el cambio del contexto económico no autoriza, por sí solo, a alterar unilateralmente un contrato válidamente celebrado.
El contrato constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad y produce efectos obligatorios desde el momento en que las partes prestan su consentimiento. Esa fuerza obligatoria, recogida en los artículos 519 y 520 del Código Civil, expresa el principio universal pacta sunt servanda: los contratos tienen fuerza de ley entre quienes los celebran y deben ejecutarse de buena fe.
Esta regla protege un valor que trasciende los intereses particulares de las partes: la seguridad jurídica. En una economía moderna, los ciudadanos toman decisiones patrimoniales confiando en que las condiciones libremente pactadas serán respetadas. Si cada alteración del mercado permitiera modificar unilateralmente contratos ya perfeccionados, desaparecería la previsibilidad que sostiene el crédito, la inversión y el intercambio comercial.
No obstante, el Derecho tampoco desconoce que pueden producirse acontecimientos extraordinarios capaces de romper el equilibrio económico de un contrato. Precisamente por ello, el artículo 581 del Código Civil incorpora la teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente, permitiendo que la parte afectada solicite judicialmente la revisión o resolución del contrato cuando concurran circunstancias extraordinarias, imprevisibles y ajenas al riesgo normal asumido.
Pero esta norma contiene una precisión decisiva: no autoriza la autotutela contractual. Es decir, ninguna empresa puede decidir por sí misma modificar el precio, recalcular cuotas o imponer un nuevo tipo de cambio. La revisión del contrato exige el consentimiento de ambas partes o, en su defecto, una decisión judicial.
Esta distinción adquiere especial importancia en el mercado automotriz.
Cuando un vehículo ya fue importado, nacionalizado y puesto a disposición del consumidor antes de la vigencia del nuevo régimen cambiario, los costos esenciales de esa operación —precio internacional, transporte, seguro, tributos aduaneros y nacionalización— ya se encontraban incorporados al patrimonio de la empresa. Sobre esa estructura de costos se determinó el precio ofrecido y aceptado por el comprador.
En tales circunstancias, resulta legítimo preguntarse cuál es la causa jurídica que justificaría exigir posteriormente un precio calculado con un tipo de cambio que nunca intervino en la adquisición de ese vehículo específico.
Desde la teoría general de las obligaciones, el riesgo derivado de las fluctuaciones del mercado forma parte, en principio, del riesgo propio de la actividad empresarial. El empresario obtiene beneficios cuando las condiciones económicas le favorecen, pero también asume las consecuencias cuando el mercado evoluciona de manera desfavorable. Ese riesgo constituye uno de los fundamentos de la libertad de empresa y no puede trasladarse automáticamente al consumidor una vez consolidada la operación contractual.
Ello no significa desconocer que el nuevo régimen cambiario incrementará el costo de las futuras importaciones. Los vehículos adquiridos bajo las nuevas condiciones económicas podrán tener un precio distinto porque responderán a una estructura de costos diferente. Lo jurídicamente discutible es aplicar esa nueva realidad económica a bienes ya importados y a contratos previamente perfeccionados.
En tales supuestos, puede abrirse un debate sobre si el incremento encuentra una causa jurídica suficiente o si, por el contrario, produce un beneficio económico desvinculado del costo efectivo de la operación. Esa discusión deberá resolverse atendiendo al contenido del contrato, a las cláusulas de reajuste, a la distribución contractual de riesgos y a las pruebas que demuestren la verdadera incidencia del nuevo régimen cambiario sobre la obligación asumida.
A ello se suma la especial protección que el ordenamiento jurídico boliviano reconoce a las relaciones de consumo. La Constitución Política del Estado garantiza la defensa de los intereses económicos de las consumidoras y los consumidores, mientras que la Ley N.º 453 exige transparencia, información veraz, equilibrio contractual y proscribe las prácticas comerciales abusivas. Estos principios cobran especial relevancia cuando una modificación unilateral pretende alterar las condiciones económicas esenciales de un contrato de adhesión.
El desafío jurídico no consiste en ignorar las dificultades que enfrentan los sectores productivos ni en desconocer el impacto económico del nuevo régimen cambiario. La verdadera respuesta del Estado de Derecho radica en preservar el equilibrio entre la libertad de empresa, la autonomía de la voluntad y la protección de la confianza legítima.
Los contratos pueden ser revisados cuando la ley lo permite, pero nunca pueden ser reescritos por decisión unilateral de una de las partes. Ese límite no protege únicamente al consumidor; protege al propio mercado, porque sin seguridad jurídica no existe inversión sostenible, crédito confiable ni desarrollo económico duradero.
La estabilidad de las relaciones jurídicas constituye un patrimonio colectivo. Cuando el Derecho garantiza que la palabra empeñada conserva su valor aun en tiempos de incertidumbre, fortalece la confianza en las instituciones, promueve la inversión responsable y preserva el principio de buena fe que sustenta toda convivencia económica.
En definitiva, el nuevo régimen cambiario podrá transformar el escenario financiero del país, pero no puede convertirse en una licencia para alterar retroactivamente contratos válidamente celebrados. En un Estado Constitucional de Derecho, la seguridad jurídica exige que las dificultades económicas se afronten mediante el diálogo, la negociación o la decisión de los jueces, y nunca mediante la imposición unilateral de nuevas condiciones contractuales. Solo así el Derecho cumple su función esencial: ofrecer certeza en medio de la incertidumbre y garantizar que la confianza depositada en los contratos siga siendo uno de los pilares de la vida económica y social.