Elias Villar, Abogado

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26/05/2026

ANTE LA DUDA SOBRE EL ACCESO REAL AL CORREO, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE DEFENSA. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA LEY 2213. CSJ (STC7966-2026): En este caso, el demandado sostuvo que ese correo no era personal, sino una cuenta vinculada a una relación comercial anterior con la demandante, respecto de la cual ya no tenía control porque habría devuelto la contraseña al finalizar dicho vínculo. Esa circunstancia generaba una duda relevante sobre la eficacia real de la notificación.

Por ello, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental. Fáctico, porque no valoró integralmente las pruebas y manifestaciones del demandado. Procedimental, porque asumió una posición pasiva frente a una discusión que comprometía directamente el derecho de defensa (nulidad) y podía requerir pruebas de oficio.

En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Tribunal y ordenó emitir una nueva providencia.

La regla central es que, aunque el demandante debe acreditar la notificación electrónica y el demandado debe demostrar la irregularidad alegada, cuando no sea posible esclarecer de manera concluyente la validez o eficacia de la notificación, debe privilegiarse la posición del presunto notificado para proteger el debido proceso y la defensa

En mi opinión se trata de una decisión garantista y procesalmente correcta, porque entiende que el derecho procesal no puede agotarse en la apariencia formal del acto. La notificación debe analizarse desde su finalidad, que es garantizar conocimiento efectivo, defensa y contradicción. Por eso, si existen dudas sobre defectos en la notificación o sobre el acceso real del demandado al correo utilizado, el juez debe examinarlas de fondo y no refugiarse únicamente en el envío o en el acuse de recibo

25/05/2026

N0O BASTA ACREDITAR LA ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL; ES NECESARIO DEMOSTRAR DE MANERA CONCRETA LA OMISIÓN DEL EMPLEADOR, SU NEGLIGENCIA Y EL NEXO CAUSAL CON EL DAÑO.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de casación interpuesto por un trabajador que solicitaba la indemnización plena de perjuicios derivada de una enfermedad laboral (síndrome del túnel del carpo bilateral), que le generó pérdida de capacidad laboral. El demandante alegó que la enfermedad fue consecuencia de la negligencia del empleador, por no implementar adecuadas medidas de prevención, capacitación y control de riesgos laborales. Sin embargo, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal absolvieron a la empresa al considerar que no se probó la culpa patronal. En sede de casación, el recurrente sostuvo que el Tribunal: - Invirtió indebidamente la carga de la prueba. - Valoró erróneamente las pruebas. - Desconoció las omisiones del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo

La Corte reiteró que, en estos casos, la responsabilidad del empleador es de naturaleza subjetiva, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, no basta demostrar la existencia de la enfermedad laboral, sino que es necesario acreditar: - La conducta culposa del empleador (acción u omisión) -El daño sufrido -El nexo de causalidad entre ambos. Precisó que, aunque en casos de omisión puede trasladarse la carga de la prueba al empleador, esto solo ocurre cuando el trabajador identifica de manera concreta la omisión y su relación con el daño, lo cual no sucedió en este caso.

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18/05/2026

🚨 Muchas personas han perdido dinero y derechos por desconocimiento.

La pensión de sobrevivientes no siempre depende únicamente de haber vivido bajo el mismo techo o de lo que la entidad diga inicialmente.

La Sentencia SL138 de 2025 trae criterios importantes sobre convivencia y reconocimiento de derechos pensionales.

¿Cree que no cumple requisitos? Antes de desistir, revise su caso.

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25/03/2026

Después de que, desde el año 2018, se tuviera una línea jurisprudencial pacífica sobre la protección del fuero de prepensión, que había sido guía para el manejo de las relaciones laborales con los trabajadores prontos a pensionarse, una sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral busca cambiar las reglas del fuero de prepensión.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL-2600 de 2025, amplió el fuero de prepensión para que protegiera a todos los trabajadores que estuvieran a tres años o menos de cumplir con la edad pensional, sin importar que ya cumplan con el requisito de semanas cotizadas o el ahorro de capital. Es decir, que todos los trabajadores que tengan 59 años o más y todas las trabajadoras que tengan 54 años o más estarán protegidos por el fuero de prepensión.

