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¿QUÉ HACER PARA CANCELAR ANTECEDENTES PENALES?Para poder cancelar los antecedentes penales es necesario que la persona i...
22/09/2022

¿QUÉ HACER PARA CANCELAR ANTECEDENTES PENALES?
Para poder cancelar los antecedentes penales es necesario que la persona interesada haya estado sin cometer ningún acto delictivo durante un periodo de tiempo determinado, que varía en función de la pena impuesta por el delito que dio lugar a los antecedentes que se quieren cancelar.
La solicitud de la Cancelación de Antecedentes Policiales de la FELCC, se inicia por las siguientes formas:
1. Por extinción de la acción penal
2. Por resolución de sobreseimiento del imputado
3. Por el rechazo de la denuncia o querella
4. Por efectos de la cancelación de sentencias condenatorias y ejecutoriadas
REQUISITOS: POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
- MEMORIAL dirigido al Director Departamental de la FELCV, solicitando la Cancelación del Antecedente Policial de la FELCV.
- CERTIFICADO de Antecedentes de la FELCV, expedido por el Sistema Nacional de Registros y Antecedentes Policiales (SINARAP)
- CERTIFICADO de Antecedentes Penales del REJAP costo del certificado (50bs) (sí el caso lo requiere), relacionados a:
1. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas.
2. Las que declaren la rebeldía.
3. Las que suspendan condicionalmente el proceso.
- ORIGINAL y fotocopia de la Cédula de Identidad del impetrante, mandante y apoderado.
- ORIGINAL y fotocopia del Poder Especifico (sí corresponde).
- Documento original o fotocopia legalizada de la Disposición Judicial que disponga la extinción de la acción penal y la cancelación del antecedente policial específico, debidamente ejecutoriado.
La Documentación presentada deben encontrarse vigentes en el momento de su presentación y los datos de los documentos deben ser coincidentes….

13/08/2022
DERECHOS REALESFOLIO REAL y VERIFICACION DE LOS SIGUIENTES DATOS.📢Cuando usted recoja el folio real en Derechos Reales, ...
04/06/2022

DERECHOS REALES
FOLIO REAL y VERIFICACION DE LOS SIGUIENTES DATOS.
📢Cuando usted recoja el folio real en Derechos Reales, tiene que verificar los siguientes datos.
1.- Número de matrícula y fecha tiene que coincidir con el sello en su testimonio
2.- Nominación de la Urbanización
3.- Código Catastral
4.- Número de lote, nombre de la calle
5.- Superficie del lote en m2
6.- Linderos o colindantes
7.- verificar si es indefinida
8.- Nombre de los propietarios
9.- Carnet de identidad de los propietarios
10.- Numero de testimonio y año (testimonio si adquiero como compra y venta, usucapión, u otro tipo de adquisición)
11.- Nombre del notario y numero de notario y datos de su testimonio
12.- Fecha de elaboración de Folio Real (esta fecha tiene que estar inscrito en su testimonio).
13.- Las páginas de los folios reales
NOTA.
1.- En caso de existir errores tiene derecho a reclamar para que subsanen los errores
2.- No se olvide de realizar la escritura publica de aclaración de datos técnicos.

03/06/2022

Piqué engaño a Shakira, una mujer famosa y millonaria

Amber Heard engañó a Johnny Depp, un hombre famoso y millonario

No importa que tan guap@ y millonari@ seas, la vida nos ha enseñado que al final siempre caerás en los brazos de un Abogado para que demandes al "amor de tu vida" 🤷

08/02/2022

-Cajita de Condones 10 Bs.
-Minimo de asistencia familiar 424 Bs.

Fin del comunicado.

