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Amplia experiencia en derecho disciplinario. Maestrando en responsabilidad civil y del Estado.

26/09/2024

LA FABRICACIÓN DE LA LOCURA.

"La fabricación de la locura" (en inglés, "The Manufacture of Madness") es un libro escrito por Thomas Szasz, un psiquiatra y filósofo estadounidense, publicado en 1970.

El libro es una crítica radical a la psiquiatría y la forma en que se aborda la "locura" en la sociedad. Szasz argumenta que:

1. La locura no es una enfermedad médica, sino una etiqueta social.
2. La psiquiatría es una herramienta de control social que perpetúa la opresión.
3. La "enfermedad mental" es un concepto ficticio.

Conceptos fundamentales:

1.La medicalización de la vida: Szasz critica la tendencia a medicalizar problemas sociales y personales.
2. La fabricación de la locura: argumenta que la locura es una construcción social creada para justificar la intervención estatal y médica.
3. El mito de la enfermedad mental: sostiene que no existe una base científica para la idea de "enfermedad mental".
4. La psiquiatría como control social: argumenta que la psiquiatría se utiliza para controlar y oprimir a individuos y grupos.
5. La autonomía individual: Szasz defiende la autonomía individual y la libertad de elegir.

Ideas claves
1. La locura no es una condición médica, sino una forma de comportamiento que se juzga inaceptable.
2. La psiquiatría es una forma de imperialismo médico que busca expandir su dominio sobre la vida humana.
3. La "terapia" es una forma de control social disfrazada.

Influencia
"La fabricación de la locura" ha influido en:
1. El movimiento antipsiquiátrico.
2. La crítica a la psiquiatría institucional.
3. La defensa de los derechos de los pacientes.

Críticas:
1. Algunos críticos argumentan que Szasz ignora la realidad de la sufrimiento mental.
2. Otros critican su enfoque en la autonomía individual, argumentando que puede llevar a la negligencia.

En conclusión, "La fabricación de la locura" es un libro que desafía la forma en que se entiende y aborda la "locura" en la sociedad, argumentando que es una construcción social y no una enfermedad médica.

LA FABRICACIÓN DE LA LOCURA - THOMAS S. SZASZ
“En circunstancias desesperadas el hombre tiene siempre la opción de recurrir a medios desesperados... Si nos falla la razón, queda siempre el recurso a la ultima ratio, el poder del milagro y el misterio”.

PDF DE LA OBRA:
https://www.google.com.mx/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://proletarios.org/books/Szasz-La-Fabricacion-de-La-Locura.pdf&ved=2ahUKEwjU2tCqq_bqAhUFCKwKHewnAMIQFjAAegQIBBAB&usg=AOvVaw1mtKU2NfhGETIgCSu2u37H

29/07/2024

Requisitos que se deben concurrir para que el juez de control de garantías pueda restringir la libertad de una persona señalada de haber cometido una conducta punible

A saber, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El sistema procesal penal entiende que la medida es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia “cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba”. Por su parte, se entiende que “la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”.

Para definir si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad “además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible”, el juez debe valorar las circunstancias enunciadas en el artículo 310 del C. de P. Penal: la continuación de la actividad delictiva; el número de delitos que se le hayan imputado, su modalidad y naturaleza; la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales; que los imputados hagan parte de un grupo de delincuencia organizada; entre otras. Para decidir sobre la eventual no comparecencia al trámite, el juez de control de garantías debe evaluar, entre otras cosas, “la falta de arraigo del imputado en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”

La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo la orientación de la Corte-IDH, enseña que “la detención preventiva (…) se trata de una medida de naturaleza cautelar y no punitiva”. De allí que no pueda extenderse más allá del tiempo “estrictamente necesario para asegurar el desarrollo de la investigación y prevenir que [el procesado] eluda la justicia”. Esto es así, porque con esa medida “se está imponiendo la pena más gravosa que guarda la ley a una persona cuya inocencia no ha sido desvirtuada. Por lo anterior, la Corte IDH ha sostenido que mantener privada de la libertad a una persona más allá del tiempo razonable puede constituir una violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el [artículo] (garantías judiciales) de la Convención Americana”

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal con el propósito de garantizar otros fines constitucionales”. Ya que comporta una restricción a los derechos fundamentales de una persona, la prolongación de la detención “luego de un cierto lapso” es insostenible. Así, el término de restricción de la libertad personal nunca puede coincidir con el término de la pena, “pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción”.

Eso sería contrario al propósito fundamental de esta institución procesal. Aparte de que sembraría serias dudas sobre la eficacia de las garantías que ofrece el Estado colombiano. Este debe garantizar que aquellos que sean llevados a juicio por los órganos de acusación serán tratados como inocentes. Incluso, tratándose de aquellos señalados de cometer los delitos más graves y nocivos para la sociedad. De lo contrario, la presunción de inocencia y la libertad personal no serían derechos fundamentales, sino concesiones libérrimas de las instituciones estatales.

Por ese motivo, según nuestro sistema procesal penal, la libertad del procesado se cumplirá de inmediato y procederá –entre otros eventos que no vienen al caso concreto– “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Esos ciento veinte (120) días “se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados”.

