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11/07/2018

LOS CONJUNTOS RESIDENCIAL DEBEN ADECUAR ESPACIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

"En el caso estudiado, el accionante interpuso tutela contra la administración, el consejo de administración y el comité de convivencia del conjunto residencial en donde vive, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, toda vez que los entes accionados se negaron a asignarle un parqueadero permanente bajo el argumento de que no está demostrada su discapacidad. (Lea: Conjuntos residenciales no pueden determinar cuándo los residentes ocasionan un daño)

En primera instancia se ampararon los derechos fundamentales del demandante, pero en segunda se revocó la orden de asignación del respectivo parqueadero. Por lo anterior, la Corte Constitucional explicó que sí procede la tutela en estos eventos, y que con este actuar el conjunto vulneró las garantías fundamentales del peticionario. (Lea: Conjuntos residenciales tienen obligaciones con población en situación de discapacidad)

Esto considerando que cuando los conjuntos toman una decisión que afecta negativamente la vida y el desarrollo social de una persona con discapacidad el juez constitucional puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales.

Permitir que a una persona en condición de discapacidad se le límite el acceso a las áreas comunes de un conjunto residencial es una vulneración directa del derecho fundamental a la igualdad. Así las cosas, ordenó a la referida unidad residencial asignar un parqueadero en las condiciones requeridas por el accionante en un término de 48 horas.

La Corte aclaró que las personas en situación de discapacidad presentan una condición de salud física, síquica, intelectual, sensorial u otras que al interactuar con diversas barreras contextuales, actitudinales y ambientales soportan restricciones en su participación plena y activa en la sociedad.

Retomando pronunciamientos de las sentencias T-810 del 2011 y T-416 de 2013, el tribunal reiteró las reglas que los edificios o conjuntos de uso residencial deben aplicar, ante la necesidad de readecuar las zonas comunes y los espacios con barreras físicas o arquitectónicas que afectan a dicha población.

En cuanto a las decisiones que se puedan tomar por parte de los administradores de conjuntos residenciales, el alto tribunal señaló que las mismas deben estar ajustadas al ordenamiento jurídico y a la Constitución debiendo guardar una estrecha relación con la protección que brinda el Estado a los sujetos de especial protección y tener concordancia con el principio de solidaridad que hace parte de las bases de la normativa estatal (M. P. José Fernando Reyes).

Corte Constitucional, Sentencia T-217, 05/06/18".

11/07/2018

"SI UNA MUJER CONSIENTE ENCUENTRO CON UN HOMBRE NO SIGNIFICA QUE ACEPTA UNA RELACIÓN SEXUAL.

El Consejo de Estado calificó como inaceptable la forma en que las autoridades manejaron una investigación sobre acceso carnal violento en contra de una mujer menor de edad, pues concluyeron que el hecho de que una mujer consienta ir a la morada de un hombre significa que acepta y propicia la relación sexual.

Según un reciente fallo, la interpretación supone que la voluntad de la mujer y su negativa ante la inminencia del acto sexual no prevalecen, pues su presencia en el lugar dispuesto por su agresor sería suficiente y lo facultaría para accederla, circunstancia que haría nugatoria cualquier oposición, reforzando un estereotipo de sumisión de género femenino ante las peticiones que en material sexual se hagan.


Es necesario derrotar el ideario de antaño que supone que la simple oposición no debe ser tenida en cuenta por quien pretende un encuentro sexual, ya que las relaciones sexuales, cualquiera sea su índole, deben ser plenamente consentidas, advirtió.

Así las cosas, el argumento esbozado en la sentencia absolutoria del caso concreto objeto de estudio, atinente a que una menor debió oponerse con fuerza y violencia, no fue de recibo.

En esas circunstancias, antes que la protección debida a la libertad sexual y demás derechos prevalentes de la menor, se la condena a padecer discriminación por razón del género, toda vez que se comulga con la idea de que se merece la violencia sexual que su naturaleza provocadora despierta en el macho.

El alto tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la accionante, pero exhortó a las autoridades para que en casos en que deban atenderse delitos de índole sexual cuyas víctimas sean menores y mujeres apliquen el correspondiente bloque de constitucionalidad y den prelación a los derechos de los menores, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad merecen especial atención y protección, en los términos del artículo 44 constitucional (C. P. Ramiro Pazos).