DIFERENCIAS ENTRE ARRESTO Y APREHENSIÓN:         𝘌𝘓 𝘈𝘙𝘙𝘌𝘚𝘛𝘖:- 𝘗𝘳𝘰𝘤𝘦𝘥𝘦 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘮𝘰𝘮𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘪𝘯𝘷𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘴𝘦𝘢 𝘪𝘮𝘱𝘰𝘴...
18/01/2022

DIFERENCIAS ENTRE ARRESTO Y APREHENSIÓN:
𝘌𝘓 𝘈𝘙𝘙𝘌𝘚𝘛𝘖:
- 𝘗𝘳𝘰𝘤𝘦𝘥𝘦 𝘤𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘮𝘰𝘮𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘪𝘯𝘷𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘴𝘦𝘢 𝘪𝘮𝘱𝘰𝘴𝘪𝘣𝘭𝘦 𝘪𝘯𝘥𝘪𝘷𝘪𝘥𝘶𝘢𝘭𝘪𝘻𝘢𝘳 𝘢 𝘭𝘰𝘴 𝘢𝘶𝘵𝘰𝘳𝘦𝘴, 𝘱𝘢𝘳𝘵𝘪𝘤𝘪𝘱𝘦𝘴 𝘺 𝘵𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰𝘴.
- 𝘌𝘭 𝘧𝘪𝘴𝘤𝘢𝘭 𝘰 𝘱𝘰𝘭𝘪𝘤í𝘢 𝘱𝘰𝘥𝘳á𝘯 𝘥𝘪𝘴𝘱𝘰𝘯𝘦𝘳 𝘲𝘶𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘱𝘳𝘦𝘴𝘦𝘯𝘵𝘦𝘴 𝘥𝘦𝘭 𝘩𝘦𝘤𝘩𝘰 𝘯𝘰 𝘴𝘦 𝘢𝘭𝘦𝘫𝘦𝘯 𝘥𝘦𝘭 𝘭𝘶𝘨𝘢𝘳 𝘺 𝘯𝘰 𝘴𝘦 𝘤𝘰𝘮𝘶𝘯𝘪𝘲𝘶𝘦𝘯 𝘦𝘯𝘵𝘳𝘦 𝘴í, 𝘦𝘵𝘤. 𝘈𝘳𝘵 225 𝘊𝘗𝘗.
- 𝘌𝘭 𝘢𝘳𝘳𝘦𝘴𝘵𝘰 𝘵𝘪𝘦𝘯𝘦 𝘶𝘯𝘢 𝘥𝘶𝘳𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘯𝘰 𝘮𝘢𝘺𝘰𝘳 𝘥𝘦 𝘰𝘤𝘩𝘰 𝘩𝘰𝘳𝘢𝘴.
𝘈𝘗𝘙𝘌𝘏𝘌𝘕𝘚𝘐𝘖𝘕:
𝘗𝘳𝘰𝘤𝘦𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘢𝘱𝘳𝘦𝘩𝘦𝘯𝘴𝘪ó𝘯:
1.-𝘊𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘩𝘢 𝘴𝘪𝘥𝘰 𝘴𝘰𝘳𝘱𝘳𝘦𝘯𝘥𝘪𝘥𝘰 𝘦𝘯 𝘧𝘭𝘢𝘨𝘳𝘢𝘯𝘤𝘪𝘢.
2.-𝘊𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘦𝘹𝘪𝘴𝘵𝘦 𝘰𝘳𝘥𝘦𝘯 𝘥𝘦 𝘢𝘱𝘳𝘦𝘩𝘦𝘯𝘴𝘪ó𝘯 𝘭𝘪𝘣𝘳𝘢𝘥𝘰 𝘱𝘰𝘳 𝘫𝘶𝘦𝘻 𝘰 𝘵𝘳𝘪𝘣𝘶𝘯𝘢𝘭 𝘤𝘰𝘮𝘱𝘦𝘵𝘦𝘯𝘵𝘦.
3.-𝘌𝘯 𝘤𝘶𝘮𝘱𝘭𝘪𝘮𝘪𝘦𝘯𝘵𝘰 𝘥𝘦 𝘶𝘯𝘢 𝘰𝘳𝘥𝘦𝘯 𝘦𝘮𝘢𝘯𝘢𝘥𝘢 𝘥𝘦𝘭 𝘧𝘪𝘴𝘤𝘢𝘭
4.- 𝘊𝘶𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘴𝘦 𝘩𝘢𝘺𝘢 𝘧𝘶𝘨𝘢𝘥𝘰 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘯𝘥𝘰 𝘭𝘦𝘨𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦𝘵𝘦𝘯𝘪𝘥𝘢.
- 𝘓𝘢 𝘱𝘦𝘳𝘴𝘰𝘯𝘢 𝘢𝘱𝘳𝘦𝘩𝘦𝘯𝘥𝘪𝘥𝘢 𝘴𝘦𝘳á 𝘱𝘶𝘦𝘴𝘵𝘢 𝘢 𝘥𝘪𝘴𝘱𝘰𝘴𝘪𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦𝘭 𝘫𝘶𝘦𝘻 𝘦𝘯 𝘶𝘯 𝘱𝘭𝘢𝘻𝘰 𝘥𝘦 (24) 𝘩𝘰𝘳𝘢𝘴.

