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17/05/2018
17/05/2018
21/02/2017
05/09/2016

A los Contadores (as) se informa:



Contadores Privados y Públicos logran modificaciones al artículo 81 BIS

Luego de arduas conversaciones con la Comisión de Hacendarios

Lucha contra artículo 81 BIS de la Ley para mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, da sus frutos

San José, septiembre. - Ayer, al ser las 2:00 p.m. finalizó una extensa semana de negociaciones con la Comisión de Hacendarios de la Asamblea Legislativa y la Dirección General de Tributación, tendiente a velar y luchar por los intereses de los agremiados al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Dicha reunión concluyó con un consenso para presentar una moción, para efectos de sustituir el texto del artículo 81 BIS, el cual, pretende adicionarse al Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) y que, en su redacción original, era gravoso y desproporcionado para los intereses de todos los contadores del país.

La propuesta de modificación presentada la tarde de este jueves, quedó considerada de la siguiente manera:

"ARTICULO 81 BIS.- RESPONSABILIDAD DE TERCEROS.
Se sancionará con una multa de uno a tres salarios base a quien:
a) Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.
b) Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

La responsabilidad quedará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o asesores, en la adopción de las decisiones determinantes de la comisión de la infracción, y que haya mediado culpa grave o dolo.

Para tales efectos se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual iniciará una vez se cuente con sentencia en firme sin posibilidad de recurso alguno dentro del proceso de determinación de la obligación. La prescripción en estos casos, iniciará su cómputo a partir de la firmeza del acto. Todo esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que puedan surgir en virtud de estas actuaciones."

Tomando en cuenta la propuesta de redacción presentada anteriormente, podemos resaltar 5 puntos importantes:
La sanción ya no va dirigida contra los contadores que utilizan la plataforma ATV para presentar declaraciones, sino contra los asesores, siendo necesario que se demuestre por parte de la Administración Tributaria que los consejos del asesor o asesores, fueron determinantes en la adopción de las decisiones del contribuyente que determinaron la comisión de la infracción.
Se logró eliminar la presunción de responsabilidad y ahora más bien estará sujeta a demostración (presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario).
Sólo se sancionarán las conductas de los asesores en las que haya mediado culpa grave o dolo y se eliminaron así, las sanciones y responsabilidad por mera negligencia que antes establecía la norma aprobada por la Comisión de Hacendarios.
El procedimiento sancionador contra el asesor sólo iniciará una vez que se haya agotado toda la vía administrativa, (después de que el contribuyente haya interpuesto impugnación, recurso de revocatoria y recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo) y toda la vía judicial por parte del contribuyente (después de haberse ventilado un juicio contencioso administrativo y después de interponer el eventual recurso de casación que pueda caber contra la sentencia dictada en juicio contencioso), de manera que una estimación de la cantidad de años que podrían transcurrir para efectos de que inicie el procedimiento sancionador contra el asesor, es de alrededor de unos diez años.
Como punto más relevante, tenemos que la sanción y la responsabilidad ya no podrán ser de hasta miles de millones para el asesor, sino que la responsabilidad para el asesor condenado, será de tres salarios base como máximo.
Tanto la Comisión de Asuntos Hacendarios como la Dirección General de Tributación, son enfáticos en señalar que NO se considera razonable pretender que el Proyecto siga su trámite sin ninguna responsabilidad para los asesores, razón por la cual, ambos Colegios nos vimos en la necesidad de enfocar nuestros esfuerzos hacia la reducción de las multas, siendo estas menos gravosas para el contador.

"El esfuerzo realizado por ambas instituciones (Públicos y Privados), bajo la asesoría del experto abogado tributarista José Antonio Saborío, viene ahora a rendir sus frutos, al contar con una redacción justa y equilibrada, e igual de importante, al lograr la reducción de las multas establecidas en un principio; podemos decir que esto es un logro importante para todos nosotros" finalizó Francisco Ovares, Presidente del CCPACR.

