10/12/2024
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
MINISTERIO DE JUSTICIA
EDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2024 AÑO CXXII
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Número 119 Página 2047
ISSN 1682-7511
SUMARIO
MINISTERIOS.............................................................................................................2047
Ministerio de Comunicaciones................................................................................2047
Resolución 17/2024 Reglamento del servicio de radiocomunicaciones en la
banda comercial (GOC-2024-657-O119)...........................................................2047
Ministerio del Comercio Interior.............................................................................2051
Resolución 56/2024 (GOC-2024-658-O119)......................................................2051
______________
MINISTERIOS
COMUNICACIONES
GOC-2024-657-O119
RESOLUCION 17/2024
POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información
y la Comunicación y el Uso del Espectro Radioeléctrico”, de 13 de abril de 2021,
establece en su Artículo 6 que el Ministerio de Comunicaciones como organismo rector
en el marco del sector de las telecomunicaciones, de las Tecnologías de la Información
y la comunicación, y del uso del espectro radioeléctrico ejerce las funciones específicas
aprobadas en cuanto a planificar, regular y controlar el uso del espectro radioeléctrico,
atribuir y asignar bandas de frecuencias, frecuencias o canales radioeléctricos.
POR CUANTO: La Resolución 16, de 1 de febrero de 2005, del ministro de la,
Informática y las Comunicaciones, aprueba el Reglamento del servicio de radiocomunicaciones
en la banda comercial y establece su uso exclusivo para los organismos de la
Administración Central del Estado, sus empresas y dependencias, organizaciones políticas y
de masas.
POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la regulación del servicio de radiocomunicaciones
en la banda comercial a partir del desarrollo de las nuevas tecnologías en el
escenario actual y por consiguiente derogar la mencionada resolución.
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POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que están conferidas, en el Artículo 145,
incisos d) y e), de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVO
ÚNICO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES
EN LA BANDA COMERCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El servicio de radiocomunicaciones en la banda comercial es un servicio
de radiocomunicaciones móvil, para uso de personas jurídicas acreditadas en el país y
está destinado a proporcionar comunicaciones de voz y datos de carácter local, a cortas
distancias, mediante el empleo de equipos portátiles que operan bajo el principio de compartición
de frecuencias entre los usuarios de este servicio, sin derechos de protección
contra interferencias entre estos.
CAPITULO II
SOLICITUD DE AUTORIZACIONES
Artículo 2. Las personas jurídicas que desean tener una red del servicio de radiocomunicaciones
en la banda comercial, solicitan la autorización de uso en las direcciones
territoriales de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico,
en lo adelante UPTCER, antes de establecerla y se procede de la forma siguiente:
a) La solicitud se realiza a través del formulario en línea disponible en el sitio Web del
Ministerio de Comunicaciones, o por correo electrónico o de forma presencial en la
Dirección Territorial de la UPTCER de su provincia o del municipio especial Isla de
la Juventud; y
b) el formulario se acompaña de carta acreditativa del titular de la persona jurídica,
que designa a la persona responsable de realizar el trámite.
Artículo 3. La UPTCER es la entidad facultada para otorgar la licencia de operación de
este servicio y en caso de emplearse antenas exteriores es necesario, para emitir la licencia,
el análisis y la aprobación del director de Frecuencias Radioeléctricas del Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo 4. En el procesamiento de la solicitud se tiene en cuenta:
a) Los equipos solo se adquieren una vez que se haya expedido la correspondiente
licencia de operación, posteriormente se solicita el permiso de compra con uno
de los suministradores reconocidos en el país o la autorización técnica para la
importación en el caso que proceda;
b) en las redes ya establecidas que posean la correspondiente licencia de operación y
que requieran una modificación de esta es necesario obtener autorización adicional,
para lo que debe enviar el formulario con la modificación de la red e informar el número
del expediente de la red o la última licencia emitida, así como la modificación
que se propone y sus motivos; y
c) durante este período el solicitante puede ser contactado, con vistas a obtener mayor
información sobre la solicitud.
Artículo 5.1. Las autorizaciones para operar estaciones del servicio de radiocomunicaciones
comerciales son válidas por un período de dos años, a partir de la fecha de su
expedición y su renovación se solicita dos meses de antelación a la fecha de su extinción.
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2. Si a partir de la fecha de expiración de la autorización; no se ha recibido en las instancias
correspondientes la solicitud de renovación de esta, se considera que la autorización
en cuestión ha perdido vigencia por lo que su uso es una violación de la legislación
vigente, cualquier solicitud posterior tiene que ser presentada como una nueva solicitud y
se debe pagar el valor no abonado hasta esa fecha.