No procede la reincorporación cuando el trabajador deja pasar mucho tiempo desde la fecha de despido, demostrando desint...
08/12/2021

No procede la reincorporación cuando el trabajador deja pasar mucho tiempo desde la fecha de despido, demostrando desinterés y dejadez.

Auto Supremo No. 0140/2021 de 16 de marzo de 2021.

El trabajador demanda su reincorporación después de más de 4 años de su despido, amparándose en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin embargo, el Juez niega su reincorporación debido a que, el trabajador ha dejado pasar demasiado tiempo desde su despido, demostrando falta de interés y desidia, entendiendo el Juez, que ya no corresponde ordenar su reincorporación, porque, al haber transcurrido tanto tiempo, se entiende que el trabajador ya ha conseguido otra fuente de ingresos; el trabajador apeló dicha sentencia ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, la cual, confirmó la Sentencia, por lo que se interpuso recurso de casación, mismo que fue declarado Infundado.

El razonamiento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia es el siguiente:

“Por otro lado, nos remitimos, al DS. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS Nº 28699, estableciendo en su artículo único que: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”., debiendo observar también, los parágrafos IV y V del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Precepto jurídico concordante con el art. 2 (Procedimiento de Reincorporación) de la Resolución Ministerial Nº 868/10 de 26 de octubre de 2010, resolución que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS. Nº 495.

En consecuencia y de acuerdo a lo descrito en la norma, el recurrente tenía la posibilidad de acudir a la Jefatura de Trabajo, de manera pronta y oportuna, en defensa y protección de sus derechos y una vez verificados los hechos, por la autoridad, el mismo podía conminar al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador, más el pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales que podían haberle correspondido. El DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, también le otorga la posibilidad de acudir a la justicia constitucional e interponer una demanda de amparo constitucional, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional, que rige la acción de amparo; al respecto, el art. 129.II de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional podrá activarse dentro de un plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; de igual modo, principio de inmediatez, que se rige por el principio de preclusión de los derechos para accionar, es decir, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro el plazo máximo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga, de lo contrario se estaría incumpliendo el citado principio que rige en la acción de amparo constitucional.

Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impulsa a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso, casi cuatro años en el presente caso de autos, acredita la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, el tiempo en que el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable.

En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación, a contar desde el momento de la desvinculación laboral que fue el 18-12-2015, en cuya concordancia, analizados los antecedentes, este tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera inmediata para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte que tampoco interpuso acción de amparo constitucional y la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales.

Por lo que se concluye, que al no constar documentación alguna que respalde la referencia del recurrente de haber hecho conocer su solicitud de reincorporación de forma oportuna a la instancia pertinente, habiendo acudido con su reclamo ante la instancia jurisdiccional después de casi 4 años de producida su desvinculación laboral; en consecuencia ante la falta de documentación que acredite las aseveraciones vertidas por el recurrente solicitando su reincorporación a la Institución demandada y tampoco que el actor hubiese solicitado con prontitud su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, tal cual exige el DS 495 de 1 de mayo en su artículo único parágrafos IV y V y conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante SCP 1227/2013 de 7 de octubre, señaló “… por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en el tiempo agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.

