Temas y Comentarios

Temas y Comentarios Prestamos servicios jurídicos a empresas y personas naturales. Email: [email protected]

José Libardo López Montes, egresado de la Universidad Libre de Bogotá, especializado en Derecho Administrativo en la Universidad del Rosario. Diez años de docencia en derecho constitucional, administrativo, administrativo-laboral y práctica forense administrativa en la Universidad La Gran Colombia en Bogotá y desde hace 39 años ejerciendo como abogado independiente.

10/06/2026

LA TERCERIZACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL.

● Mediante Decreto 0581 de 2026, se expidió nuevo marco regulatorio para la tercerización e intermediación laboral ilegal. Entre otros asuntos que trae norma, se encuentran los siguientes:

● Describe los indicios que permiten a los inspectores identificar prácticas irregulares.

● Prohíbe usar Empresas de Servicios Temporales para cubrir necesidades permanentes.

● Prevé multas sucesivas de hasta 5.000 SMMLV e incluso la suspensión de actividades.

● Determina que la prestación de actividades permanentes mediante terceros generará una presunción de laboralidad directa con la empresa beneficiaria.

● Se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que participen en esquemas de tercerización e intermediación laboral, incluyendo empresas usuarias, contratistas, subcontratistas, prestadores de servicios, cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.

● Con este Decreto se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo.

09/06/2026

MINSALUD ADOPTA POLÍTICA NACIONAL DE CALIDAD EN SALUD.

● Mediante Resolución emitida el 3 de junio del 2026, se adopta e implementa la Política Nacional de Calidad en Salud (PNCS) para el periodo 2026-2035. Entre sus varios temas, se encuentran los siguientes:

● Está dirigida a todos los actores que integran el SGSSS, incluyendo prestadores de servicios de salud, EPS, autoridades territoriales y demás integrantes del sistema.

● Busca mejorar la calidad de la atención y el cuidado integral de la salud de las personas, familias y comunidades en Colombia.

● Pretende garantizar el derecho fundamental a la salud mediante la prestación de servicios seguros, efectivos, oportunos y centrados en las necesidades individuales y colectivas, respetando las particularidades territoriales y culturales, promoviendo un modelo de cuidado integral basado en la Atención Primaria en Salud (APS) y en redes integrales e integradas.

● Aspira a que los servicios sean equitativos, seguros y humanizados, articulándose firmemente con las Redes Integrales e Integradas de Salud y la Atención Primaria.

● Se fundamenta en principios como la equidad, la atención humanizada y la progresividad. Incorpora enfoques centrados en el derecho fundamental a la salud, la participación de la persona, familia y comunidad, y la perspectiva poblacional, territorial e intercultural.

● Orienta la atención integral para resolver efectivamente las necesidades de salud a través de redes integrales y fortalecimiento de la APS.

● Impulsa la mejora continua mediante la analítica de la información y la gestión basada en resultados con enfoque diferencial.

● Fomenta la innovación, investigación y gestión del conocimiento para optimizar procesos institucionales y aumentar la satisfacción de los usuarios.

● Establece un marco de actuación con metas exigibles a todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, priorizando el enfoque preventivo y territorial.

03/06/2026

REVOCAN SUSPENSIÓN DE DECRETO QUE FIJÓ TARIFAS DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE.

Mediante providencia del 2026-06-02, el Consejo de Estado revocó la suspensión provisional del decreto 572 de 2025, que modificó las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.

Al resolver un recurso de súplica que interpuso el Ministerio de Hacienda contra esa determinación, el Consejo de Estado aclaró que en esta etapa no correspondía adelantar esta valoración. A su juicio, sólo procedía determinar si el decreto se emitió con base en la aplicación del artículo 365 del Estatuto Tributario. Como esa norma habilitaba al Gobierno para establecer el monto de la obligación, para la sala, significa que, a este punto, no se prueba una evidente contradicción entre el acto demandado y la norma superior aplicable.

01/06/2026

EL CONSEJO DE ESTADO ADVIERTE SOBRE EL USO IRRESPONSABLE DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN ESCRITOS JUDICIALES.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 2026-05-26, rechazó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al encontrar que las sentencias citadas por quien presentó el recurso no existían o no correspondían a decisiones reales.

Aunque esas sentencias aparecían identificadas con radicados, fechas, magistrados ponentes y reglas jurídicas aparentemente precisas, el despacho verificó que no se encontraban en las bases oficiales del Consejo de Estado. La decisión advierte que presentar citas de sentencias inexistentes o inexactas no es un error menor.

