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Fallecimiento del administrador: Las claves para evitar el bloqueo societarioEl fallecimiento del administrador de una s...
06/05/2026

Fallecimiento del administrador: Las claves para evitar el bloqueo societario
El fallecimiento del administrador de una sociedad limitada no solo plantea una cuestión personal o sucesoria, sino que puede generar una situación de bloqueo jurídico inmediato si no se han previsto mecanismos de sustitución.

El fallecimiento del administrador de una sociedad limitada constituye una de las situaciones más delicadas desde el punto de vista jurídico y operativo. No tanto por la sustitución en sí, que es relativamente sencilla desde el punto de vista formal, sino por el vacío que se genera hasta que esa sustitución se produce.

Cuando el administrador único fallece, o cuando cesa definitivamente quien ostenta funciones de administración, la sociedad puede quedar, en la práctica, sin capacidad de actuación, al carecer de quien ejerza su representación frente a terceros.

La sociedad sin administrador

La ausencia de administrador implica que la sociedad no puede actuar con normalidad. No se pueden firmar contratos, ejecutar pagos relevantes, adoptar decisiones ejecutivas ni, en muchos casos, gestionar obligaciones ordinarias.

Este escenario se agrava especialmente en sociedades con administrador único o en estructuras donde la actuación requiere intervención conjunta.

El bloqueo no es solo formal. Puede afectar a la operativa diaria, incluyendo pagos de nóminas, relaciones bancarias o cumplimiento de obligaciones fiscales.

Atención. La falta de actuación puede derivar en responsabilidades para los socios si se prolonga en el tiempo sin adoptar medidas.
La previsión: administrador suplente

La normativa societaria permite anticipar este tipo de situaciones mediante el nombramiento de un administrador suplente. Este mecanismo permite que, ante una vacante definitiva -por fallecimiento, dimisión o incapacidad-, el suplente asuma automáticamente el cargo. Sin necesidad de convocatoria previa ni interrupción de la actividad.

El nombramiento de suplente debe estar previsto en los estatutos o, al menos, no estar prohibido por ellos.

Atención. Es una figura poco utilizada en la práctica, pero especialmente útil en sociedades familiares o con estructura concentrada.
El administrador suplente debe ser designado por la junta general. Lo recomendable, desde un punto de vista práctico, es que se nombre en el mismo momento en que se designa al administrador titular o cuando se renueva el cargo. Además, su nombramiento debe inscribirse en el Registro Mercantil.

Atención. Nombrar al suplente en un momento posterior implica costes adicionales y puede dejar periodos de riesgo sin cobertura.
El suplente debe cumplir los mismos requisitos legales que cualquier administrador.

El administrador suplente no actúa en cualquier circunstancia. Su intervención se limita a situaciones de vacante definitiva, no temporal. No puede sustituir al administrador en casos de enfermedad, ausencia o vacaciones.

Además, su duración se ajusta al tiempo restante del cargo del titular, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

Intentar utilizar al suplente como sustituto temporal puede generar conflictos de validez en los actos realizados.

Atención. La duración del cargo puede ser indefinida si así lo prevén los estatutos, lo que también afecta al suplente.
¿Qué ocurre si no existe administrador suplente?

En ausencia de suplente, la sociedad debe reaccionar de forma inmediata. La vía ordinaria es la convocatoria de una junta general para nombrar un nuevo administrador. Sin embargo, aquí aparece el principal problema: la junta debe ser convocada, y quien normalmente convoca es el propio órgano de administración.

Cuando este no existe, el sistema ofrece alternativas. Cualquier socio puede solicitar al juzgado o al Registro Mercantil la convocatoria de la junta. También es posible que los socios celebren una junta universal si está presente o representado el 100% del capital social.

La falta de convocatoria válida puede retrasar innecesariamente la solución del problema.

Atención. Las juntas universales requieren unanimidad, lo que no siempre es viable en sociedades con conflicto entre socios.
Situaciones adicionales que suelen aparecer

El fallecimiento del administrador no suele ser un hecho aislado. En muchos casos, coincide con otras cuestiones pendientes:

Transmisión de participaciones por herencia
Falta de acceso a cuentas bancarias
Incidencias en firma electrónica o comunicaciones
Procesos abiertos con administraciones
Todo ello puede agravar el impacto inicial.

