Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA

Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA Esto, considerando los cambios que ocurren tanto a nivel nacional como en el resto del mundo.

En el CiT Advisors desde su inicio nos hemos orientado a nuestros clientes en el desarrollo de sus negocios, aconsejándolos sobre los caminos jurídicos que permiten lograr sus objetivos racionalizando su carga tributaria. Desde nuestros inicios hemos sido un Centro de Inteligencia especializado en asesoría tributaria, con un sello particular de liderazgo profesional y académico, manteniendo un código de ética destacado por la prudencia y la confiabilidad.

25/11/2024

Buenos días. Están cordialmente invitados a esta clase abierta remota sobre los principales cambios de la Ley N°21.713 sobre cumplimiento tributario, a ser dictada por Carolina Andrea González González, Jefa del Departamento de diseño de procedimientos de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile y destacada profesora del curso sobre Código Tributario del Programa de Magister en tributación de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.

Fecha: Martes 26 de noviembre a las 18.30 horas.

Término de giro, el trámite que no hicieron más de 470 mil contribuyentes ante SII y deuda que generaEn el último año y ...
21/11/2024

Término de giro, el trámite que no hicieron más de 470 mil contribuyentes ante SII y deuda que genera
En el último año y medio, más de 470 mil contribuyentes en promedio no realizaron Término de Giro, pese a registrar más de 18 meses de inactividad.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) informó que entre enero de 2023 y octubre de este año aplicó 46.649 multas -que llegan a los $2.956.804.671- por el no cumplimiento de ese trámite.
La importancia de realizar lo anterior es evitar que los contribuyentes caigan en la evasión producto de deudas de impuestos pendientes de pago.
Término de Giro
El SII explicó que la Ley de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, publicada en octubre, incorporó una serie de modificaciones al proceso de Término de Giro, trámite que deben cumplir todos los contribuyentes que terminen o cesen sus actividades.
El objetivo de la norma apunta, por una parte, a evitar la evasión que podría producirse al quedar deudas de impuestos pendientes de pago, y por otra, entregar herramientas para hacer más ágil y simple el proceso para las empresas que están en el Régimen Propyme.
“Este trámite debe realizarse dentro de los dos meses siguientes al cese de sus actividades, a partir de los cuales el SII cuenta con un plazo de seis meses para la revisión del caso y la certificación final del término de giro, con excepción de las empresas del Régimen Propyme que se pueden acoger a un procedimiento especial”, precisó el Servicio.
Contribuyentes inactivos
De acuerdo con los datos del SII, desde enero de 2023 a octubre de 2024 más de 470 mil contribuyentes en promedio -que se encontraban inactivos por un periodo superior a 18 meses- no informaron el Término de Giro.
En contraparte, 179.200 contribuyentes han cumplido con presentar la solicitud respectiva (en el mismo mencionado periodo).
Por realizar Término de Giro fuera del plazo establecido (dos meses desde el cese de actividades), el SII ha cursado 46.649 multas, las que arrojan un total -en el periodo- de más de $2.900 millones.
Por otra parte, desde enero de 2023 el SII ha realizado Término de Giro por resolución a 208.600 contribuyentes que, hasta ahora, “presentaban 36 o más períodos tributarios continuos (meses) sin operaciones, ni utilidades o activos pendientes de tributación ni deudas tributarias”.
Cambios que incorporó la nueva Ley
Para hacer más ágil, simple y eficiente el procedimiento, la Ley de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias contempló modificaciones, entre las que destacan:
-Procedimiento simplificado para Pymes: establece un proceso especial de término de giro para empresas del Régimen Propyme General o Transparente, que considera un plazo de un mes para que el SII determine el monto de impuestos a pagar. Una vez verificado el pago, se emitirá el certificado de Término de Giro.
En este caso, además, la empresa deberá presentar una declaración en la que el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hacen responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa.
-Facultad del SII para finalizar proceso: el Servicio podrá poner término al procedimiento de Término de Giro presentado por un contribuyente, cuando este no aporte los antecedentes solicitados durante el proceso de revisión. El Servicio le avisará al contribuyente, quien tendrá un plazo de 5 días para proporcionarlos.
Si no lo hace, el SII rechazará la solicitud de término de giro, poniendo fin al proceso.
Con esta facultad, el Servicio podrá garantizar el cobro de los impuestos adeudados, antes de que se aplique la prescripción legal asociada al trámite.
-Término de Giro por Resolución: se mantiene la facultad del Servicio de realizar el Término de Giro de oficio a contribuyentes que registren un periodo extenso sin declaraciones de impuestos, acortando dicho periodo de 36 a 6 meses, nuevo plazo que comenzará a regir desde mayo de 2025.
En este caso, el SII contactará al contribuyente para establecer si éste ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal.

