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CONSTITUCION DE SOCIEDADES 24 HORAS

Somos punto PAE CIRCE dependientes del Ministerio de Indusrtria por el que le podemos constituir su Sociedad Limitada en 24 horas. El coste total de todos los tramites, incluido Notaria, Registro Mercantil, Alta en la Agencia Tributaria, alta de los empleados y Autonomos, registro en al Agencia Españoa de Proteccion de Datos, es de uno 120 euros ¿ESTO NO SUPONE NINGUN TIPO DE DECUENTOS U OFERTAS, SON SUS COSTES OFICIALES?

19/12/2015

.Nuevos partes baja, alta y confirmación la de incapacidad temporal
En vigor, desde el 1 de diciembre de 2015, la regulación de determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, impulsados por la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio.

En el BOE del día 20/06/2015 publicó en su momento la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

La Orden introdujo cambios, siguiendo los presceptos del Real Decreto 625/2014, en la expedición de los partes médicos de baja, de confirmación y de alta, de manera que, sin abandonar el rigor en la constatación de la enfermedad del trabajador y de su incidencia en su capacidad para realizar el trabajo, se ahorren trámites burocráticos y se adapte la emisión de los partes a la duración estimada de cada proceso.

Esto conlleva a la desaparición de la rigidez de la anterior normativa que exigía que los partes médicos de confirmación de la baja se expidieran cada 7 siete días, sin tener en cuenta la duración prevista del proceso, que muchas veces pueden llegar a durar meses.

De acuerdo con esto, la Orden ESS/1187/2015, distingue cuatro tipos de procesos de incapacidad temporal, según cuál sea su duración estimada, que será determinada por el facultativo que emite el parte de baja y de confirmación:

Proceso de duración estimada muy corta (inferior a 5 días naturales). Se emitirá parte de baja y alta en el mismo acto médico, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar un reconocimiento médico al finalizar la baja. Si el facultativo considera que no se ha recuperado la capacidad de trabajar, podrá expedir un parte de confirmación.
Proceso de duración estimada corta (de 5 a 30 días naturales). El primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de 7 días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada 14 días naturales, como máximo
Proceso de duración estimada media (de 31 a 60 días naturales). El primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de 7 días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada 28 días naturales, como máximo
Proceso de duración estimada larga (de 61 o más días naturales). El primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de 14 días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada 35 días naturales, como máximo.
El facultativo dispondrá de unas tablas de duración óptima de los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de los mismos en las distintas actividades laborales.

Si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.

Plazo de los trabajadores para presentar los partes médicos en la empresa

Partes de baja y confirmación: 3 días contados a partir de la fecha de su expedición.

Parte de alta: Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición.

En procesos de duración estimada muy corta: Presentará a la empresa la copia del parte de baja/alta dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del alta. De forma excepcional, si el facultativo emite el primer parte de confirmación porque considere que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral podrá presentarlo a la empresa dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, junto con el parte de baja inicial.

Tramitación del empresario

La empresa consignará en el ejemplar del parte de baja entregado por el trabajador los datos sobre cotización relativos al mismo, a efectos de la determinación de la base reguladora de la prestación económica por incapacidad temporal. Asimismo consignará la clave del código nacional de ocupación, el código de la provincia del centro de salud en la que se ha emitido el parte médico y los datos genéricos que se establezcan a efectos identificativos del proceso y de la empresa, definidos a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED).

La empresa tiene la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el parte de baja, de confirmación o de alta presentado a la misma por el trabajador a través del sistema RED, con carácter inmediato y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 3 días hábiles a partir de su recepción. Dicha obligación corresponde a las empresas aun cuando hayan asumido el pago, a su cargo, de la prestación económica de incapacidad temporal, en régimen de colaboración voluntaria

Los modelos de las copias de los partes médicos en soporte papel deberán ser conservados por las empresas durante un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de presentación telemática de los mismos.

Nuevos modelos

Estos modelos serán utilizados tanto por los facultativos del servicio público de salud, como del servicio médico de la mutua si se tratara de un accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Parte médico de alta/baja de incapacidad temporal
Parte médico de confirmación de incapacidad temporal
Procesos en curso anteriores a la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio

Los nuevos modelos de partes médicos se utilizarán en los procesos de incapacidad temporal que estén en curso a día 1 de diciembre de 2015 y no hayan superado los 365 días. No obstante, dichos modelos así como los informes complementarios se expedirán con la periodicidad y respecto de los datos obligatorios exigidos por la normativa anterior.