No actuar de forma coordinada puede generar problemas adicionales, especialmente en materia fiscal o societaria.

Atención. Si el administrador era también socio, la gestión de la herencia puede influir directamente en la toma de decisiones.


CUADRO RESUMEN

SITUACIÓN SOLUCIÓN IMPACTO PRÁCTICO
Fallecimiento del administrador Nombramiento de nuevo administrador Puede generar bloqueo temporal
Existencia de suplente Sustitución automática Evita paralización
Sin suplente Convocatoria de junta Requiere intervención de socios o terceros
Junta universal Acuerdo inmediato Necesaria unanimidad
Solicitud al Registro/Juzgado Convocatoria formal Más lenta pero segura
Falta de actuación Inactividad societaria Riesgos operativos y legales

Publicada la Orden Ministerial por la que se regulan los Sistemas Informáticos de Facturación de empresarios y profesion...
07/11/2024

Publicada la Orden Ministerial por la que se regulan los Sistemas Informáticos de Facturación de empresarios y profesionales y VERI*FACTU
La publicación de esta Orden Ministerial supone el inicio del cómputo del plazo máximo de 9 meses en el que los fabricantes y comercializadores de sistemas de facturación para empresarios y profesionales deberán comercializar productos adaptados a la normativa. Se desarrolla el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, concretando y detallando los aspectos y contenidos de carácter técnico del diseño de los programas de facturación, así como los formatos de remisión de la información a la Sede electrónica de la AEAT (Sistema Veri*Factu).

El 28 de octubre de 2024 se ha publicado la Orden HAC7/1177/2024, de 17 de octubre, que completa el desarrollo normativo del artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación específicamente con los Sistemas Informáticos de Facturación de Empresarios y Profesionales.

La publicación de esta Orden Ministerial supone el inicio del cómputo del plazo máximo de 9 meses en el que los fabricantes y comercializadores de sistemas de facturación para empresarios y profesionales deberán comercializar productos adaptados a la normativa. Este plazo máximo no impide que la comercialización de sistemas informáticos de facturación adaptados pueda iniciarse con mayor antelación, toda vez que los fabricantes y desarrolladores de sistemas de facturación han estado permanentemente informados del contenido de los anexos técnicos de esta Orden Ministerial durante su elaboración.

La publicación de esta Orden Ministerial supone el cumplimiento de desarrollo que se establece en la Disposición final tercera del Real Decreto 1007/2003, de 5 de diciembre, cuyos objetivos más destacables son:

Reforzar la obligación de emitir factura de todas las operaciones que realizan empresarios y profesionales.
Conseguir que todas las operaciones que se realicen se graben en el sistema informático de manera segura, no manipulable, accesible y con una estructura y formato estándares para facilitar la legibilidad de los registros, el análisis automatizado y la simultánea remisión a la Administración tributaria.
Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como se ha constatado en aquellos países en que se ha implantado la obligación de remisión de los datos de forma previa, inmediata o posterior al momento de realización de las operaciones.
El Real Decreto 1007/2023 establece requisitos que refuerzan la seguridad e integridad de los registros de facturación. A través de este reglamento, se detallan los atributos que deben garantizar los sistemas de facturación en lo que respecta a la integridad, conservación y legibilidad de los datos. Además, introduce la obligatoriedad de incluir códigos QR y frases específicas en las facturas emitidas por estos sistemas. La finalidad es asegurar la rastreabilidad y autenticidad de las facturas emitidas electrónicamente, permitiendo una mejor supervisión y verificación por parte de la administración tributaria.

Uso de un sistema informático para múltiples contribuyentes

Cuando un mismo sistema de facturación es empleado por varios contribuyentes, este debe operar como si fuera un sistema separado para cada uno de ellos. Esto implica gestionar de forma independiente los registros de cada contribuyente, crear cadenas de registros individuales, funcionar de manera autónoma como sistema «VERI*FACTU» para cada uno y mostrar, de forma clara, la identidad del contribuyente en cada operación en curso. Además, cuando el sistema soporta múltiples usuarios, debe mostrar su estado actual (alta, baja, etc.) mediante mensajes explicativos.