*Fuente: SII.

La información sobre las modificaciones más relevantes al proceso de Término de Giro, incorporadas en la Ley de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, se puede revisar en el siguiente link.

Procedimiento voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero

Despierta y abrebien los ojos, porquela vida te regalaotro dia mas paradisfrutar y ser feliz.
01/08/2023

Despierta y abre
bien los ojos, porque
la vida te regala
otro dia mas para
disfrutar y ser feliz.

Los invito a ver y revisar las propuestas tributarias de los candidatos presidenciales.
11/11/2021

Los invito a ver y revisar las propuestas tributarias de los candidatos presidenciales.

Expositores:Gabriela Clivio, Asesora Económica Sebastián SichelMagdalena Brzovic, Asesora Tributaria José Antonio KastHernan Frigolett, Asesor Económico Yasn...

17/09/2020

Capsula Tributaria
Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA

TRIBUTACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE LAS PYMES

En medio de la complicada situación económica que atraviesa el país y los esfuerzos que se están realizando para permitir una reactivación más rápida cuando el contexto lo permita, se ha promulgado una ley que realiza ciertas modificaciones a la reforma tributaria de febrero de este año, cuyos incentivos se centran fundamentalmente en el mundo de las Pymes.

Los beneficios incorporados en favor de este grupo de empresas, que venden hasta 75.000 UF en el año, son la rebaja del Impuesto de Primera Categoría desde un 25% al 10% por las rentas obtenidas, durante los años 2020, 2021 y 2022; la reducción a la mitad de la tasa de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM); devolución de IVA acumulado; y depreciación instantánea, entre otras.

Si bien la implementación de estas medidas cumple con el objetivo de poder inyectar liquidez a las Pymes y empresas en general, surge una interrogante respecto de la tributación de los propietarios de las Pymes. El elemento disonante entre el discurso de apoyo al sector y el efecto en la tributación de los propietarios, tiene que ver con la rebaja del 10% de la tasa de impuesto a las empresas. Para este caso, no se establece una norma especial para la asignación de créditos a los propietarios de las empresas por los retiros.

Debemos recordar que en Chile opera un sistema tributario de imputación, bajo el cual los impuestos que pagan las empresas pueden ser utilizados como créditos por sus propietarios. En este caso particular, el problema radica en que el otorgamiento de los créditos -según la última reforma del gobierno de la ex presidente Bachelet-, considera la tasa del impuesto del año en que se realizan estos retiros. De esta manera, sin importar que en años anteriores las empresas hayan pagado una tasa del 27% o 25%, y aun cuando se retire con cargo a esas utilidades acumuladas en años anteriores, la tasa del Impuesto de Primera Categoría este año será de un 10%, por lo que los propietarios de las empresas sólo tendrán derecho a un 10% como crédito.

La disminución de este crédito genera un complejo escenario para las Pymes. A esto se suma el incremento a un 40% de la tasa de Impuesto Global Complementario, el que genera una brecha de 30% a pagar contra los impuestos finales. Si entendemos que el consumo de los propietarios permanece constante y que las empresas como unidades productivas necesitan un apoyo e inyección de liquidez, la rebaja de un 15% en la tasa de impuesto corporativo es una buena medida que las ayudará. Sin embargo, terminará perjudicando a los propietarios cuando saquen las cuentas respecto a los impuestos que deben pagar en función a los créditos otorgados.

Aún estamos a tiempo de corregir esta situación, estableciendo una norma especial y transitoria de otorgamiento de créditos a los propietarios de las Pymes, en función a los impuestos pagados en años anteriores por las empresas, para que éstos no se limiten al 10%.

De no establecerse, el beneficio otorgado a las Pymes se convertirá en un castigo para sus propietarios, cuando deban retirar dinero para vivir.