Sin embargo, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán [para efectos de decidir si procede o no la libertad por vencimiento de términos] los días empleados en ellas”. No hay una norma que enuncie cuáles conductas deben ser entendidas como maniobras dilatorias.

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Logamos la absolución de un oficial  por cargos imputados por la Procuraduría, asociados con horas de vuelo en la Direcc...
07/06/2024

Logamos la absolución de un oficial por cargos imputados por la Procuraduría, asociados con horas de vuelo en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía. Felicitaciones.

01/06/2024

Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores

En resumen, se establece que la víctima no cumplió con las normas de tránsito al cruzar por un lugar no permitido, lo que la expuso al peligro, en ese orden de ideas también se discute, la teoría de la causa adecuada en la jurisprudencia colombiana y se concluye que la falta de previsión de la víctima fue determinante en el accidente. La sentencia revoca la decisión anterior, declarando probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, eximiendo de responsabilidad a los demandados. Además, se condena al demandante al pago de las costas procesales. La sentencia establece que el demandante contaba con un puente peatonal para cruzar, por lo que su actuación fue imprudente.

Esta sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que si hay algo que en los últimos -casi- cien años ha permanecido constante es que: para la configuración de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas el demandante no debe acreditar la culpa del demandado y este tampoco se exonera al invocar diligencia y cuidado.

Esta sala en una situación similar determinó que, la victima al no observar las normas de circulación para peatones, se expuso al peligro al cruzar por un sitio no permitido. Dice la sentencia del 22 de septiembre de 2015 que: Si la señora CELORIO CANDELO hubiese observado la antedicha norma de tránsito, muy seguramente no se hubiese expuesto al peligro, no hubiese cruzado por aquel lugar, o si lo hubiese hecho, la precaución fuese mayor, la percepción del peligro distinta, o cuando menos su reacción sería más oportuna.

En todo caso, el hecho luctuoso no habría tenido lugar. Se afirmó por el testigo presencial de los hechos señor ALIRIO MONTAÑO que la señora INÉS CELORIO MONTAÑO venía de la isla hacia el continente y cuando iba a pasar al otro lado un colectivo se la llevó con exceso de velocidad, dijo que el carro venía “muy a la carrera” –F. 6 C. prueba dte.-. Sin embargo, cuando se le interrogó si conducía vehiculo, respondió negativamente, al igual que si conocía la velocida establecida en las normas de tránsito para ese sector. Ello permite concluir que su testificación no pasó de ser una mera apreación subjetiva huerfana de la explicacion de la ciencia del dicho y por tanto sin valor probatorio.2

Asimismo, que, sobre la presunción de culpa, sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde la sentencia de diciembre 2 de 1943 que, en la práctica, el demandante no tiene la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado. Esa tesis se ha sostenido desde la decisión de marzo 14 de 1938, regularmente, muy a pesar de que en esa primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en las sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955).

Ahora, se ha considerado que, en definitiva, la culpa no tiene ningún rol práctico en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas porque desde la década de 1930 el demandante no ha estado obligado a probarla y el demandado no puede desvirtuarla mediante alegación de diligencia y cuidado -es lo que sigue aplicándose en la actualidad-. Es decir que -con abstracción de la nominación del régimen como objetivo, subjetivo o especial intermedio- en el marco de las actividades peligrosas, la responsabilidad del agente no requiere para su configuración que se demuestre su culpa, y la diligencia y cuidado no liberaría al agente si el daño se debe a la concreción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma.

También, que así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración del riesgo de una actividad de que sea guardián, el actor siempre debe acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que supera la mera causalidad material y se sitúa en una imputación jurídica, lo que tradicionalmente se conoce como nexo causal, pero que en la actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.

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30/05/2024

Naturaleza y efectos del deber de motivar los fallos judiciales

Al efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el enorme valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento: “El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de g***r de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821- 2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

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22/04/2024

Los aspectos normativos relativos a la prueba pericial, la comparecencia de los peritos y su imposibilidad de rendir testimonio en el juicio oral

La jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación en la cual resaltó: la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba.

Pero si ello no es posible, se ofrece otra alternativa, referida a la posibilidad de que aun en curso de la audiencia de juicio oral, desde luego, durante la etapa de práctica de pruebas, dada la imposibilidad de que ese perito inicial brinde el testimonio requerido, se pueda presentar otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al objeto de interés para el proceso (…).

La discusión, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condición de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultación, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado, para llegar a sus propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes-, sino en el campo de la valoración probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana crítica y los derroteros específicos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio.

Seguidamente, y apoyándose en la jurisprudencia reseñada, estableció los escenarios que pueden presentarse ante la imposibilidad de que un perito decretado pueda comparecer al juicio, precisando que no todos esos eventos están referidos a una imposibilidad física. Así, advirtió que en las situaciones en que un perito no pueda comparecer al juicio oral y se requiera la intervención de uno diferente, la parte interesada debe «cumplir con la carga de exponer en qué consiste la alegada indisponibilidad y el perito con el que se rendirá la experticia autorizada».

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