Características del sistema VERI*FACTU

El sistema «VERIFACTU» permite la conexión directa con la sede electrónica de la Agencia Tributaria, enviando registros de facturación automáticamente en el momento de su emisión. Este método garantiza a la administración un acceso en tiempo real a la actividad económica de las empresas, y los sistemas etiquetados como «VERIFACTU» se presumen conformes con los requisitos legales.

Requisitos para la remisión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)

Para que los sistemas informáticos envíen registros de facturación a la AEAT, deben cumplir con las siguientes especificaciones:

Estar conectados a Internet para comunicarse con los servicios electrónicos de la AEAT.
Gestionar certificados electrónicos para la autenticación y firma de los registros.
Enviar los registros en el formato y con las garantías de seguridad estipuladas, de forma automatizada o en respuesta a requerimientos.
Procesar adecuadamente las respuestas recibidas de la AEAT.
Garantías de integridad e inalterabilidad de los registros

La normativa exige que los sistemas aseguren la integridad e inalterabilidad de los registros mediante la generación de una huella o «hash» para cada registro, facilitando una verificación rápida. Los registros deben firmarse electrónicamente, y el sistema debe verificar tanto la firma como la cadena de registros cuando se conservan en el sistema. Si se detecta una vulneración en la integridad, el sistema activará una alarma y generará un registro de evento detallando el incidente.

Remisión de los registros de facturación a la AEAT

Al enviar registros de facturación a la AEAT, los sistemas informáticos deben identificarse electrónicamente utilizando certificados válidos, cumpliendo con los requisitos mínimos de autenticación establecidos para el ámbito de las Administraciones Públicas. El envío puede ser realizado directamente por el contribuyente o por un representante autorizado.

Declaración responsable de los sistemas informáticos

Cada sistema de facturación debe incluir una declaración responsable, elaborada por el productor, que garantice el cumplimiento de la normativa vigente. Esta declaración debe contener información estructurada sobre el sistema, incluyendo su nombre, código identificador, versión específica, componentes y funciones, además de especificar si cumple con el reglamento y si es compatible con «VERI*FACTU». Asimismo, debe incluir los datos de contacto y la identificación de la entidad productora.

Inicio y renuncia al sistema VERI*FACTU

Los sistemas pueden comenzar su funcionamiento como «VERIFACTU» en cualquier momento, pero deben mantener este estado hasta el final del año natural. Para renunciar al uso de «VERIFACTU», el contribuyente debe notificar a la AEAT la última fecha de funcionamiento como tal, enviando esta información antes del último día del año en el que se desea renunciar.

Entrada en vigor

La normativa entra en vigor el 29 de octubre de 2024. No obstante, tanto los proveedores como los contribuyentes deberán ajustar sus sistemas para cumplir con esta normativa a partir de julio de 2025.

LOS AUTONOMOS DEBEN ACTUALIZAR LA TITULARIDAD REAL DEL NEGOCIO, AUNQUE NO PRESENTEN LAS CUENTAS ANUALESEstás aquí:Inicio...
07/07/2024

LOS AUTONOMOS DEBEN ACTUALIZAR LA TITULARIDAD REAL DEL NEGOCIO, AUNQUE NO PRESENTEN LAS CUENTAS ANUALES
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Asesoría para autónomos
El cambio normativo introducido por el Real Decreto 609/2023, supuso la creación de un registro central de Titularidades Reales dentro del marco de la lucha contra el blanqueo de capitales, provocando cambios en la forma de suministrar esta información al Registro Mercantil. Los negocios están obligados a declarar la titularidad real, aunque no estén presentando las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Como ya le informamos en su día, el 11 de julio de 2023 se aprobó el Real Decreto 609/2023, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RCTIR) y se aprueba su reglamento de funcionamiento («Reglamento»), que había quedado paralizado desde 2022.