05/09/2020

Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA
Capsula Tributaria

Medida para las Pymes: SII pone en marcha devolución de crédito
IVA y apunta a beneficiar a 150 mil contribuyentes
La opción estará disponible hasta el 30 de septiembre y permite solicitar por una sola vez el total o parte del remanente
de IVA acumulado.
Nuevas medidas de apoyo a las PYME. Luego de que ayer el Diario Oficial publicara la ley que establece una serie de medidas de alivio tributario con miras a la reactivación, el Servicio de
Impuestos Internos (SII) informó que hoy habilitó en su portal el acceso a la opción de solicitar el reembolso del remanente de IVA, generado por la adquisición de bienes o utilización de servicios entre el 1 de enero y el 31 de mayo de este año.
Esta nueva ayuda, explicó el organismo liderado por Fernando Barraza, beneficiará a un universo de cerca de 150 mil empresas.
Esta devolución está orientada a Mipymes "de buen comportamiento tributario", que hayan tenido una baja en sus ingresos de al menos un 30% entre el el primero de enero y el 31 de mayo de esteaño, comparado con el mismo periodo de 2019.
Ente otros requisitos, para solicitar el beneficio las empresas deben registrar un remanente de IVA en su declaración de junio, generado por las operaciones entre el 1 de enero y 31 de mayo y deben haber presentado la Declaración de IVA (F29) correspondiente al mes al periodo tributario agosto, que se presenta en el mes de septiembre.
Adicionalmente, deben tener sus declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29) presentadas en los últimos 36 periodos tributarios, no encontrarse en alguna de las causales del Art. 59 bis del Código Tributario ni tener deuda tributaria, salvo que estén cumpliendo convenio de pago con la Tesorería General de la República.
¿Cómo realizar la solicitud?
Según el servicio, los contribuyentes deben ingresar en el acceso disponible en sii.cl, en el que se realiza una revisión automática del cumplimiento de los requisitos. Luego se despliega un formulario que contiene el monto de remanente de IVA disponible, y en el que se debe ingresar el monto que desea solicitar, para luego confirmar la solicitud.
En un plazo máximo de 10 días hábiles, la Tesorería realizará el depósito en la cuenta bancaria que haya indicado el contribuyente. Dicha opción estará disponible hasta el 30 de septiembre.
"La Ley también incorporó otros beneficios para las Mipyme, tales como la ampliación a tres meses del plazo de postergación de IVA y la rebaja del Impuesto de Primera Categoría y de Pagos Provisionales Mensuales para Pymes durante los años 2020, 2021 y 2022, los que entrarán en vigencia en los próximos meses", enfatizó el SII.

02/09/2020

Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA
• Agencia consultora

¿QUÉ SON LAS BOLETAS ELECTRÓNICAS?

Es el documento tributario electrónico que reemplaza la emisión de boletas en papel y tiene dos tipos: Boleta Electrónica y Boleta No Afecta o Exenta Electrónica.

¿CUÁLES SON LOS BENEFICIOS DE EMITIR BOLETAS ELECTRÓNICAS?

La emisión es 100% en línea (vía correo electrónico, WhatsApp, sitios web u otro), con los consiguientes ahorros de tiempo (asociados al timbraje) y papel.
Para el contribuyente, implica tener toda la información de sus ventas en forma electrónica, apoyando la gestión de su negocio.
Toda la información será cargada automáticamente en el Registro de Compras y Ventas y en la Propuesta de Declaración de IVA.
Los emisores de boletas electrónicas ya no deberán llevar el Libro de Boletas Electrónicas.

¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A EMITIR SUS BOLETAS EN FORMATO ELECTRÓNICO?

Todos los contribuyentes que emitan boletas de ventas y servicios en papel según los plazos indicados, sean o no facturadores electrónicos.
Todos los contribuyentes que se inician como empresa y deban emitir boletas de ventas y servicios a consumidores finales.

¿QUÉ DEBE CONTENER UNA REPRESENTACIÓN VIRTUAL E IMPRESA DE UNA BOLETA ELECTRÓNICA?