CE Sección Tercera, Sentencia 500012331000020090033501 (42070), Dic. 14/17".

11/07/2018

IMPORTANTE : Desconocer edad de la adolescente descarta dolo en acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó un error de tipo relacionado con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con circunstancia de agravación punitiva al dejar a la menor en estado de embarazo.

Inicialmente precisó que esta figura se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, la cual deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva solo está legalmente establecida en forma dolosa.

En otras palabras, enfatizó que el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. (Lea: Si una mujer consiente encuentro con un hombre no significa que acepta una relación sexual)



Acorde con ello, la corporación casó una providencia condenatoria que declaró responsable a un joven del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lo absolvió por ausencia de dolo en la comisión de la conducta típica objetiva. Lo anterior dado que la falta de conocimiento de la edad de la menor por parte del joven con quien tuvo relaciones sexuales descarta que este hubiera cometido con dolo la conducta típica objetiva, requisito de configuración del tipo penal.

Y ello es así toda vez que la menor aparenta más edad de la que biológicamente tiene y conoció al hombre acusado en una discoteca en la que se prohíbe el ingreso de menores de edad, entre otras razones. (Lea: ¿La Manada es otro caso de ‘sin gritos no hay violación’?)


La Sala afirmó que el fallador de segundo grado dio por sentado erradamente que la culpabilidad deviene solamente de haber sostenido relaciones sexuales con la menor de edad cuando esta tenía 12 años de edad (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).


Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-17832018 (46992), May. 23/18.

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14/06/2018

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17/05/2018

DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONRA, BUEN NOMBRE E IMAGEN EN REDES SOCIALES. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atr... VLEX-708534817

16/05/2018

¿EL ESTADO ES RESPONSABLE DE LAS ACCIONES U OMISIONES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS?

La responsabilidad de la Administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante, explica la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así, este deber se activa no solo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades promovidas por la institución.

Sucede de igual manera cuando los docentes o autoridades autorizan que los alumnos abandonen las instalaciones aun dentro de la jornada escolar, siendo posible configurar la responsabilidad por falla del servicio en estos eventos, ya que esta situación dificulta el control que un horario regular permite ejercer sobre el menor.

Servicio público de educación

La Constitución establece en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños y la especial protección que el Estado, la sociedad y la familia les deben otorgar. Así mismo, de dicha prerrogativa constitucional se deriva que el servicio público de educación es un derecho fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona humana, particularmente de los niños.

Al ser un servicio público mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás, es obligación del Estado regular y ejercer la inspección, control y vigilancia, así:

i.Garantizando el adecuado cubrimiento del servicio.

ii.Asegurando a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema.

Explica la corporación judicial que a partir de 1991 se consolidó la descentralización del servicio de educación en sus niveles de básica primaria y secundaria, por lo que se estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios, en consonancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

En ese orden, dada la autonomía reconocida a los entes territoriales en materia educativa, son estos los llamados a responder, por regla general, en casos donde se discute la eventual responsabilidad por la defectuosa prestación del servicio de educación o las posibles omisiones en su ejercicio (C. P. Jaime Orlando Santofimio).

CE Sección Tercera, Sentencia 68001233100020040253501 (38466), 22/11/17

16/05/2018

EL AUXILIO DE CESANTÍA NO PRESCRIBE MIENTRAS ESTE VIGENTE EL VINCULO LABORAL.

El auxilio de cesantías es una prestación social que se consagró, inicialmente, a favor de los empleados y obreros nacionales, el cual estableció la obligación de pagar un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado. Años después se hizo extensivo a los trabajadores del orden territorial y a los particulares.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar su jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, concluyó recientemente que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva. Esta liquidación solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral, es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación.
Por esta razón, el alto tribunal concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción de dicho auxilio. Por otro lado, y para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado, agrega el fallo, es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 manifieste expresamente a la Administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos.

16/05/2018

CONOZCA CUANDO OPERA LA VULNERARIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD POR PARTE DE UNA EPS.

La Corte advirtió que el derecho fundamental a la salud comprende la necesidad de acceder a estos servicios de forma oportuna, eficaz y con calidad, el derecho al diagnóstico oportuno, hace parte integral del derecho a la salud. El artículo 8 de la ley 1751 de 2015, menciona que la integralidad implica que las prestaciones de salud deberán ser suministradas de manera completa para prevenir, paliar y curar la enfermedad, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en deterioro de la salud del usuario.