El Reglamento entró en vigor el 19 de septiembre de 2023, salvo:

La obligación de adoptar las actuaciones tecnológicas para comenzar con las actuaciones tecnológicas precisas para el primer envío de datos por los Registros y Bases de Datos Fuente al RCTIR, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 13 de julio de 2023).
El acceso a la información por parte de personas y organizaciones que puedan acreditar un interés legítimo, que entró en vigor el 19 de octubre de 2023.
El Registro como tal es electrónico, central y único para toda España. La idea es recoger y dar publicidad acerca de quiénes son los verdaderos accionistas, socios, propietarios de las empresas, entidades y personas jurídicas, incluyendo los fideicomisos o trusts.

Para ello deben tener sede en España, administradas por personas con sede en España, o si no es el caso, que adquieran o pretendan adquirir inmuebles en España.

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea y la normativa nacional se entiende por titular real a la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica; cuando no exista una persona física que cumpla lo anterior se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Además, en el caso de las fundaciones tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

Dicho Registro lo gestiona el Ministerio de Justicia, funcionando 24/7, 365 días al año (como es lógico al ser electrónico).

Todas aquellas entidades, asociaciones, fundaciones, ONGS, cooperativas, fideicomisos, empresas, sociedades anónimas o limitadas, tienen un mes para realizar la comunicación al Registro. La comunicación es anual.

La información del Registro permanece al menos durante 10 años desde la desaparición de la empresa, y por supuesto toda su vida útil.

Obligación de declaración de titularidad real

Todos los negocios deben informar sobre su titularidad real en el Registro Mercantil, incluso si la administración del negocio recae en personas físicas o jurídicas residentes en España. Esta medida es esencial para cumplir con la ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Actualización de la información

La actualización, modificación o alta de la declaración de titularidad real debe realizarse a través de la plataforma IURE, accesible en la web del Registro Mercantil. Los plazos para actualizar la titularidad cuando hay cambios son ahora de diez días, lo que requiere una atención y acción rápidas por parte de los administradores.

Verificación de la información

Es posible verificar la titularidad real registrada mediante la solicitud de una nota informativa o certificación al Registro Mercantil competente. Esta verificación también está disponible digitalmente a través de la sede electrónica.

Consecuencias de no declarar la titularidad real

No presentar la declaración de titularidad real conlleva al cierre registral del negocio, impidiendo el registro de cualquier documento referente a la sociedad y el depósito de cuentas anuales de ejercicios siguientes. Además, se considera una infracción administrativa, sujeta a sanciones establecidas por el Ministerio de Justicia.

Supuestos especiales para la presentación o actualización de la titularidad real

El registrador puede requerir la declaración de titularidad real o su actualización en situaciones como la constitución de una sociedad, cambio de administrador, modificaciones estatutarias, transmisiones de acciones o participaciones, y en el cambio de socio único o la pérdida de unipersonalidad.

Procedimiento ante cambios en la titularidad real

Si el titular real del negocio cambia una vez presentadas las cuentas anuales, es necesario actualizar esta información dentro de un plazo máximo de diez días desde el cambio.

En definitiva, le recomendamos revisar y asegurar que toda la información de titularidad real de su negocio esté debidamente actualizada y en conformidad con la normativa vigente. Nuestro equipo está disponible para asistirle en el cumplimiento de estas obligaciones y evitar cualquier inconveniente o sanción.

LIMITACIONES EN EL COBRO DE MULTAS: PROHIBICION DE EMBARGAR CUENTAS BANCARIAS EXTERNAS AL MUNICIPIOEl Tribunal Supremo h...
22/02/2024

LIMITACIONES EN EL COBRO DE MULTAS: PROHIBICION DE EMBARGAR CUENTAS BANCARIAS EXTERNAS AL MUNICIPIOEl Tribunal Supremo ha fijado doctrina en una reciente sentencia de 22 de enero de 2024, en la ha establecido que los Ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.

Le informamos de una relevante sentencia emitida por el Tribunal Supremo (TS) el pasado 22 de enero de 2024 (recurso de casación núm. 4911/2022), que afecta directamente a la actuación de los Ayuntamientos en el cobro de multas.

