08/12/2021
No procede la reincorporación cuando el trabajador deja pasar mucho tiempo desde la fecha de despido, demostrando desinterés y dejadez.
Auto Supremo No. 0140/2021 de 16 de marzo de 2021.
El trabajador demanda su reincorporación después de más de 4 años de su despido, amparándose en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, sin embargo, el Juez niega su reincorporación debido a que, el trabajador ha dejado pasar demasiado tiempo desde su despido, demostrando falta de interés y desidia, entendiendo el Juez, que ya no corresponde ordenar su reincorporación, porque, al haber transcurrido tanto tiempo, se entiende que el trabajador ya ha conseguido otra fuente de ingresos; el trabajador apeló dicha sentencia ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, la cual, confirmó la Sentencia, por lo que se interpuso recurso de casación, mismo que fue declarado Infundado.
El razonamiento de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia es el siguiente:
“Por otro lado, nos remitimos, al DS. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS Nº 28699, estableciendo en su artículo único que: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”., debiendo observar también, los parágrafos IV y V del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Precepto jurídico concordante con el art. 2 (Procedimiento de Reincorporación) de la Resolución Ministerial Nº 868/10 de 26 de octubre de 2010, resolución que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS. Nº 495.
En consecuencia y de acuerdo a lo descrito en la norma, el recurrente tenía la posibilidad de acudir a la Jefatura de Trabajo, de manera pronta y oportuna, en defensa y protección de sus derechos y una vez verificados los hechos, por la autoridad, el mismo podía conminar al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador, más el pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales que podían haberle correspondido. El DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, también le otorga la posibilidad de acudir a la justicia constitucional e interponer una demanda de amparo constitucional, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional, que rige la acción de amparo; al respecto, el art. 129.II de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional podrá activarse dentro de un plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; de igual modo, principio de inmediatez, que se rige por el principio de preclusión de los derechos para accionar, es decir, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro el plazo máximo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga, de lo contrario se estaría incumpliendo el citado principio que rige en la acción de amparo constitucional.
Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impulsa a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso, casi cuatro años en el presente caso de autos, acredita la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, el tiempo en que el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable.
En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación, a contar desde el momento de la desvinculación laboral que fue el 18-12-2015, en cuya concordancia, analizados los antecedentes, este tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera inmediata para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte que tampoco interpuso acción de amparo constitucional y la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales.
Por lo que se concluye, que al no constar documentación alguna que respalde la referencia del recurrente de haber hecho conocer su solicitud de reincorporación de forma oportuna a la instancia pertinente, habiendo acudido con su reclamo ante la instancia jurisdiccional después de casi 4 años de producida su desvinculación laboral; en consecuencia ante la falta de documentación que acredite las aseveraciones vertidas por el recurrente solicitando su reincorporación a la Institución demandada y tampoco que el actor hubiese solicitado con prontitud su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, tal cual exige el DS 495 de 1 de mayo en su artículo único parágrafos IV y V y conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante SCP 1227/2013 de 7 de octubre, señaló “… por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en el tiempo agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.
Siguiendo ese entendimiento, el Tribunal de Alzada correctamente hizo referencia a la SCP 00547/2015-S1, que precisó: “…cabe precisar que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador tiene el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, señaló que: ‘…2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral…” en consecuencia a efectos de iniciar el accionar rápido de las instancias laborales, es imprescindible que el trabajador intervenga de manera pronta y oportuna en defensa y protección de sus derechos, pues de nada sirve que el Estado establezca plazos y mecanismos de defensa si no son debidamente utilizados dentro de un plazo razonable por el directo interesado.
Conforme lo mencionado, se concluye que el recurrente planteó la demanda de reincorporación laboral el 20 de septiembre de 2019, no obstante que la desvinculación laboral de la Institución demandada se produjo el 18 de diciembre de 2015, vale decir después de casi cuatro años, deduciendo de ello que su reclamo de reincorporación no fue formulado con la debida prontitud ni de manera oportuna.
En ese marco, se establece que no corresponde la reincorporación del recurrente Iván Cuellar hermoso, como tampoco corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la instancia jurisdiccional, denunciando su reincorporación, en consecuencia, no es evidente que el juez de instancia y el Tribunal de Alzada, hubieran violado los arts. 46 a 48 y 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 10.III del DS N° 28699.”
Conclusión:
El instituto jurídico de la “reincorporación” responde a la urgencia que tiene un trabajador, que ha sido despedido injustificadamente de su fuente laboral, de retornar lo más rápido posible a la misma para seguir percibiendo su sueldo para poder mantener a su familia, por lo tanto, el Estado ha creado mecanismos ágiles para atender este tipo de solicitudes de manera pronta, como es el procedimiento de reincorporación que se sigue ante la Jefatura Departamental del Trabajo conforme a la RM. 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Sin embargo, en el caso de que ocurra un despido injustificado y que el trabajador deje pasar el tiempo sin realizar reclamo alguno, denota que el trabajador ha perdido interés en retornar a la fuente laboral del que fue ilegalmente despedido, eliminando de esta forma, la urgencia de seguir percibiendo su salario, por tanto, el TSJ, muy acertadamente, entiende que, no corresponde otorgar la reincorporación a un trabajador que ha demostrado desinterés y dejadez para retornar a su fuente laboral, dejando pasar mucho tiempo para realizar el reclamo del despido injustificado.