23/09/2013

La DGT informa que el 30 de setiembre vencen los pagos parciales de renta y apuestas electrónicas. A partir del 1 de octubre el programa EDDI7 tendrá los formularios: Régimen Simplificado D105, traspaso de bienes D120, transferencia vehículos D121

12/08/2013

La DGT informa que el 16 de agosto vencen la presentación y pago de declaraciones de impuestos de retenciones, ventas, fondos de inversión, combustibles, bebidas con y sin alcohol, ci*******os y casinos

16/07/2013

¿Qué es un Fraccionamiento de Pago de una deuda tributaria?
Viernes, Julio 05, 2013
El Fraccionamiento de Pago de una deuda tributaria es la división del pago de la deuda en cuotas, que se cancelaran en diferentes fechas, previa negociación entre la Administración Tributaria y el deudor.

Petitoria:

El fraccionamiento de pago, lo solicita el contribuyente que se encuentra en situación económico financiera difícil temporal, que le impide cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias.

29/06/2013

Res. DGT-R-017-2013.—San José, a las 9 horas 50 minutos del 22 de abril de 2013

RESUELVE:
Artículo 1º—Cuando el importe de una determinada adquisición de bienes o servicios, clasificables como costos o gastos deducibles a los fines del impuesto sobre las utilidades, supere el equivalente de tres salarios base, solo procederá su deducción de la base imponible de ese tributo, si su pago fuere hecho por medios bancarios tales como cheques, transferencias bancarias, tarjetas de débito o crédito u otros, que identifiquen al beneficiario de ese pago.
Artículo 2º—No procederá, en consecuencia, la deducción de adquisiciones que, superando el importe equivalente a tres salarios base, fueren pagadas en dinero efectivo, entendiéndose el cumplimiento de este requisito, sin perjuicio del cumplimiento de los demás establecidos, para la deducción de costos y gastos, en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 3º—Para que proceda la deducción en la base imponible del impuesto sobre las utilidades, de adquisiciones por importes superiores al equivalente del quince por ciento de un salario base pero inferiores o iguales al equivalente de tres salarios base, pagadas en dinero efectivo, además de cumplirse con todos los requisitos establecidos en el expresado artículo 8 de la Ley, el pagador deberá expedir y conservar para eventuales actuaciones de control de la Administración tributaria, un comprobante de pago, en el que conste la siguiente información:
a. Nombre, apellidos y número de cédula de identidad de la persona física a la que se entrega el dinero en efectivo.
b. Nombre, apellidos y número de cédula de identidad, del proveedor del bien o servicio, si se trata de una persona física.
c. Razón o denominación social y número de cédula de persona jurídica, cuando el proveedor fuere e una sociedad.
d. Número del comprobante emitido por el proveedor, que respalda la venta realizada.
e. Importe total del dinero en efectivo que se entrega.
f. Firma de la persona que recibe el pago en dinero efectivo
g. Declaración de la persona que entrega el dinero, de que ha constatado, con vista en la cédula de identidad exhibida, la identidad de la persona física a la que entrega el dinero
h. Nombre y apellidos, número de cédula de identidad y firma de la persona que entrega el dinero en efectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades de control tributario concedidas en el artículo 103 del Código, podrá apreciar la verdadera realidad de la adquisición por los medios legales pertinentes. Podrá, también, analizar y declarar la no deducibilidad de adquisiciones que siendo unitarias, se fraccionaran a los fines de burlar la finalidad de la reforma legal, que origina las disposiciones contenidas en esta resolución
Artículo 4º—Como excepción a lo establecido en los dos primeros artículos de esta resolución, se entenderán deducibles las adquisiciones de bienes y servicios, objeto de compensación de débitos y créditos de cuentas entre empresas, siempre que se cumpla, en su conjunto, con los siguientes requisitos:
a. Que se trate de empresas con operación económica material; es decir, que realizan, efectiva y regularmente, operaciones económicas pudiéndose constatar su participación efectiva en el mercado de bienes y servicios, entre otros, por sus relaciones con otros agentes económicos.
b. Que en los sistemas contables de cada una de esas compañías, existan cuentas en las que se registren débitos y créditos, debidamente respaldados por comprobantes fehacientes, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios, que serán objeto de compensación entre ellas.
c. Que se encuentren debidamente registradas en el registro de contribuyentes de la Dirección General de Tributación.
Artículo 5º—La expresión “salario base” a que se hace referencia en esta resolución, corresponde al concepto definido en el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993.
Artículo 6.—Rige a partir del mes siguiente al de su publicación.

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