En concreto, el TS ha fijado doctrina estableciendo que los Ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.

En esos casos es necesario que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda (algo que, no suele ocurrir ya que dilata mucho el tiempo para el cobro de estas deudas).

Es habitual que los ayuntamientos, cuando quieren cobrar multas de tráfico o impuestos como el IBI o la plusvalía y no consiguen hacerlo en vía voluntaria, primero notifiquen una providencia de apremio y, si no se paga, pasen a actuaciones de embargo. Dentro de esas actuaciones de embargo es muy habitual acudir a las cuentas bancarias del contribuyente y embargar la totalidad o parte del saldo. Lo que ha dicho el Supremo es que si la oficina del banco está fuera de su territorio tienen que pedir colaboración a las entidades competentes.

La Ley de Haciendas locales establece que un Ayuntamiento no puede ordenar el embargo de cuentas que estén fuera de su localidad y, por ello, Desde 1990 se han venido estableciendo convenios de colaboración entre Administraciones.

Según explicó a través de un comunicado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dio la razón a un particular contra la diligencia de embargo, dictada por la Administración municipal madrileña, de 2.028, 06 euros de su cuenta corriente en una sucursal bancaria de Toledo para cobrar, por vía ejecutiva, 22 multas en materia de tráfico.

Dicho Juzgado consideró que el Ayuntamiento de Madrid no tenía competencia para dictar la diligencia de embargo a tenor del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

El Juzgado corrigió así la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que avaló la actuación del Ayuntamiento esgrimiendo, entre otras razones, que la Corporación no realizó ninguna actuación fuera de su término municipal al poder introducir el requerimiento en un sistema centralizado para ejecutar embargos en cuentas bancarias al que estaba adscrito el banco en cuya sucursal de Toledo tenía la cuenta el deudor.

El Supremo comparte el criterio del Juzgado y resalta que la administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, «incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local».

Es necesario, en esos casos, que requiera la colaboración de la administración autonómica o estatal, como marca la Ley. Según el TS «cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas».

Esta sentencia pone coto a los excesos que muchas administraciones y especialmente las entidades locales, han venido realizando últimamente.

En vista de esta nueva interpretación judicial, es importante que nuestros clientes estén informados sobre sus derechos y las implicaciones que esta sentencia puede tener en su situación particular. Si tiene alguna pregunta o requiere asesoramiento adicional sobre este tema u otros asuntos legales, no dude en contactarnos. Estamos aquí para brindarle el apoyo y la orientación necesarios.

28/12/2023

APROBADO EL NUEVO REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS INFORMATICOS DE FACTURACION

En el BOE del pasado 6 de diciembre de 2023 se ha publicado el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Los empresarios y profesionales tendrán hasta el 1 de julio de 2025 para adaptarse a estos cambios del software de facturación.

Queremos informarles de que el Gobierno ha aprobado el Reglamento (Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre) que desarrolla los requisitos de los programas informáticos de facturación para evitar el «software de doble uso».

Con el objetivo de poner final a la producción, tenencia y uso de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión (lo que se conoce como «software de doble uso»), La Ley General Tributaria impone la obligación «por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos», y este Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, es el desarrollo reglamentario de esa obligación.

Este Reglamento se centra, exclusivamente, en garantizar que los sistemas informáticos, que soporten los procesos de facturación de los obligados tributarios, cumplan el conjunto de estos requisitos, quedando fuera de su ámbito objetivo los procesos contables y de gestión de empresarios y profesionales. Para ello, se establecen las especificaciones que deben cumplir los sistemas de facturación.

Atención. Tras la aprobación de este Reglamento deben aprobarse por Orden Ministerial las especificaciones técnicas que deberá reunir el software de facturación y en la que se incluirán mayores concreciones sobre esta regulación.

Hay que resaltar que es diferente este desarrollo reglamentario del que hay pendiente de la obligación de empresarios y profesionales de facturar electrónicamente (Proyecto de Reglamento de factura electrónica B2B, actualmente en tramitación por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa con la participación de la Agencia Tributaria.). Precisamente, dicha obligación no se hará efectiva hasta después de que la norma reglamentaria se publique y en la misma se regulará la factura electrónica, y se referirá a la documentación, conservación y transmisión de estos documentos.