Diferencia entre las tesis de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia

La Sentencia SL-2600 de 2025 se aparta de la tesis unificada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-003 de 2018, en la que el fuero de prepensión se instituyó para proteger a los trabajadores que, estando a tres años o menos de cumplir con la edad pensional, les falten tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas cotizadas o de capital. Esto quiere decir que, bajo la tesis de la Corte Constitucional, los trabajadores que tengan 59 años o más, si es hombre, y 54 o más, si es mujer, y cumplan con el requisito de cotización de 1.300 semanas, si están en Régimen de Prima Media, o con el capital necesario, si están en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no serían merecedores de la estabilidad laboral por prepensión.

En este sentido, la diferencia radica en el hecho de que, para la Corte Constitucional, es indispensable para aplicar la protección de fuero de prepensionado que el trabajador que esté a punto de cumplir con la edad pensional también esté a tres años o menos de cumplir con el requisito de semanas cotizadas o de ahorro de capital. En cambio, para la Corte Suprema de Justicia, la protección de fuero de prepensión aplica también en las situaciones en las que, a pesar de cumplir con el requisito de semanas o ahorro de capital, el trabajador está a tres años de cumplir con la edad de pensión.

No es la primera vez en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se aparta del criterio de la Corte Constitucional, como ha pasado con el fuero de salud o con la renunciabilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada; aun así, este caso presenta la particularidad de que es la Corte Suprema de Justicia la que propone un campo de protección mayor, al considerado primero por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación.

Ahora bien, la diferencia entre las posturas de ambas cortes parte de un distanciamiento en el entendimiento del objeto de protección del fuero de prepensión. Con el fin de explicar este punto, debemos partir de la base de que ambas llegan a un acuerdo en reconocer que la figura de la prepensión es fruto del desarrollo jurisprudencial del análisis de la figura del retén social, creado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para proteger a los funcionarios cuya estabilidad laboral se podía ver afectada por el Programa de Renovación de la Administración Pública y que, por su condición de prepensionados, requerían de una protección especial.

Igualmente, tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia, el fuero de prepensión corresponde a una creación supralegal, en virtud de la cual, y de acuerdo con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, la estabilidad laboral para las personas que están cercanas a conseguir el derecho pensional debe extenderse a todos los trabajadores que se encuentren en una situación similar, como una garantía para proteger los derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política.

En cuanto al alcance que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional otorgan a la protección del fuero de prepensión, varía el enfoque de acuerdo con el contenido que se brinda a la garantía del derecho a la seguridad social y cómo éste determina la estabilidad laboral del prepensionado:

En la Sentencia SU-097 de 2012, la Corte Constitucional determinó que, en aplicación de los principios y derechos constitucionales, así como de la interpretación armónica con el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se debe proteger el derecho a la seguridad social de los prepensionados, en el sentido de garantizarles que puedan cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión. Siendo que la edad se consigue con el solo paso del tiempo, la obligación de permanencia en el empleo va determinada a si el trabajador cumple con el requisito de semanas cotizadas o ahorro de capital. Bajo esta tesis, la estabilidad laboral del prepensionado está demarcada por la frustración o no de su expectativa pensional.

En la Sentencia SL-2600 de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que, en aplicación de los derechos y principios constitucionales, así como en armonía con la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la protección a los prepensionados debe consistir en la estabilidad en el empleo por el tiempo en que el trabajador transita al estatus de pensionado, como garantía de un proceso de jubilación armónico.

Para la Corte Suprema de Justicia, no debe perderse de vista que los trabajadores que están a punto de cumplir con la edad de pensión están expuestos a ser discriminados debido a su vejez, razón por la que se les es complicado conseguir un empleo con el cual garantizar su subsistencia y la de sus familiares, así como garantizar la cobertura en seguridad social en salud, riesgos laborales y servicios complementarios. Para el alto tribunal laboral, a pesar de que el trabajador cumpla con el requisito de semanas o ahorro para adquirir el derecho a la pensión, debe ser objeto de estabilidad laboral, debido a que en su periodo de desempleo

se verá en serias dificultades para satisfacer sus derechos a un ingreso mínimo vital y a la seguridad social.