DEBE CONTENER AL MENOS LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

Nombre del documento: “Boleta Electrónica” o “Boleta No Afecta o Exenta Electrónica”, según corresponda.
Número de folio de la boleta electrónica
Fecha de la Transacción
Datos del Emisor (Razón Social, RUT, domicilio y comuna).
Monto IVA pagado por dicha compra
Monto Total pagado en la transacción
El detalle de los productos es opcional.

¿CUÁLES SON LAS RESPONSABILIDADES DE LOS EMISORES DE BOLETAS ELECTRÓNICAS?

LAS PRINCIPALES RESPONSABILIDADES SERÁN:

Entregar la boleta de cada compra al cliente, a través de medios electrónicos: SMS, mensajería a través de WhatsApp, correo electrónico u otro.
En los casos que el cliente solicite la impresión de la boleta electrónica, podrá ser entregada en los medios que las partes acuerden.
Enviar diariamente al SII un archivo firmado digitalmente con el nombre “Resumen de Ventas Diarias”, tanto en fines de semana y festivos. Si no registra operaciones, informar montos en cero”.
Enviar las boletas electrónicas al SII.

¿CUÁLES SON LOS SISTEMAS DE EMISIÓN DE BOLETA ELECTRÓNICA QUE EXISTEN?

Los contribuyentes podrán elegir el sistema que mejor se adapte a sus necesidades dentro de las siguientes alternativas:
Sistema Gratuito del SII: el que se podrá operar desde sii.cl o a través de una aplicación móvil. Pronto entregaremos más detalles de cuándo estará disponible.
Sistemas de desarrollo propio o software de mercado: puede optar por adquirir una solución de emisión de boletas electrónicas en el mercado que se adapte a sus propias necesidades o desarrollar la suya propia. Si opta por estas soluciones, deberá realizar un proceso de certificación con el SII para emitir estos documentos. En caso de que la solución adquirida esté autorizada por el SII después de cumplir con ciertos requisitos, la inscripción será realizada sin un proceso de certificación previo.

Visítanos en:Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA - CitAdvisors - Agencia Consultora
02/09/2020

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01/09/2020

Capsula Tributaria – “ Cit Advisors”

Hasta enero de 2021 se posterga el inicio del uso obligatorio de la Boleta de Ventas y Servicios Electrónica para facturadores electrónicos.
En el marco de la implementación de diversas medidas tributarias para contribuir a la reactivación económica, en un contexto marcado por la emergencia sanitaria, la Ley N° 21.256 postergó el inicio del uso obligatorio de la boleta de ventas y servicios electrónica hasta el 1 de enero de 2021 para los facturadores electrónicos. El nuevo plazo aplica también para informar separadamente el valor del IVA correspondiente a cada compra en las boletas.
Originalmente, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Modernización Tributaria estos contribuyentes debían comenzar a emitir dichos documentos tributarios electrónicos a partir del 1 de septiembre de 2020. En tanto, se mantiene la entrada en vigencia de esta obligación para los no facturadores electrónicos, quienes deberán emitir boletas de ventas y servicios electrónicas a partir del 1 de marzo de 2021.
Con los antecedentes que entregarán a la Administración Tributaria las boletas de ventas y servicios electrónicas, se podrá conocer en línea la información sobre los débitos de las empresas y, con ello, podrán focalizarse aún más las acciones de tratamiento y fiscalización para disminuir la evasión del IVA, uno de los impuestos de mayor recaudación para el país.
El uso de la boleta electrónica facilitará el cumplimiento tributario de los contribuyentes y les permitirá ahorrar tiempo al dejar de asistir a las oficinas del SII a timbrar sus boletas, como también ahorrar en papel y almacenaje físico de los documentos, dado que puede hacer entrega de la boleta por medios electrónicos a sus clientes. Además, accederá a una propuesta de F29 completa, puesto que la información de sus ventas será recibida de forma electrónica e incorporada a su Registro de Ventas.
Sistema gratuito de emisión de boletas
Sin perjuicio de la postergación de esta obligación para los facturadores electrónicos, a partir del 1 de septiembre, el SII pondrá a disposición de los contribuyentes que voluntariamente quieran comenzar antes del plazo de obligatoriedad de la ley, un sistema de emisión de boletas electrónicas gratuito en sii.cl, tal como lo hizo en su oportunidad con el sistema de emisión de facturas electrónicas.
El objetivo es facilitar la adaptación -especialmente de los pequeños negocios- a esta forma electrónica de emisión de boletas de ventas y servicios.
Además, en los próximos días se habilitará la aplicación móvil e-boleta, inicialmente para dispositivos con sistema operativo Android y será una alternativa más, que se suma a otros sistemas de emisión de boletas electrónicas disponibles en el mercado.

