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04/11/2022

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LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, (ART 317 LEY 906 DEL 2004)¿CUANDO SE DEBE DAR APLICACIÓN A LO DISPUESTO POR LA LEY...
04/11/2022

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, (ART 317 LEY 906 DEL 2004)
¿CUANDO SE DEBE DAR APLICACIÓN A LO DISPUESTO POR LA LEY 1908 DE 2018, EN SU ADICION DEL ART 317 A?

La norma del procedimiento penal contempla dos artículos frente a las causales de libertad por vencimiento de términos:
1. El art 317 (plantea las causales aplicables a todos los delitos)
2. El art 317 A (que versa exclusivamente frente a las causales de libertad aplicables a los casos de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados)

CASO EN CONCRETO:
Se trata de una joven que hizo parte de la protesta social, siendo acusada de haberse concertado con un grupo de personas con el fin de cometer delitos como perturbación al servicio de transporte público, colectivo u oficial, obstrucción de vías públicas afectando el orden público….

Señalándola como AUTORA de CONCIERTO PARA DELINQUIR (art 340 incisos 2 y 3) por tratarse de delitos que afectaron el patrimonio del Estado y por ser una de las organizadoras, dirigentes, promotores de este concierto para delinquir. INCENDIO, PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL Y CON OBSTRUCCION A VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÙBLICO.

En el caso concreto la defensa solicito audiencia preliminar de Libertad por vencimiento de términos, en los términos establecidos en el art 317 # 5 del C.P.P. por haber transcurrido más de 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (Lo anterior atendiendo el parágrafo 1. Del artículo 317, duplicando esos 120 días inicialmente establecidos en 240 días por tratarse el caso en atención de un proceso llevado por la justicia penal especializada) sustentando su solicitud en este articulo 317 # 5 del C.P.P. por considerar la defensa que su representada no se encuentra inmersa en un grupo delictivo organizado ni mucho menos en un grupo armado organizado, por lo que sostiene que la base de su solicitud se encuentra en este articulo 317 # 5 y no en el 317 A.( el cual establece que el termino para solicitar vencimiento de términos es el de 500 días)

Pues asevera que la fiscalía durante la imputación y acusación respectivas jamás enuncio que su prohijada estuviera siendo investigada en dicho marco legal. Por lo cual refiere que la norma a considerar dentro de la presente solicitud es el artículo 317 del C.P.P.

Sin embargo, la judicatura considera que revisado el expediente del caso, además de la normatividad y jurisprudencia vigentes, se tiene que la C.S. de J. (C.S. DE JUSTICIA, SALA CASACION PENAL, SALA DE DECISION DE TUTELAS No. 3, STP7893-2020, RAD. 111559 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA) ha manifestado que a las autoridades judiciales NO LES ES DADO PASAR POR ALTO AQUELLA INFORMACION BRINDADA POR LA FISCALIA FRENTE A LAS CONDICIONES QUE RODEABAN EL CASO Y A LOS RESULTADOS DE LA PESQUISA ALLEGADOS CON AQUELLOS PROCESOS RELACIONADOS CON LOS GDO Y GAO, AUN CUANDO LA FISCALIA OMITA DETERMINAR DE MANERA EXPRESA QUE LA INVESTIGACION EN CURSO SE TRAMITA BAJO LOS PARAMETROS DE LA LEY 1908 DE 2018.

Pues aun aunque la fiscalía no exprese de manera explícita la existencia de un GDO o GAO, es menester para el delegado judicial en sede de control de garantías observar si las condiciones que rodean el asunto, de acuerdo a la narración efectuada por el ente acusador, son las apropiadas para siquiera inferir razonablemente tal hecho y así poder determinar cuál será el marco legal de la solicitud que se encuentra tramitando. (QUE FUE PRECISAMENTE LO QUE SUCEDIÓ EN ESTA SOLICITUD, DONDE INICIALMENTE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS QUE ATENDIO LA MISMA, NEGO LA SOLICITUD AL CONSIDERAR QUE LOS TERMINOS NO SE ENCONTRABAN VENCIDOS, PUES LA NORMA A APLICAR ERA LA DEL 317 A QUE SOSTIENE QUE SON 500 DIAS LOS QUE DEBEN DE HABER TRASCURRIDO PARA QUE SE ENTIENDA QUE HAY UN VENCIMIENTO DE TERMINOS)

Manifestando el Juzgado que atendió el recurso de apelación de dicha solicitud elevada por la defensa, que en principio no le asistía razón a la defensa cuando manifestó que al no haber una declaración expresa por parte de la señora fiscal sobre que la acusada perteneciera a un GDO o a un GAO, no le es dado al juez cognoscente aplicar la normatividad que trata aquellos procesos.
No obstante el despacho de apelación considera que si es necesario que el juez natural revise con atención y detalle las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al proceso. Sin embargo el juez de garantías que conoció en primera instancia esta solicitud de vencimiento de términos, al momento de utilizar como soporte legal de su providencia el articulo 317 A de la ley 906 de 2004, en ningún momento realizo una evaluación detallada de los hechos que dieron origen a la investigación.
Pues el togado se limitó en su decisión a concederle la razón a la fiscalía, sin revisar mayormente los H.J.R. manifestando a viva voz que la ciudadana había sido acusada de pertenecer a un GDO, aun cuando no se hiciera mención expresa de esto al momento de verbalizar la acusación.
Omitiendo hacer una evaluación pertinente, para así poder variar los parámetros legales bajo los cuales debía regularse la solicitud de vencimiento de términos.

Ya que la ley 1908 de 2018 define los GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS G.D.O., como “el grupo estructurado de 3 o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.”

Lo que implica que para determinar la existencia de un GDO es necesario evaluar el acaecimiento de las siguientes características:

1. Grupo de 3 o más personas
2. Existencia del grupo durante cierto tiempo
3. Propósito de cometer uno o más delitos
4. Beneficio económico o material de la comisión de este o estos delitos

Teniendo en cuenta la argumentación presentada por la fiscalía, se tiene que esta hizo referencia a los 3 primeros requisitos para determinar la existencia de un GDO, sin embargo en ningún momento se evidencio que la hipotética comisión de tales delitos trajera un beneficio económico o material a la señora acusada y sus supuestos compañeros de grupo, por lo que no se cumplió la última exigencia o requisito planteado.

Considerando el despacho que aunque en aquellos casos en donde se determine la posible existencia de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR no necesariamente conlleva a que sus responsables se constituyan como GDO, como parecieran creer la fiscalía y el A QUO. Pues se reitera que ello implica la existencia de unas ciertas condiciones, mismas que no se cumplieron en el caso concreto. Por lo cual el juzgado de apelación revoca la decisión venida en alzada y, en consecuencia, concede la libertad por vencimiento de términos a la acusada.

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