Conclusión

Han sido las razones anteriormente expuestas por las que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente constitucional de unificación fijado por la Corte Constitucional y, como consecuencia, ampliar el campo de aplicación del fuero de prepensión a los trabajadores que están a tres años o menos de cumplir con la edad de pensión.

Estas conclusiones son acompañadas por la reiteración de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, por lo que admite una terminación justificada del vínculo laboral, dentro de la cual se encuentra la integración en nómina de pensionados, a lo que se suma la facultad del empleador de solicitar la pensión en nombre del trabajador.

Esta ampliación en la protección crea una incertidumbre jurídica por la cual todos los despidos sin justificación realizados a trabajadores que se encontraban en edad de prepensión podrían ser objeto de cuestionamiento por vía judicial, aun cuando dichas decisiones se tomaron en cumplimiento de la Sentencia SU-003 de 2018.

Sin lugar a dudas, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá un efecto inmediato para los empleadores que, de buena fe y de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, tomaron decisiones sobre trabajadores prontos a pensionarse. Aun así, para conocer a ciencia cierta si lo postulado en la Sentencia SL-2600 de 2025 se convertirá en el nuevo baremo del fuero de prepensión, es necesario esperar nuevos pronunciamientos tanto del alto tribunal en materia laboral, como por parte de la Corte Constitucional.

20/03/2026
Pensión familiarLa ley 1580 de 2012 creó la llamada pensión familiar, una figura que permite sumar cotizaciones entre lo...
20/03/2026

Pensión familiar
La ley 1580 de 2012 creó la llamada pensión familiar, una figura que permite sumar cotizaciones entre los cónyuges para que de forma conjunta cumplan los requisitos para acceder a la pensión.

Que entendemos por pensión familiar.
El artículo 151A de la ley 100 de 1993, adicionado por la ley 1580 de 2012, define la pensión familiar de la siguiente forma:
Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Si una persona no alcanza a cumplir los requisitos para pensionarse, puede sumar los requisitos de su cónyuge o compañero permanente para así lograr la pensión especial que es conjunta.
Personas que se pueden beneficiar con la pensión familiar.
La pensión familiar está dirigida a la familia compuesta por cónyuges o compañeros permanentes que, luego de haber alcanzado la edad para pensionarse, no cumplen con el requisito de tiempo de cotización o de capital acumulado.
Este beneficio aplica tanto a los afiliados al régimen de prima media gestionado por Colpensiones como al régimen de ahorro individual gestionado por los fondos privados.

Requisitos para acceder a la pensión familiar.
Los requisitos para acceder a la pensión familiar dependen del régimen de ahorro al que pertenezcan los cónyuges o compañeros permanentes que optan por ella.

Requisitos de la pensión familiar en el régimen de prima media.
La pensión familiar está reglamentada en el decreto único 1833 de 2016, y los requisitos en el régimen de prima media (Colpensiones) están señalados en el artículo 2.2.8.7.2, que podemos resumir de la siguiente forma:

Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de la solicitud de la pensión.

1- Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.
2- Sumar entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
3- Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla

VIGENCIA SEMANAS REQUERIDAS
2004 y anteriores 250,00
2005 262,50
2006 268,75
2007 275,00
2008 281,25
2009 287,50
2010 293,75
2011 300,00
2012 306,25
2013 312,50
2014 318,75
2015 y siguientes 325,00

- Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
- Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.
- Se requiere que cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes cumplan con todos los requisitos. Si uno de ellos no los cumple en su totalidad, no pueden acceder a la pensión familiar.

La relación conyugal debe ser demostrada con el registro civil de matrimonio o una declaración de unión marital de hecho ante notario, y una declaración jurada rendida por terceros en la que conste la convivencia.

Requisitos de la pensión familiar en el régimen de ahorro individual.