28/08/2020

Centro de Inteligencia Tributaria Advisors SpA

¿Cuando hay arrendamiento de inmuebles afectos a IVA?

Siempre se nos presentan dudas respecto de cuándo un inmueble tiene instalaciones o muebles que graven su arrendamiento con IVA, ya que claramente hay que distinguir que el hecho gravado es cuando existen “MUEBLES” o cuando hay instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, cosa que en los bienes raíces destinados a la habitación o para uso de oficinas, es más difícil que se dé. Sin embargo, lo más común es que sí tengan muebles, para lo cual es importante separar situaciones específicas, como la instalación de cortinas (tipo roller ), luminarias (lámparas), cocina, refrigerador y microondas, ya que si todos están empotrados, no se consideran muebles y, por lo tanto, el arrendamiento no sería e un departamento u oficina afecto a IVA. Distinto es el caso de que se incorporen muebles, como la cocina, refrigerador o microondas, como también otros equipos, que no están empotrados, ya que en esa situación si existen muebles, con lo cual el arrendamiento de la oficina o departamento o casa, sería amoblado y por consiguiente se debe afectar con IVA.

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO –ART. 8, LETRA G). (Ord. Nº 943, de 11-05-2018)

SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE IVA A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES AMOBLADOS.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse acerca de la aplicación del hecho gravado dispuesto en la letra g), del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974.
I.- ANTECEDENTES:
Expone que, en el marco de la asesoría prestada a una entidad no domiciliada ni residente en Chile, que no se encuentra inscrita en el Rol Único Tributario, han surgido ciertas interrogantes respecto de los efectos tributarios del desarrollo de un proyecto inmobiliario en el país, que proyecta la construcción de un edificio de departamentos habitacionales con el fin de percibir las rentas de su arrendamiento.
Una vez que el edificio se encuentre totalmente construido y debidamente recepcionado por la municipalidad correspondiente, se procederá a amoblar cada uno de los 5 departamentos tipo, para su posterior arrendamiento, de acuerdo al detalle que acompaña en su presentación, a saber:
– Tipo 1: Cortinas y lámparas de techo;
– Tipo 2: Cama 2 plazas y velador;
– Tipo 3: Horno microondas, refrigerador y lavadora (todos no empotrados);
– Tipo 4: Horno microondas, refrigerador y lavadora (todos empotrados); y
– Tipo 5: Cortinas, lámparas de techo, horno microondas, refrigerador y lavadora (los tres últimos, no empotrados)
Añade que el vehículo de inversión para llevar a cabo el proyecto enunciado aún no ha sido constituido en Chile por el inversionista extranjero.
Señala que la letra g), del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: (…) g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.
Además, expone que este Servicio, en el Oficio Ord. N° 2669 de 1990, ha señalado en diversos oficios lo que debe entenderse por “amoblado” indicando que: “la norma aludida al emplear la palabra amoblado no se refiere a mobiliario sino a muebles sin distingo alguno. A tal efecto, el diccionario de la Real Academia Española –vigésima edición, año 1984– da las siguientes definiciones: -AMOBLAR o AMUEBLAR es ‘dotar de muebles un edificio o alguna parte de él’. –MUEBLES es ‘cada uno de los enseres movibles que sirven para los usos necesarios o para decorar casas, oficinas y todo género de locales’”.
Por otro lado, en el caso de un contribuyente que incluye mobiliario a elección de la arrendataria en el inmueble a arrendar, ha señalado, en el Oficio Ord. N° 429 de 2017, que “el contrato de arrendamiento celebrado por Inmobiliaria TTTT, en calidad de propietaria y arrendadora de los inmuebles y Servicios Informáticos ###X, como arrendataria de los mismos, corresponde al arrendamiento de bienes corporales inmuebles amoblados, el cual se encuentra gravado con IVA de conformidad con la letra g), del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, desde el momento en que los bienes raíces se encuentren dotados de mobiliario y hasta el término del plazo señalado por las partes, la arrendataria haga devolución de los bienes, o bien opte por adquirir el mobiliario ejerciendo la opción de compra”.
Concluye solicitando confirmar si en la especie cada uno de los 5 tipos de inmuebles señalados deben o no ser considerados como amoblados de acuerdo al detalle de bienes muebles que cada uno contendría al momento del arrendamiento.
1. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad al artículo 8°, letra g), del D.L. N°825, de 1974, se grava con Impuesto al Valor Agregado “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.
De acuerdo a lo anterior, para que el arrendamiento, o cualquier cesión del uso de un bien raíz se encuentre gravada con IVA, es necesario que el bien objeto de dichos actos jurídicos se encuentre dotado, en lo pertinente, de bienes corporales muebles.
Así, la existencia del referido hecho gravado, pende de una situación de hecho de carácter objetivo, a saber, en este caso, que el inmueble se encuentre amoblado.
Del listado de los elementos que se arrendarán con cada inmueble, cabe considerar, en forma preliminar, que sólo los contratos Tipo 2 (cama 2 plazas y velador), Tipo 3 (horno microondas, refrigerador y lavadora, todos no empotrados) y Tipo 5 (que en lo relevante comprendería horno microondas, refrigerador y lavadora, los tres, no empotrados) verificarían los elementos del hecho gravado dispuesto en la letra g), del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, estando, por tanto, gravados con IVA.
Con todo, esta Dirección hace presente que los supuestos de hecho planteados en la consulta no pueden ser verificados a priori, por lo que su concurrencia definitiva debe ser establecida en el proceso de fiscalización respectivo.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 943, de 11.05.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