Atención. Las obligaciones que recoge el Reglamento no se dirigen tanto a los empresarios o profesionales, sino que están definidas, sobre todo, para los productores y comercializadores del software de facturación, que son quienes deberán ofertar a los empresarios sistemas informáticos de facturación adaptados a la norma.

¿Cuál es su objeto y ámbito territorial?
Tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006 del IRPF, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios.

El Reglamento es aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de las especialidades establecidas por los territorios forales (País Vasco y Navarra) de concierto y convenio económico y por la normativa específica para Canarias, Ceuta y Melilla. Se precisa en relación con los territorios forales, que el Reglamento es aplicable a los obligados tributarios cuando tengan su domicilio fiscal en territorio común.

¿A qué obligados tributarios resultan de aplicación?
El Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, excepto los del sector público y las entidades parcialmente exentas que sólo estarán sometidas por las operaciones que generen rentas sujetas y no exentas
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.
Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
A los productores y comercializadores de los sistemas informáticos de facturación.
Se excluyen:

No se aplicarán a los contribuyentes que lleven los libros registros a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro electrónico de los registros de facturación (SII).
El Reglamento también prevé la posibilidad de que el Departamento de Inspección de la AEAT, previa solicitud, otorgue alguna dispensa en la aplicación de este Reglamento, en relación con determinados sectores empresariales o profesionales u operaciones, respecto de los que se aprecien circunstancias excepcionales.
Atención. Los productores y comercializadores de los sistemas y programas informáticos deberán tener adaptados los mismos a las exigencias de este Reglamento, en el plazo máximo de 9 meses desde la entrada en vigor de la Orden ministerial que apruebe las especificaciones técnicas de esta materia. Por su parte, los usuarios (no excluidos) deberán tener operativos y adaptados sus sistemas y programas de facturación antes del 1 de julio de 2025.

¿Qué operaciones determinan que los sistemas informáticos deban someterse a las nuevas previsiones?
Las nuevas normas resultarán de aplicación a los sistemas informáticos de facturación en relación con las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios señalados en el apartado anterior, con las siguientes excepciones:

A los contribuyentes que tributen por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA en las operaciones con expedición de recibo
A los contribuyentes en recargo de equivalencia y régimen simplificado de IVA y a los que el Departamento de Gestión autoriza a no emitir factura
Las relacionadas con determinadas entregas de energía eléctrica o las facturadas por la Comisión Nacional de Energía y por cuenta de distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
Las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes en el extranjero.
¿Qué sistemas informáticos deberán utilizar los empresarios y profesionales afectados?
Los obligados tributarios pueden realizar el cumplimiento de las nuevas obligaciones utilizando las siguientes opciones:

Un sistema informático propio (que cumpla los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria y en el propio reglamento que comentamos), que debe contar con una declaración responsable de la que quede constancia formal, expedida por la persona o entidad productora, fabricante o desarrolladora del mismo, debiendo certificar que sus sistemas informáticos se ajustan a las normas y responden ante quienes los adquieran o utilicen para dar soporte a sus procesos de facturación, pudiendo ser solicitada por el cliente o por la Administración. Esta declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible. Además, incluirá los datos referentes al sistema informático, así como conocer las características de la instalación del mismo y debe contener los datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático y la fecha y lugar en que la firma.
Se admite la posibilidad de utilización de un mismo sistema informático por parte de varios obligados tributarios siempre que los registros de facturación de cada uno de ellos estén diferenciados y los requisitos se cumplan por separado para cada uno de ellos.

La aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria.
¿Qué requisitos deberán cumplir los sistemas y programas informáticos?
Se establece que los sistemas informáticos y que se utilicen para registrar y documentar las entregas de bienes y prestaciones de servicios deben garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad, e inalterabilidad de los registros de facturación. Además, el sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados y contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático.

En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos.

