10/11/2017
Lo que debe saber sobre la piscina de su condominio
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Para muchos residentes, copropietarios, comités e incluso, algunos administradores, es desconocido que el Decreto Supremo N° 209 norma la autorización, aspectos de funcionamientos, condiciones sanitarias, seguridad e inspecciones en piscinas pertenecientes a condominios.
En el Titulo I, Articulo 2°, letra “d”, se estable explícitamente que las piscinas de condominios son consideradas de uso público restringido, ya que son destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas quienes, para el ingreso a la piscina, cumplen con un requisito previamente señalado.
Ya dejando en claro que normativa aplica, establezcamos las responsabilidades, toda constructora está obligada por ley a presentar el proyecto al Servicios de Salud pertinente, quien dará el permiso correspondiente tras haber recibido todos los documentos indicados en el DS 209. Una vez entregado el condominio, la responsabilidad de todas las exigencias de este DS recaen íntegramente en el administrador, quien por presunción, se asume conoce, resguarda y informa a las entidades correspondientes respecto a las exigencias de funcionamiento detalladas a continuación.
a) Resolución de aprobación del proyecto de la piscina.
b) Certificado de aprobación del proyecto del sistema de agua potable y alcantarillado
c) Certificado de aprobación del proyecto de equipos de calefacción, cuando corresponda.
d) Registro de equipo de generadores eléctricos para aquellos recintos que lo requieran.
e) Declaración de instalación eléctrica interior, de acuerdo a la normativa pertinente.
f) Identificación de administrador responsable y suplente.
g) Temporada de funcionamiento.
h) Horario de funcionamiento.
i) Libro de Registro que será visado por el Servicio de Salud.
Si se presentase alguna denuncia o aconteciese algún accidente, el SEREMI de Salud, en conformidad a sus atribuciones, concurrirá a solicitar la documentación mínima (permisos de construcción, funcionamiento, y mediciones regulares) y a fiscalizar el cumplimiento de la norma. En caso de incurrir en alguna falta, estas devengaran en multas que oscilan entre las 1 y 1000 UTM.
Dado que la ley entró en vigencia desde noviembre de 2003, las piscinas anteriores a esta fecha dispusieron de 2 años para hacer las modificaciones correspondientes para cumplir con ella. Independiente de lo anterior, existe cierta flexibilidad en lo que dice relación con algunos elementos de la infraestructura.
Esta ley cuenta con una gran cantidad de consideraciones y detalles, por ello solo realizaremos un punteo de los más sensibles, según las inquietudes que nos han presentado el último tiempo y que son fundamentales para su salud y seguridad.
1) A lo menos debe haber un responsable suplente por la higiene y seguridad de la piscina, el cual debe ser distinto al administrador, quien es titular y el responsable legal ante cualquier falta. (Art. 7 y 😎
2) Se establece la obligatoriedad del mantenimiento permanente de una concentración mínima de desinfectante activo residual en el agua de las piscinas. (0.5 a 1.5 ppm), así como un equipo para medirlo. (Art. 19).
3) En lo relativo al pH, siempre deberá estar comprendido entre 7,2 y 8,2, exigiéndose contar con un equipo en buen estado de funcionamiento para verificarlo, debiendo efectuarse diariamente no menos de 3 determinaciones del pH. (Art. 21)
4) Toda piscina deberá contar con escaleras a ambos lados de su parte más profunda, las que deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos 1 m. del borde de la pileta. Asimismo, deberá estar claramente señaladas las profundidades (Art. 33 y 50)
5) Existe un número máximo de bañistas que pueden estar al interior del agua y fuera de ella, el cálculo está en el Decreto y es el administrador quien debe velar por su cumplimiento. (Art. 40 y 46)
6) El acceso y permanencia de animales en el recinto de una piscina de uso público estará prohibido, debiendo aislarse convenientemente dicho recinto del exterior a fin de impedir su ingreso casual (Reja por ejemplo). Se exceptúa de esta prohibición a los perros guías acreditados (Art. 47)
7) En las piscinas de uso público general o restringido, destinadas exclusivamente a la recreación, no podrá haber trampolines, los cuales solamente podrán existir en piletas destinadas a competencias deportivas. (Art. 51)
😎 Si bien la ley establece la obligatoriedad de salvavidas y personal de primeros auxilios, en condominios no aplica, sin embargo, se exige poseer un reglamento interno claro, además debe estar a la vista aquellas disposiciones contenidas en este reglamento que atañen al comportamiento de los usuarios a través de carteles u otro medio apropiado. (Art. 67)
9) Será obligatorio tener en el área de circulación de bañistas de toda piscina los siguientes elementos de salvataje: (Art. 66)
a) Un cinturón salvavidas.
b) Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y de resistencia no inferior a 200 Kg.
c) Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. de diámetro y 10 mm. De grosor, aproximadamente.
d) Una camilla portátil.
Es importante tener en consideración que los artículos 66 y 67, establecen que las piscinas de uso público restringido no requieren contar para su uso exclusivo con camarines, servicios higiénicos, duchas, guardarropa y sala de primeros auxilios por encontrarse dentro de un recinto que cuenta con esas facilidades para los bañistas, sin embargo se deberá tener un reglamento interno de seguridad, el que deberá considerar a lo menos un responsable de la manutención de su higiene y seguridad.
Las medidas tendientes a resguardar su seguridad y la de su familia son su responsabilidad y especialmente la de su administrador. Exija la compra de botiquines, la capacitación de su mayordomo o conserje de confianza en primeros auxilios y la supervisión permanente durante sus turnos.
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