Estaré atento a sus comentarios.
Saludos.

20/08/2020

CIRCULAR N° 53 de 2020 ANALIZA MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
A través de la Circular Nº53 del 10 de agosto 2020 el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
1) SITUACIONES EN QUE SE DEBERÁ PAGAR IMPUESTO ÚNICO DE 40%
La Ley introdujo un agregado a este numeral i., precisando las situaciones en que se deberá pagar el impuesto único (IU) de 40%, que contempla el inciso primero del artículo 21.
Este numeral i. dispone que se gravarán con el IU, las partidas del número 1 del artículo 33, que se debe entender referido a la letra g) del N° 1 de dicho artículo, esto es, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional39, cuando consistan en cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y se cumplan con alguno de los siguientes requisitos alternativos:
a) Cuando dichas partidas beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa que efectúa el desembolso, o a los relacionados a los propietarios de dicha empresa.
Para efectos de este requisito, deberá entenderse por “beneficio indirecto” aquel beneficio económicamente valorable que si bien es obtenido por una persona o entidad distinta del propietario, comunero, socio o accionista directo de la empresa, en definitiva, son estos últimos o sus relacionados quienes obtienen dicho beneficio.
Por su parte, por “relacionados” deberá entenderse cualesquiera de las personas o entidades indicadas en el inciso último del artículo 21.
b) Cuando el contribuyente no acredite la naturaleza y efectividad del desembolso
El contribuyente debe acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso, esto es, acreditar en qué consistió el gasto y que el desembolso fue efectivamente realizado. El contribuyente podrá acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso con todos los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica del mismo, sin que le sea exigible solemnidades o formalidades distintas a las establecidas en la ley.
Los gastos que no cumplan con los requisitos que exige el artículo 31, y que no beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios o, en los demás casos, cuando el contribuyente logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso, no se afectarán con el IU del inciso primero del artículo 21, sin perjuicio de que deberán tributar con el IDPC, en tanto constituyen un agregado a la RLI, en conformidad con la letra g) del N° 1 del artículo 33, Nº 1.
Por otro lado, en aquellos casos en que resulte aplicable el IU, las partidas respectivas se incluirán en la base imponible del IU, reajustadas según la variación del IPC entre el último día del mes anterior al retiro de las especies o del desembolso de dinero o pago efectivo de la cantidad y el último día del mes anterior al término del ejercicio comercial respectivo.
2) ALUSIÓN AL ARTÍCULO 35 INCISO TERCERO DE LA LIR
La Ley incluyó la expresión “inciso tercero” luego de la referencia al artículo 35, para ajustarse a las modificaciones que la Ley efectuó también para este último artículo.
Con ello, la tributación dispuesta en este numeral ii. continúa aplicándose a aquellos casos en que, conforme el artículo 35 inciso tercero, no pueda determinarse clara y fehacientemente la RLI de un contribuyente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, y concurriendo los demás requisitos señalados en dicha disposición.
3) ELIMINACIÓN DE IMPUESTO ÚNICO A CANTIDADES QUE SOCIEDADES ANÓNIMAS DESTINEN A ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE SU PROPIA EMISIÓN
Este numeral se refería a la tributación con el IU a las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C de la misma ley.
De acuerdo con la eliminación de este supuesto, y transcurrido el plazo establecido en el artículo 27 C de la Ley Nº 18.046, al valor correlativo a la disminución de capital de pleno derecho que contempla dicha norma, no le aplicará el IU del artículo 21.
