02/09/2026
📦 Mayorista vs. Minorista en el Decreto 167/2026: lo que la norma dice y lo que la práctica cubana reclama
Abogados, asesores y emprendedores del comercio en Cuba: este análisis es para ustedes.
El nuevo Decreto 167/2026 "Del Comercio Interior" define por primera vez con cierto detalle qué es comercio mayorista y qué es minorista. Pero, como siempre, el diablo está en los detalles. Vamos a desgranar los conceptos, compararlos con el derecho internacional y, sobre todo, enfrentarlos a la realidad de nuestros comerciantes privados.
🔍 ¿Qué dice la norma?
Comercio mayorista (art. 17):
Venta de mercancía (nacional o importada) a personas naturales, jurídicas u otras entidades, siempre que el destino sea:
· aprovisionamiento comercial,
· incorporación a un proceso productivo,
· transformación, o
· posterior reventa.
Comercio minorista (art. 22): Venta de mercancías (y también servicios gastronómicos, personales, técnicos y de uso doméstico) cuyo destino es el consumidor final, para satisfacer necesidades propias, sin reventa ni transformación con fin comercial.
⚖️ Naturaleza jurídica o comercial: una dualidad funcional
El legislador cubano ha optado por definiciones con predominio comercial pero eficacia jurídica. Es decir, conceptos tomados de la teoría de la distribución, pero que sirven para delimitar ámbitos de aplicación, exigir licencias separadas (art. 21.3 del Decreto 168) y atribuir responsabilidades. No son definiciones dogmáticas de teoría general del derecho o derecho comercial, sino herramientas operativas para el aplicador de la norma. Esto es práctico, pero sacrifica precisión conceptual.
📌 Asimetría clave: servicios solo en minorista
El mayorista se define exclusivamente para mercancías (bienes). El minorista, en cambio, incluye expresamente servicios (gastronómicos, personales, técnicos, domésticos).
Esto responde a la realidad: en Cuba, los servicios se prestan típicamente al consumidor final. Pero no existe un concepto de "comercio mayorista de servicios", algo común en el derecho comparado (servicios cloud, telecomunicaciones, seguros, etc.).
Es una laguna que puede generar problemas si surgen operadores que ofrezcan servicios a empresas en grandes volúmenes.
📈 ¿Mejora respecto a la regulación anterior?
Sin duda, sí. La anterior Resolución 56/2024 (derogada) apenas se fijaba en el tipo de cliente. Ahora el Decreto 167 añade elementos materiales:
· la finalidad de la operación (aprovisionamiento, transformación, reventa),
· la cadena de suministro (desde el productor hasta el consumidor final),
· y la inclusión de los servicios en el minorista.
Es un avance sustancial en sistematicidad y claridad.
🌍 Estándares internacionales: ¿dónde estamos?
El consenso universal es que el criterio fundamental para distinguir mayorista de minorista es el destinatario final: si el comprador es un intermediario (comerciante, industrial, transformador) o es el consumidor último. En eso, el Decreto 167 está perfectamente alineado.
Pero el derecho comparado (UE, EEUU, ONU) añade criterios cuantitativos que la norma cubana no recoge:
· volumen mínimo de la transacción;
· descuento significativo respecto al precio minorista;
· porcentaje de ventas mayoristas sobre el total del negocio;
· habitualidad de la operación.
Sin estos parámetros objetivos, la calificación puede volverse subjetiva y dar lugar a interpretaciones discrecionales por parte de los inspectores, como veremos más adelante.
⚠️ Elementos que sobran y faltan
📍Sobran:
· La frase "al detalle o al mayoreo" en el art. 17 es redundante y no aporta nada.
· La referencia a la "cadena de suministro" si bien es un concepto comercial valioso, su inclusión en una definición jurídica puede generar confusión. No toda venta mayorista garantiza "el funcionamiento de la cadena de suministros"; es una finalidad deseable, pero no un elemento definitorio.
📍Faltan:
· Criterios cuantitativos claros.
· Definición de "consumidor final" (¿una empresa que compra para uso de sus empleados es consumidor final?).
· El comercio mayorista de servicios.
🧠 Entonces, ¿qué es esencial para calificar una operación?
Con base en la doctrina, la jurisprudencia y la práctica internacional, el criterio rey es el destinatario final. Los demás (volumen, precio, formalidades) son indicadores complementarios, pero no definen la naturaleza de la operación. Una venta de 5 000 unidades a un consumidor final no es mayorista; una venta de 10 unidades a un intermediario, si es habitual, puede serlo.
🇨🇺 El elefante en la habitación: la práctica comercial cubana
Ahora bien, cualquiera que trabaje en el terreno sabe que la realidad no encaja perfectamente en esa distinción.
En el comercio privado cubano es habitual la figura que podríamos llamar "venta mayorista al por menor". ¿En qué consiste? Un comerciante adquiere grandes volúmenes (por contenedor, por parle, por cajas, por blíster) y los revende en cantidades también significativas, a veces con descuento sobre el precio minorista, pero no necesariamente a otros intermediarios. Muchas veces el comprador es una persona natural que adquiere, por ejemplo, un padre que compra 5000 globos para la fiesta de quince de su hija. En esta práctica, el elemento definitorio no es el sujeto (intermediario o consumidor final), sino el volumen y el precio. Es una lógica de economía de escala que los comerciantes han desarrollado por necesidad, ante la escasez y la inflación, y que se ha consolidado como un uso y costumbre del comercio en el país.
⚡ Tensión entre la norma y los usos mercantiles.
El artículo 2 del Código de Comercio cubano (y la tradición mercantil en general) reconoce que los usos y costumbres del comercio son fuente de derecho en lo que no se opongan a la ley. Aquí está el n**o: la ley (Decreto 167) dice que mayorista es cuando se vende a intermediarios para reventa o transformación. Pero la práctica dice que, muchas veces, una venta por volumen con descuento se comporta económicamente como mayorista, aunque el comprador sea un consumidor final.
¿Genera esto contradicción? Indudablemente.
· Un inspector podría calificar una venta de 10 cartones de huevos a una señora como minorista (porque es consumidora final), y aplicar el régimen de precios o límites propios de ese canal.
· El comerciante, sin embargo, argumentará que está haciendo una "venta al mayoreo" basada en el volumen y el descuento, como siempre ha hecho, y que es un uso aceptado.
El Decreto no ofrece una solución a este conflicto. Al no incorporar criterios cuantitativos, deja un amplio margen interpretativo a la autoridad sancionadora. Y cuando la ley es vaga, el aplicador tiende a imponer su criterio, lo que genera inseguridad jurídica.
🧭 A modo de conclusión para la práctica
El Decreto 167/2026 ha mejorado el marco normativo, pero no ha resuelto el problema de fondo: la falta de criterios objetivos que permitan calificar operaciones que, por su volumen y precio, se asemejan a mayoristas aunque su destinatario no sea formalmente un intermediario.
Mientras tanto, los comerciantes seguirán operando con sus usos y costumbres, y los inspectores seguirán interpretando la norma a su manera. El consejo para el empresario: documente bien sus operaciones, guarde registros de volúmenes, precios y condiciones, y, si tiene dudas, solicite una consulta previa al Registro Central Comercial.
Para el abogado: esté preparado para discutir este conflicto en vía administrativa o judicial, invocando el principio de proporcionalidad y, llegado el caso, los usos mercantiles como fuente supletoria de interpretación.
📍¿Has tenido algún caso de inspección donde se haya discutido si una venta por volumen es mayorista o minorista? Cuéntanos tu experiencia. El debate está abierto.