CAPÍTULO III
REQUERIMIENTOS TÉCNICOS
Artículo 6. Las frecuencias autorizadas para el servicio de radiocomunicaciones en
banda comercial están comprendidas en las bandas entre 141.9875 MHz a 142.6125 MHz,
y 142.7125 MHz a 142.9375 MHz en los valores que se muestran en la tabla siguiente:
141,99375 142,20625 142,41875 142,73125
142,00625 142,21875 142,43125 142,74375
142,01875 142,23125 142,44375 142,75625
142,03125 142,24375 142,45625 142,76875
142,04375 142,25625 142,46875 142,78125
142,05625 142,26875 142,48125 142,79375
142,06875 142,28125 142,49375 142,80625
142,08125 142,29375 142,50625 142,81875
142,09375 142,30625 142,51875 142,83125
142,10625 142,31875 142,53125 142,84375
142,11875 142,33125 142,54375 142,85625
142,13125 142,34375 142,55625 142,86875
142,14375 142,35625 142,56875 142,88125
142,15625 142,36875 142,58125 142,89375
142,16875 142,38125 142,59375 142,90625
142,18125 142,39375 142,60625 142,91875
142,19375 142,40625 142,71875 142,93125
Artículo 7. Las frecuencias relacionadas anteriormente se emplean bajo régimen de
compartición entre todos los usuarios sin derecho de protección contra interferencias, por
lo que se asignan tres frecuencias a comprobar en el momento de la transmisión, la que
no tiene interferencia es la única en la que puede transmitirse.
Artículo 8. Solo pueden utilizarse equipos y dispositivos que han obtenido el Certificado
de Homologación.
Artículo 9. Las estaciones fijas que excepcionalmente se aprueben para emplear antenas
exteriores, son examinadas y cumplen los requisitos siguientes:
a) Emplear polarización vertical únicamente;
b) la altura de la base de la antena sobre el terreno en que se encuentra situado el mástil,
o la edificación, sin exceder los 10 metros;
c) en una estructura de soporte compartida por antenas de otros servicios, la antena se
coloca sin sobrepasar las antenas que allí se encuentran;
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d) se emplean antenas solamente con una ganancia igual a la de un dipolo de media
longitud de onda, es decir, 2,15 dBi; y
e) potencia isotrópica radiada efectiva, PIRE de la estación fija, debe ser menor o
igual a 5 watts.
Artículo10. Los modos de emisión autorizados son los siguientes:
a) Modulación analógica con emisiones F3E y G3E y la máxima desviación frecuencias
pico correspondiente al 100 % de modulación, las que no puede exceder de 5 kHz; y
b) modulación digital con el estándar Radio Móvil Digital conocido como DMR,
TIER I, o sea sin empleo de repetidores, con modo de acceso múltiple por división
de tiempo conocido por sus siglas en ingles TDMA, con modos de emisión FXD
para la transmisión de datos y FXW para la transmisión de voz y datos de forma
simultánea, con ancho de banda máximo por canal de 7,6 kHz.
Artículo 11. Los equipos transmisores deben tener una tolerancia de frecuencias de
forma tal, que las frecuencias portadoras se mantengan dentro de 10 partes por millón
de la frecuencia autorizada para canalización de 25 kHz y de 5 partes por millón de la
frecuencia autorizada para canalización de 12,5 kHz.
Artículo 12. La potencia máxima de emisión en este servicio tiene que ser menor o
igual a 5 watt y sin el empleo de amplificadores de potencia externos.
Artículo 13. La relación de atenuación que debe mantener la potencia medida de las
emisiones con respecto a la potencia media del transmisor en función de la frecuencia a
que se mida, es la siguiente:
a) Para transmisores que operen con separación de canales de 25 kHz:
i. Mayor o igual a 35 dB para cualquier frecuencia separada del centro de la anchura
de banda autorizada por más de 8 kHz hasta 20 kHz; y
ii. mayor o igual de 70 dB para cualquier frecuencia separada por más de 20 kHz del
centro de la anchura de banda autorizada.
b) Para transmisores que operen con separación de canales de 12.5 kHz:
i. Mayor o igual a 35 dB para cualquier frecuencia separada del centro de la anchura
de banda autorizada por más de 5,5 kHz hasta 12 kHz; y
ii. mayor o igual de 70 dB para cualquier frecuencia separada por más de 12 kHz del
centro de la anchura de banda autorizada.