4) NUEVO SUPUESTO DE NO TRIBUTACIÓN CON IMPUESTO ÚNICO EN EL INCISO SEGUNDO.
La Ley incluyó un nuevo supuesto de no afectación con el impuesto único (IU) bajo un nuevo literal (v), consistente en “los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, según su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero”.
Conforme el nuevo literal (v), cualquiera sea el gasto que en que incurran las referidas entidades que incumplan los requisitos del artículo 31, este no se afectará con el IU, sino que constituirán un agregado a la RLI, en conformidad con el artículo 33, Nº 1, por lo que deberán tributar con el IDPC.
Lo anterior, según dispone expresamente la norma, salvo que resulte aplicable la tributación indicada en el numeral iii) del inciso tercero del artículo 21, esto es la tributación aplicable por el uso o goce de los bienes del activo de la entidad. Para ello, deberá entenderse que el propietario de tales entidades, es el fundador o asociado, respectivamente, contribuyente de impuestos finales.
5) MODIFICACIONES AL INCISO TERCERO
Estas modificaciones pueden ordenarse de la siguiente manera:
a) La Ley reemplazó en el numeral i) del inciso tercero las palabras “podrá determinar fundadamente” por la expresión “podrá́, fundadamente, determinar”, con el objeto de aclarar que la fundamentación aludida, como principio general aplicable en materia administrativa, procede siempre que el Servicio opte por determinar el beneficio experimentado por los propietarios de las empresas que refiere la norma, y no que la fundamentación constituye un requisito optativo para este Servicio.
b) Inclusión de un nuevo párrafo segundo en el numeral i). Mediante la inclusión de este párrafo segundo, el Servicio queda facultado para determinar con mayor precisión la existencia y el monto de retiros encubiertos que encuadren en el supuesto de este numeral, a partir de las utilidades o activos que se encuentren en la empresa o sociedad respectiva.
Para ello, el Servicio deberá fundar sus determinaciones, considerando los elementos y requisitos dispuestos en la norma, como son las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisión, los activos de la misma y la relación entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribución encubierta, el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes.
c) Modificación de requisitos para el uso de bienes de la empresa destinados al esparcimiento. La Ley modificó el tercer párrafo del numeral iii), reemplazando la exigencia de habitualidad por el uso que la empresa permita a todos sus trabajadores, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones de bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal o el uso de otros bienes por este.
Conforme la modificación indicada, resultarán gravados con impuestos finales, recargados en un 10% de las cantidades que correspondan, el uso o goce de bienes de la empresa, solo en caso que dicho uso no se permitiere bajo criterios de universalidad, sino que fuere exclusivo para ciertos trabajadores de la empresa o para sus directores.
6) CAMBIOS EN EL INCISO FINAL
La Ley modificó este párrafo final, modificando los sujetos que también hacen aplicable la tributación en los casos que contempla el artículo 21 de le LIR, siendo estos los respectivos cónyuges, convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relación del número 17 del artículo 8° del Código Tributario, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así́ como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, además, se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.
Cabe precisar que en todo lo demás, resultarán aplicables las instrucciones dictadas por el SII respecto del artículo 21, especialmente las impartidas en las Circulares N° 45 de 2013, N° 71 de 2015 N° 39 de 2016.

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