Tal consideración fue adoptada por la Sala al determinar si la E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante y, en particular al derecho al diagnóstico, en consideración a que no ha dispuesto la realización de todos los procedimientos necesarios para superar la situación de salud ni ha autorizado la realización de la histerectomía.

La Sala concluyó que se debía amparar el derecho fundamental a la salud, tras comprobar que la E.P.S. ha incumplido con los principios de oportunidad, integralidad en la prestación de este servicio y diagnóstico. En consecuencia, se ordenó efectuar, en el término máximo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, una valoración integral por parte de una Junta Médica rendiendo un informe escrito y motivado, el cual será entregado a la accionante dentro de los tres (3) días siguientes.

16/05/2018

¿HA ESTADO PRIVADO INJUSTAMENTE DE LA LIBERTAD?

¿QUIERE SER INDEMNIZADO POR LOS PERJUICIOS MORALES QUE ESTA CIRCUNSTANCIA LE OCASIONÓ A USTED Y SU FAMILIA?

La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó recientemente que, frente a la cuantificación del perjuicio moral, sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva, en la medida de lo posible, un criterio que garantice los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana.


Así las cosas, la jurisprudencia unificada sobre la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de un ciudadano señaló que para establecer los parámetros para esta cuantificación debe tenerse en cuenta el periodo de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación.

Ello significa el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (C. P. Danilo Rojas Betancourth).



Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 68001233100020080073101 (45844), Dic. 13/17

08/05/2018

¿DEBE USTED ESTAR DISPONIBLE LAS 24 HORAS POR SI SE PRESENTA ALGUNA CIRCUNSTANCIA EN EL TRABAJO?

Si su jefe (empleador) le ordena tener disponibilidad laboral, usted tiene derecho a una jornada suplementaria.

Si su jefe le exige estar disponible y atento al momento en se requiera de algún servicio, este simple sometimiento le otorga el derecho a devengar una jornada suplementaria, aunque usted no sea llamado a desarrollar alguna tarea, ya que de todas maneras esa disponibilidad laboral le impide desarrollar alguna actividad de tipo familiar, por estar atento a responder el llamado de su empleador.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de Casación interpuesto por cuatro (4) trabajadores en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), que favorecía a su empleador, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira.

26/04/2018

Los dueños legítimos de un predio debieron huir (desplazados), y el predio abandonado fue ocupado por otras personas que luego pretenden quedarse con ella bajo la figura de la posesión.

¿ALGUIEN ESTA HABITANDO TU CASA Y SE NIEGA A ENTREGARLA, ALEGANDO UNA POSIBLE POSESIÓN?
¿ QUE DEBES HACER? ¿ QUE ACCIÓN INICIAR?

el dueño legitimo del predio o inmueble que quiere recuperar su posesión, debe iniciar una demanda reivindicatoria de dominio.

La acción reivindicatoria de dominio procede cuando se cumplen los siguientes presupuestos según lo afirma la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia SC15644-2016 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García:

1. Que el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor
2. Que esté siendo poseído por el demandado
3. Que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño
4. Que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella
5. Que el título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado.

Ejemplo:
Si Hernán demanda a Julián, Hernán debe demostrar que el título (escritura) que respalda el dominio que alega, fue otorgado en fecha anterior a la fecha en que inició la posesión Julián.

Aquí se presenta un problema y es que la ley favorece el poseedor con la presunción del dominio, de manera que quien ocupa un bien como ánimo de y señor y dueño, la ley presume que le pertenece, de manera cualquiera que llegue a reclamar su propiedad debe desvirtuar esa posesión.

Así lo deja claro la corte suprema de justicia en la misma sentencia:

«Sobre el punto, la Corte tiene dicho que “como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, según los términos del artículo 762, inciso 2º del Código Civil, al demandante, en su calidad de dueño de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión. (…). Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir cuál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad o eficacia” (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. n.° 1999-00067-01).»

Lo anterior denota lo importante de hacer la evaluación concienzuda de los documentos antes de hacer cualquier negocio, porque se puede dar el caso en que se compra un dominio cuando está poseído por otra persona dese hace mucho tiempo, y luego vienen los problemas para hacer efectiva la ocupación de la propiedad negociada.

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