En el régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensión, la pensión familiar está reglamentada en el artículo 2.2.8.7.3 del decreto 1833 de 2016, que contempla los siguientes requisitos:
Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma administradora de fondos de pensiones.
Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado.
Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente para tener derecho a una pensión de vejez, o, en su defecto, cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
Cada uno de los solicitantes debe cumplir con la totalidad de los requisitos. Aquí no se exige pertenecer a los niveles 1 y 2 del Sisbén.
Uno de los requisitos es que los dos cónyuges, además de estar afiliados a un fondo privado, deben estarlo en el mismo fondo; no obstante, si están afiliados a distintos fondos privados, se aplican las reglas señaladas por el artículo 2.2.8.7.4 del decreto 1833 de 2016, que permite el traslado del cónyuge que tenga menor saldo en la cuenta individual al fondo al que esté afiliado el cónyuge que tenga mayor saldo, para permitir que los dos queden en un mismo fondo.
Inicialmente, la ley y el reglamento exigían que la convivencia de los 5 años debían haberse iniciado antes de que cada uno de los cónyuges hubiera cumplido 55 años, requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-504-14 de 16 de julio de 2014.

En consecuencia, todo lo que se exige es una convivencia de 5 años sin importar cuándo la hayan iniciado, siempre que se cumplan los demás requisitos.
Precisiones sobre el requisito de convivencia para acceder a la pensión familiar.
Uno de los requisitos para optar por la pensión familiar es demostrar una relación conyugal o convivencia permanente de por lo menos 5 años al momento de presentar la solicitud.

Elias Villar, Abogados

03/02/2026

Hechos concretos
La sentencia resuelve un conflicto laboral en el que la trabajadora Karen Esther Jiménez Díaz demandó a Operadores Técnicos de Estaciones de Servicio SAS por la terminación de su contrato de trabajo luego de haber sufrido un accidente laboral con lesión grave en el pie y tobillo.
Pese a múltiples incapacidades, tratamientos y cirugía, la empleadora dio por terminado el contrato aduciendo simplemente la expiración del término o el traslado de sede. La trabajadora advirtió que padecía una deficiencia física persistente y que, durante su incapacidad y rehabilitación, la empresa no adoptó ajustes razonables ni removió barreras para que pudiera desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones.
El Juzgado laboral absolvió a la empresa.
El Tribunal Superior confirmó ese fallo en instancia.
La Corte Suprema lo casó, porque consideró que se interpretaron mal los requisitos para aplicar el fuero de salud (estabilidad laboral reforzada).

Problema Jurídico Central
La Corte abordó cuál es el criterio correcto para aplicar la estabilidad laboral reforzada por razones de salud (fuero de salud) en Colombia, específicamente:
¿Cuándo corresponde aplicar esta protección a una persona lesionada o con discapacidad?
Qué papel juegan las “barreras del entorno laboral” y los “ajustes razonables” para determinar si hubo discriminación y vulneración del fuero de salud.

Criterios esenciales que desarrolla la Corte
(A) Deficiencia y su caracterización
La Corte parte del análisis de que no basta con un diagnóstico médico para activar el fuero de salud: se requiere una deficiencia estructural y funcional que afecte de forma significativa la movilidad o funcionalidad del trabajador.