Artículo 14. Las comunicaciones entre 2 o más estaciones se limitan a un máximo de 5
minutos continuos, a partir de los cuales debe suspender toda transmisión por un período
mínimo de 1 minuto.
Artículo 15. Antes de iniciar un período de transmisión se debe escuchar la frecuencia
en cuestión para asegurarse que esta no es utilizada por otro usuario.
Artículo 16. El titular de la autorización es el responsable de las comunicaciones que
se realicen con los equipos autorizados y se compromete a limitarlas al mínimo tiempo
practicable.
Artículo17. La persona jurídica autorizada está obligada a cumplir con inmediatez cualquier
indicación de las autoridades competentes relativa a la operación de una estación;
así como eliminar de inmediato toda interferencia que sus emisiones puedan causar a la
recepción de otros servicios de radiocomunicación y especialmente las señales de radiodifusión
sonora y de televisión.
Artículo 18. La persona jurídica autorizada facilita la inspección de sus estaciones a
los funcionarios acreditados del Ministerio de Comunicaciones, cuando estos así lo requieran,
brinda la información que le soliciten, que incluye los datos de la licencia de
operación.
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Artículo 19. La persona jurídica autorizada debe mantener comunicaciones relacionadas
con el objeto de la licencia, evitar conversaciones personales o intrascendentes y se
prohíbe comunicar con estaciones de radiocomunicaciones de otro país y con estaciones
de radiocomunicaciones correspondientes a otros usuarios de este servicio o de servicios
diferentes.
Artículo 20. La persona jurídica autorizada para el uso del servicio de radiocomunicaciones
en la banda comercial no puede realizar ninguna de las acciones siguientes:
a) Transmitir datos o mensajes cifrados o codificados, mensajes falsos o engañosos, o
mensajes en claves;
b) conectar la estación de radio a la red telefónica, emplearla como repetidor o como
dispositivo de control;
c) transmitir música, silbidos, sonidos o cualquier otro tipo de señales con fines de
entretenimiento o de llamar la atención; y
d) transmitir la palabra MAYDAY o cualquier otra señal internacional de desastre,
salvo el caso en que la estación se encuentre localizada en un barco, una aeronave o
cualquier otro vehículo bajo amenaza de cualquier peligro grave o inminente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente Resolución
mantienen su validez hasta la fecha en que concluya su período de vigencia; las
autorizaciones en trámite se rigen por la legislación vigente al momento de iniciado este.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Encargar a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico
la elaboración del procedimiento para la implementación de la presente Resolución.
SEGUNDA: Encargar a la Dirección General de Comunicaciones, a la Dirección de
Inspección, a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y
a las oficinas territoriales de control del Ministerio de Comunicaciones, el control y la
supervisión de lo dispuesto en la presente Resolución.
TERCERA: Derogar la Resolución 16, de 1 de febrero de 2005, del ministro de la Informática
y las Comunicaciones.
NOTIFÍQUESE a los directores generales de Comunicaciones y de la Unidad Presupuestada
Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y al director de inspección, todos
del Ministerio de Comunicaciones.
COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores de Regulaciones, y los territoriales
de control del Ministerio de Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.
DADA en La Habana, a los 4 días del mes de junio de 2024.
Mayra Arevich Marín
Ministra
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COMERCIO INTERIOR
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RESOLUCIÓN 56/2024
POR CUANTO: El Decreto-Ley 321 “Misiones de los Ministerios del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera, de la Industria Alimentaria, del Comercio Interior y de
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la Construcción”, de 23 de mayo de 2014, dispone en su Artículo 2, que el Ministerio del
Comercio Interior es el organismo de la Administración Central del Estado, que tiene como
misión, proponer y una vez aprobadas, dirigir, controlar y fiscalizar las políticas del Estado y
del Gobierno en cuanto al comercio interno mayorista y minorista, la logística de almacenes y
la protección al consumidor.
POR CUANTO: Mediante el Decreto 184 “Del Registro Central Comercial”, de 18
de agosto de 1993, se crea el referido Registro, en el que deben inscribirse los establecimientos
y unidades que en el territorio nacional desarrollen algunas de las actividades de
comercio interno o de prestación de servicio; además establece en su apartado Cuarto los
establecimientos obligados a inscribirse, y en su apartado Séptimo los tipos de certificados
que se expiden al efecto.