Registros de facturación
Se indica que el sistema informático debe generar automáticamente un registro de facturación de alta de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de la factura, especificándose el contenido mínimo a generar. Así deberán incluir, entre otros datos:

Número de identificación fiscal y nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir la factura.
El número y, en su caso, serie de la factura.
La fecha de expedición de la factura y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan en ella.
El tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
La descripción general de las operaciones y el importe total de la factura.
Indicación del régimen o regímenes aplicados a las operaciones documentadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o de otras operaciones con trascendencia tributaria.
Se establece la posibilidad de generar un registro de facturación de anulación cuando erróneamente se haya emitido una factura y sea necesario, por lo tanto, anular su correspondiente registro de facturación de alta.

Por último, se introduce la necesidad de generar huella o «hash» a los registros de facturación, así como firmarlos electrónicamente.

Certificación de los sistemas informáticos
Es el productor del sistema el que deberá certificar que el sistema cumple con la normativa, y lo hará mediante una declaración responsable efectuada por escrito y de modo visible, para que la pueda ver el comercializador y el usuario.

Esa declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático que permitan identificarlo, conteniendo también los datos del productor y la fecha y lugar de la firma.

Verificación del cumplimiento de la obligación por la Administración tributaria
Sujetándose a lo prevenido en la Ley General Tributaria, la Administración tributaria podrá personarse en el lugar donde se encuentre o se utilice el sistema, pudiendo exigir el acceso completo e inmediato a los registros de facturación y de eventos o sus copias seguras, así como descargarlo o copiarlo y consultar los datos. Asimismo, podrá requerir y obtener copia de los registros conservados y podrá requerir a los productores o comercializadores la información que necesite para verificar que el sistema cumple los requisitos exigidos por este Reglamento.

Posibilidad de remisión de los registros de facturación a la Administración tributaria
Se establece la posibilidad al obligado tributario que utilice sistemas informáticos de facturación para que, de forma voluntaria, cumpla con ciertas especificaciones técnicas (que tienen que establecerse) de remisión inmediata y segura a la AEAT de todos los registros de facturación generados.

Se precisa que tienen la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU», aquellos sistemas informáticos propios que sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la AEAT de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados. Además, no tendrán la obligación de realizar la firma electrónica de los registros de facturación, siendo suficiente con que calculen la huella o «hash» de dichos registros.

Se entenderá que un obligado tributario opta por este sistema, por el hecho de iniciar sistemáticamente la remisión de registros de facturación a la sede electrónica de la AEAT. Esta opción se prolongará, al menos, hasta la finalización del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío de los registros de facturación.

Posibilidad de remisión de información por parte del receptor de la factura
Se posibilita al receptor de la factura (empresario o consumidor final) de proporcionar a la AEAT de forma voluntaria determinada información de la misma facilitando los datos contenidos en el código «QR» de la factura, sin que esta remisión de información tenga la consideración de denuncia pública.

En los casos en que en la factura sea «VERI*FACTU» el receptor podrá verificar si la factura ha sido remitida por el emisor a la AEAT.

Integración de los registros de facturación en los libros registro
Se prevé que antes del 1 de julio de 2025, se desarrollará la posibilidad de integrar los registros de facturación generados y remitidos a la AEAT por medio de los «Sistemas de emisión de facturas verificables» en el contenido del libro registro de facturas expedidas que se regula en el Reglamento del IVA, y, del mismo modo, se podrá desarrollar dicha posibilidad respecto de los libros registros de ventas e ingresos, y de ingresos, a que se refiere el artículo 68 del Reglamento del IRPF.

Entrada en vigor y efectos del Reglamento
El Reglamento entró en vigor el 7 de diciembre de 2023, debiendo tener operativos los obligados tributarios los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos exigidos antes del 1 de julio de 2025, excepto los productores y comercializadores de los sistemas informáticos de facturación que deberán tenerlos en el mercado en un plazo de 9 meses desde la aprobación de la Orden Ministerial que especifique todos los detalles técnicos del registro.

La AEAT tendrá disponible en su Sede el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables en el plazo de nueve meses desde la publicación de la Orden Ministerial antes mencionada.

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