Este punto es fundamental: la Corte define que la prueba de la deficiencia debe centrarse en la función corporal y su impacto real en el trabajo, no en porcentajes estáticos ni en simples etiquetas médicas.
(B) Deficiencia de mediano o largo plazo
La Corte precisa que solo las deficiencias que no son meramente transitorias o de corta duración activan la protección reforzada. Esa distinción se hace con base en cómo la deficiencia impacta la vida diaria y la capacidad funcional, y no por simple cronología.
archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co
Este criterio introduce mayor seguridad jurídica, porque evita que se active el fuero de salud por lesiones que pronto se resuelven y que no alteran sustancialmente la participación en el trabajo.
Red noticias
(C) Barreras del entorno laboral
Este es uno de los puntos más novedosos y relevantes del fallo, alineado con estándares de derechos humanos:
La simple existencia de una deficiencia no es suficiente si el trabajador puede desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones.
Lo que importa es la interacción de la deficiencia con las barreras del entorno laboral — físicas, organizacionales o actitudinales — que impiden o dificultan esa igualdad real.
Asuntos Legales
Esto significa que, si la empresa no adapta razonablemente el entorno, y esta falta de ajustes hace que el trabajador esté en desventaja frente a sus compañeros, entonces hay una discriminación indirecta que activa la protección reforzada.
Hoymeaseguro ltda
(D) Ajustes razonables y deber empresarial
La Corte, siguiendo estándares internacionales (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013), señala que el empleador tiene la obligación activa de:
Identificar barreras en el entorno laboral
Implementar ajustes razonables (modificación de funciones, facilidades físicas, horarios flexibles, apoyo técnico, etc.)
Garantizar igualdad de trato real y efectivo
La ausencia de estos ajustes puede constituir discriminación indirecta y vulneración del fuero de salud.
Asuntos Legales
(E) Presunción de despido discriminatorio
Cuando la terminación del contrato ocurre mientras el trabajador se encuentra en tratamiento médico o rehabilitación por su lesión, existe una presunción de despido discriminatorio. Corresponde entonces a la empresa demostrar que tuvo una causa objetiva o justa para la desvinculación, y no solo aducir formalidades contractuales.
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4. Principales conclusiones de la Corte
1. Protección aplicable solo si hay deficiencia sustancial interactuante con barreras
El fuero de salud no es absoluto ni automático; depende de una evaluación concreta del caso.
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2. La Corte rechaza la exigencia de porcentajes técnicos o calibraciones estrictas
No es necesario que exista una pérdida de capacidad laboral certificada por un porcentaje fijo: basta que la deficiencia sea de mediano o largo plazo, conocida por el empleador y que genere barreras efectivas.
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3. El empleador debe romper barreras y hacer ajustes
El simple traslado de sede o la existencia de la lesión no bastan para eximir la responsabilidad empresarial de adaptar razonablemente el trabajo.
Red noticias
4. La vulneración del fuero exige remedios amplios para la víctima
La Corte ordenó reintegro, pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones, confirmando que la protección busca reparar el daño integral al trabajador.
Red noticias
5. Impacto doctrinal y práctico
Para empleadores:
Este fallo envía una señal clara de que el fuero de salud no puede ser eludido con formalismos legales. Tiene un enfoque centrado en derechos humanos y exige acciones concretas del empleador para remover barreras.
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Para trabajadores:
Fortalece la protección contra despidos discriminatorios y amplía la comprensión de la estabilidad laboral reforzada como una garantía que exige evaluación real del entorno y ajustes.
Red noticias
Para la jurisprudencia:
SL1749-2025 se suma a una línea doctrinal (ya vista en fallos como SL2210-2024) que redefinen el fuero de salud en términos funcionales y de interacción entorno-persona, alineados con estándares internacionales.
Revistas Javeriana
6. Conclusión del análisis
La sentencia SL1749-2025 representa un avance jurisprudencial significativo en la protección laboral de personas con deficiencias de salud o discapacidad:
Concreta el concepto de deficiencia relevante para el fuero de salud.
Vincula la estabilidad reforzada con la eliminación de barreras y la obligación de ajustes.
Confirma que la estabilidad no es automática, pero sí exigente en su aplicación real.
Prioriza un enfoque de derechos humanos y no un análisis meramente formalista.
Asuntos Legales

Resumen para clientes sobre pensiones:La Corte Suprema confirmó que el tiempo en que una persona recibe pensión de inval...
11/01/2026

Resumen para clientes sobre pensiones:
La Corte Suprema confirmó que el tiempo en que una persona recibe pensión de invalidez también cuenta como semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.
Esto aplica siempre que se cumpla la edad mínima legal.
La Corte señaló que sería injusto exigir que alguien con invalidez siga cotizando para completar semanas, ya que su condición limita la posibilidad de trabajar. Por eso, esos años se reconocen como válidos.
En conclusión:
Si alguien tuvo pensión de invalidez, ese período puede servir para completar las semanas necesarias para la pensión de vejez.

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11/01/2026

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