Este tipo de actuaciones afecta la seriedad del proceso, la confianza en la administración de justicia y los deberes profesionales de quienes intervienen en un juicio. Por esa razón, ordenó remitir copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que determine si hay lugar a una investigación disciplinaria.

El Consejo de Estado recordó que la inteligencia artificial puede apoyar el trabajo jurídico, pero no reemplaza el criterio profesional ni el deber de verificar las fuentes.

El problema no está en usar IA, sino en presentar información no revisada como si fuera cierta ante un juez.

25/05/2026

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL328-2026, reitera la tesis expresada en las sentencias CSJ SL2414-2020, SL4309-2022 y SL1598-2024, precisando las excepciones a la imposición de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos:

(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o

(iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios.

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25/05/2026

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL307-2026, reitera su actual línea de pensamiento, en cuanto a como es que se tiene que contabilizar los días calendario, para precisar el número real de semanas cotizadas para la pensión de vejez; lo cual expresó de la manera siguiente:

● “(…)conforme a la actual línea de pensamiento de la Corte: «el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda» (CSJ SL138-2024), de ahí que los años efectivamente laborados por la demandante, corresponde a 365 o 366 días calendario, como se detalló en el cuadro anterior.”.

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19/05/2026

TÉRMINOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN:

El término para el pago de la pensión no puede sobrepasar los seis meses La falta de emisión del bono pensional no puede ser obstáculo para que quien ha alcanzado la pensión de jubilación pueda obtener el reconocimiento efectivo de su derecho.

Así lo consideró la Corte Constitucional al explicar que el artículo 40 de la Ley 700 de 2001 establece cuales son los términos para el reconocimiento de la pensión. Tales plazos no pueden sobrepasar los seis meses, contados desde la presentación de la solicitud hasta el pago de las mesadas correspondientes.

Téngase en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de pensiones es un servicio público esencial en cuanto a las actividades vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones, tanto en las entidades públicas como privadas.

13/05/2026

UN ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL. Sobre la suspensión provisional cuando se demandaron los artículos 7º y 14 a 25 de la Ley 33 de 1985, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia número 75 del 19 de septiembre de 1985, dispuso que “La Corporación no puede acceder a la solicitud, formulada por el actor, de suspender provisionalmente las normas que han sido materia de acusación. Tal suspensión no está prevista en las disposiciones que rigen la acción pública de inconstitucionalidad.”.

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08/05/2026

CONSEJO DE ESTADO ORDENA AL GOBIERNO NACIONAL ADOPTAR LA POLÍTICA NACIONAL DE MERCADEO AGROPECUARIO. Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó al Gobierno nacional el cumplimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 2578 de 2024. La Alta Corporación advirtió que las normas cuyo cumplimiento se pretende, contienen la obligación de adoptar la Política Nacional de Mercadeo Agropecuario en la que se identifiquen y determinen estrategias, prioridades, responsables, mecanismos de mediano y largo plazo e indicadores de seguimiento, que faciliten y optimicen el Proceso de Mercadeo Agropecuario, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2378 de 2024. Como consecuencia, se ordenó al Gobierno nacional, liderado y coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la elección de los representantes que harán parte de la mesa técnica intersectorial, el establecimiento de la misma y la formulación y adopción de la Política Nacional de Mercadeo Agropecuario. [Tomado de noticias del Consejo de Estado]

08/05/2026

CONSEJO DE ESTADO SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL DECRETO QUE AUMENTÓ LAS BASES Y TARIFAS DE RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE. El Consejo de Estado suspendió de manera provisional los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó las tarifas y las bases de retención y autorretención en la fuente por otros ingresos tributarios. Estos conceptos corresponden al anticipo del impuesto sobre la renta que pagan los contribuyentes y a los montos de ingresos a partir de los cuales se aplica el cobro. El alto tribunal precisó que, si bien el artículo 365 del Estatuto Tributario facultó al Gobierno para fijar estas tarifas y bases, limitó el ejercicio de esa facultad reglamentaria al exigir una motivación suficiente y adecuada de los siguientes parámetros: i) la cuantía de los pagos o abonos, ii) las tarifas del impuesto vigentes y iii) los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas. Al realizar un estudio preliminar de legalidad, la Corporación determinó que el decreto y los documentos de soporte elaborados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no explican los fundamentos técnicos, económicos o jurídicos que demuestren la necesidad de implementar estas modificaciones ni el cumplimiento de los parámetros fijados en el artículo 365 del Estatuto Tributario. En consecuencia, concluyó que se cumplieron los requisitos específicos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. [Tomado de la Sección Noticias del consejo de Estado].

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