01/07/2020
|| En cuanto al nombramiento del administrador de la propiedad horizontal el artículo 50 de la ley 675 del 2001 establece que éste será nombrado por la asamblea general de copropietarios donde no haya consejo de administración.
| La corte constitucional en sentencia 388 del 2002 estableció que cuando hay consejo de administración el único que nombra el administrador es el consejo, este es derecho funcional que no puede ser usurpado por la asamblea.
| La asamblea sólo nombra el administrador cuando no exista consejo de administración y el criterio de selección del administrador se basa en el criterio de competencia.
👉 Muchas veces los consejos de administración escogen a los administradores en una forma muy pasional y lo que hay que nombrar son las personas capacitadas para las necesidades de la copropiedad,
El consejo de administración debe hacer una bitácora de necesidades y sobre estas necesidades intentar generar soluciones a la propia horizontal y de ahí analizar el administrador que más le conviene a la copropiedad.
Administramos Propiedad Horizontal - APH