POR CUANTO: El Decreto 35 “De la Comercialización de productos agropecuarios”,
de 19 de abril de 2021, establece en el Capítulo III, Sección Segunda, lo relacionado con
la comercialización mayorista de los productos agropecuarios.
POR CUANTO: El Decreto 107 “De las Actividades no autorizadas a ejercerse por las
micro, pequeñas y medianas empresas privadas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores
por cuenta propia”, de 2 de agosto de 2024, en su Disposición Transitoria Única,
mandata a quien suscribe a emitir las disposiciones que correspondan, a fin de implementar
los aspectos que con respecto a la actividad de comercio se disponen en el referido
Decreto, y prever los plazos pertinentes de su ejecución, según corresponda.
POR CUANTO: Resulta necesario ordenar la emisión, vigencia y actualización de
las licencias comerciales para la comercialización minorista y mayorista que realizan las
micro, pequeñas y medianas empresas privadas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores
por cuenta propia.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el inciso d)
del Artículo 145 de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVO
PRIMERO: Mantener la vigencia de las licencias comerciales otorgadas a las micro,
pequeñas y medianas empresas privadas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por
cuenta propia que realicen el comercio minorista, para ejercer las actividades de venta de
mercancías a la población y las prestaciones de servicios a personas naturales y jurídicas,
tanto estatales como no estatales.
SEGUNDO: Las micro, pequeñas y medianas empresas privadas y cooperativas no
agropecuarias y los trabajadores por cuenta propia, que tienen aprobada la producción
como actividad principal, realizan la comercialización mayorista solo de sus producciones
y la comercialización minorista según objeto social o proyectos aprobados, a personas
naturales y jurídicas, previa obtención de la licencia comercial, donde se especifica este
particular.
TERCERO: La comercialización mayorista por micro, pequeñas y medianas empresas
privadas, y cooperativas no agropecuarias, se realiza de forma directa a entidades estatales
o a través de las comercializadoras mayoristas estatales.
CUARTO: Las micro, pequeñas y medianas empresas privadas y cooperativas no
agropecuarias, que tengan aprobado en su objeto social como actividad principal la comercialización
mayorista, y expresen su voluntad de continuar ejerciéndola, actualizan
su licencia comercial en un término de hasta noventa (90) días hábiles, posteriores a la
puesta en vigor de la presente Resolución.
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En la nueva licencia comercial se especifica que la comercialización se realiza mediante
contratos con participación de entidades estatales, que comprenden las comercializadoras
mayoristas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
QUINTO: El Registro Central Comercial, a partir de la puesta en vigor de la presente
Resolución, cancela de oficio las licencias comerciales para ejercer la actividad mayorista,
emitidas a micro, pequeñas y medianas empresas privadas y cooperativas no agropecuarias
que la tienen aprobada en su objeto social como actividad secundaria.
SEXTO: El Registro Central Comercial, a partir de la puesta en vigor de la presente
Resolución, cancela de oficio, la inscripción de la actividad de comercio mayorista de
bienes nacionales o importados a los trabajadores por cuenta propia.
SÉPTIMO: Las micro, pequeñas y medianas empresas privadas y cooperativas no
agropecuarias que tienen aprobado en su objeto social como actividad secundaria la comercialización
mayorista, y los trabajadores por cuenta propia inscritos con esta actividad,
liquidan los inventarios y mercancías en tránsito y en plaza, destinados al comercio
mayorista o venta al por mayor, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles,
posteriores a la puesta en vigor de la presente Resolución.
OCTAVO: La comercialización mayorista de productos agropecuarios se realiza de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para la materia.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las direcciones de Comercio Mayorista, Mercadotecnia e Inspección Estatal
de este organismo y las direcciones de Comercio provinciales y municipales, quedan
facultadas para controlar el cumplimiento de lo que por la presente Resolución se dispone;
así como de los requisitos formales y técnicos establecidos para la actividad mayorista.
SEGUNDA: El encargado del Registro Central Comercial queda responsabilizado de
notificar a los órganos de inspección que corresponda, sobre las licencias emitidas para la
comercialización mayorista, posteriores a la puesta en vigor de la presente Resolución y
de establecer sistema de trabajo con las entidades que emiten otros permisos y licencias
requeridos para ejercer la actividad.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba.
DESE CUENTA a los ministros de Economía y Planificación, Trabajo y Seguridad
Social, de Finanzas y Precios, Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a la ministra
presidente del Banco Central de Cuba y a los gobernadores.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Organismo.
DADA en La Habana, a los 15 días del mes de octubre 2024.
Betsy Díaz Velázquez
Ministra