16/03/2023
El accionante alegó que la servidora pública demandada en su condición de funcionaria de DD.RR. se negó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, siendo que en el instrumento de compra venta mediante el cual adquirió un inmueble para sus hijos, se reservó el derecho de usufructo; sin embargo, en lugar de inscribir el usufructo en su favor, registró como beneficiaria a una de las vendedoras, razón por la cual solicitó su corrección en el registro, bajo su exclusiva responsabilidad toda vez que, la norma prevé la posibilidad de corregir dichos errores de oficio.
El trámite de inscripción del derecho propietario en los registros de DD.RR., efectivamente constituye un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial,
El tribunal Constitucional resolvió la reconducción o conversión de acciones, debiendo llevarse primero por la via administrativa, con la facultad de poder usar recursos constitucionales en la misma via y la judicial.
La CPE dispone y protege en el art. 67 de la CPE, lo siguiente: los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; Así lo confirma la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que estableció lo siguiente: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”
SCP 0210/2013 de 5 de marzo, en su parte relevante señaló: cuando: “…cuando el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…”.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0617/2016-S2
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