Siguiendo ese entendimiento, el Tribunal de Alzada correctamente hizo referencia a la SCP 00547/2015-S1, que precisó: “…cabe precisar que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, señaló que: ‘…2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…” en consecuencia a efectos de iniciar el accionar rápido de las instancias laborales, es imprescindible que el trabajador intervenga de manera pronta y oportuna en defensa y protección de sus derechos, pues de nada sirve que el Estado establezca plazos y mecanismos de defensa si no son debidamente utilizados dentro de un plazo razonable por el directo interesado.

Conforme lo mencionado, se concluye que el recurrente planteó la demanda de reincorporación laboral el 20 de septiembre de 2019, no obstante que la desvinculación laboral de la Institución demandada se produjo el 18 de diciembre de 2015, vale decir después de casi cuatro años, deduciendo de ello que su reclamo de reincorporación no fue formulado con la debida prontitud ni de manera oportuna.

En ese marco, se establece que no corresponde la reincorporación del recurrente Iván Cuellar hermoso, como tampoco corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la instancia jurisdiccional, denunciando su reincorporación, en consecuencia, no es evidente que el juez de instancia y el Tribunal de Alzada, hubieran violado los arts. 46 a 48 y 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 10.III del DS N° 28699.”

Conclusión:
El instituto jurídico de la “reincorporación” responde a la urgencia que tiene un trabajador, que ha sido despedido injustificadamente de su fuente laboral, de retornar lo más rápido posible a la misma para seguir percibiendo su sueldo para poder mantener a su familia, por lo tanto, el Estado ha creado mecanismos ágiles para atender este tipo de solicitudes de manera pronta, como es el procedimiento de reincorporación que se sigue ante la Jefatura Departamental del Trabajo conforme a la RM. 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Sin embargo, en el caso de que ocurra un despido injustificado y que el trabajador deje pasar el tiempo sin realizar reclamo alguno, denota que el trabajador ha perdido interés en retornar a la fuente laboral del que fue ilegalmente despedido, eliminando de esta forma, la urgencia de seguir percibiendo su salario, por tanto, el TSJ, muy acertadamente, entiende que, no corresponde otorgar la reincorporación a un trabajador que ha demostrado desinterés y dejadez para retornar a su fuente laboral, dejando pasar mucho tiempo para realizar el reclamo del despido injustificado.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0553/2014 (MATERIA FAMILIAR)Es posible la presentación de la Demanda de Asistencia Familiar ...
02/11/2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0553/2014 (MATERIA FAMILIAR)
Es posible la presentación de la Demanda de Asistencia Familiar por parte de abuelos o tíos aun sin que exista la guarda legal.
Fue y es un paso importante en el ámbito de protección de los niños de Bolivia la implementacion de la sentencia constitucional, que estableció la superioridad de sus derechos sobre las formalidades procesales exigidas indiscriminadamente. al referir que:
"Esto involucra entender que no es posible que bajo esas circunstancias de hecho se deba exigir al encargado de la guarda de las menores de edad, gestionar previamente a cualquier tramitación de asistencia familiar, el procedimiento que otorgue, mediante resolución judicial, la guarda legal de cualquier niño, niña o adolescente".

Pues bien, en esta sentencia se estableció que los abuelos (Ascendientes) o tíos (Colaterales) que tengan la guarda o tutela de un menor de edad (Tutela de hecho) pueden ejercer sus derechos de presentar la demanda de asistencia familiar, a pesar de no contar con la guarda legal del menor con el objeto de salvaguardar sus derechos.
Esto implica que cualquier abuelito o abuelita que este cuidando a sus nietos podría realizar dicha demanda en caso de incumplimiento de las obligaciones familiares (Asistencia Familiar) ejercido una representación sin mandato ante el juzgado de Familia.
( Ref Diego Alejandro Abogado)

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