Las reglas fijadas en la Orden ESS/1187/2015, así como los nuevos modelos de partes de baja/alta y confirmación de la baja serán de aplicación a los períodos de recaída en procesos de incapacidad temporal iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la orden, cuando la nueva baja médica se expida con posterioridad a dicha fecha.

La transmisión de los partes y datos correspondientes a los procesos referidos anteriormente se llevará a cabo conforme a lo previsto en esta orden a partir de su entrada en vigor.

Cuadro comparativo y novedades en procesos gestión y control de la Incapacidad Temporal

Se compara la anterior normativa - RD 575/1997, de 18 de abril - con la actual y vigente - RD 625/2014, de 18 de julio

19/12/2015

Afiliación, cotización y recaudación en el RETA.
Con efectos de 02/01/2016, el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece bases mínimas de cotización para determinados trabajadores autónomos y en los supuestos de alta inicial en situación de pluriactividad.

Con la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con salvedades el 2 de enero de 2016, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulará en sus arts. 305-343, el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que a pesar deno haber sufrido grandes modificaciones respecto a la normativa anterior experimentará ciertos cambios, en relación con la afiliación, cotización y recaudación de este colectivo:

Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, cotización y recaudación.

En materia de cotización, liquidación y recaudación serán de aplicación a este régimen especial las normas establecidas para el RGSS, en el capítulo III del título I y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad.

Cuando los trabajadores incluidos en este régimen especial tengan cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización correspondiente se aplicará sobre la base de cotización elegida por el interesado.

La cobertura del cese de actividad determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones. Los trabajadores autónomos acogidos al sistema de protección por cese en la actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.

Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia.

Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los mismos términos establecidos para el RGSS, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

Elección de la base de cotización con independencia de la edad.

Los trabajadores de este Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial.

Cotización con sesenta y cinco o más años de edad.

1.- Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Sesenta y cinco años de edad y treinta y ocho años y seis meses de cotización.
b) Sesenta y siete años de edad y treinta y siete años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviera cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

Base mínima para determinados trabajadores autónomos.

Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial por extensión al amparo de lo establecido en las letras b) y e), del artículo 305.2, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los doce primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

Base mínima en supuestos de alta inicial en situación de pluriactividad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en el supuesto de que el alta inicial en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dé lugar a una situación de pluriactividad se aplicarán las siguientes reglas en la cotización:

1.ª Los trabajadores que causen alta por primera vez en este régimen especial y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.
2.ª En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen especial.
3.ª La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con la devolución de cuotas que pueda preverse en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia del ejercicio de la actividad por cuenta propia en régimen de pluriactividad con otra por cuenta ajena.

19/12/2015

Folleto informativo "Actividades económicas. Obligaciones fiscales de empresarios y profesionales residentes en territorio español".
La Agencia Tributaria publica un folleto acerca de las obligaciones fiscales de carácter estatal que se originan como consecuencia del ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

El 16 de diciembre de 2015, la Agencia Tributaria (AEAT) publica un folleto informativo sobre actividades económicas, explicativo de las obligaciones fiscales de empresarios y profesionales que sean residentes en territorio español.

La AEAT, expresa en su introducción, lo siguiente:

“Iniciar una actividad económica empresarial o profesional, origina un conjunto de obligaciones fiscales de carácter estatal. Algunas deben cumplirse antes del inicio y otras deben cumplirse durante su desarrollo. Estas actividades económicas pueden realizarse por personas físicas (autónomos), personas jurídicas (entidades mercantiles) o por entidades sin personalidad jurídica (sociedades civiles y comunidades de bienes).

Con carácter general, antes de iniciar una actividad económica debe presentarse declaración censal, modelos 036 o 037. El modelo 840 del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) lo presentarán solo los que no estén exentos del pago del Impuesto, y antes de transcurrir 1 mes desde el inicio de la actividad.
Iniciada la actividad, los ingresos percibidos por autónomos y entidades sin personalidad jurídica, tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (IRPF - pagos a cuenta y declaración anual).

Las sociedades mercantiles tributan por el Impuesto sobre Sociedades, (IS - pagos a cuenta y declaración anual).

Además, se deben cumplir las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), declaraciones informativas (operaciones con terceros-modelo 347, declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta –modelo 190, etc.) y las obligaciones formales que correspondan, en función de las actividades desarrolladas.”

En el folleto informativo se tratan los siguientes puntos:

DECLARACIÓN CENSAL
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
IMPUESTOS ESPECIALES Y MEDIOAMBIENTALES
RETENCIONES
DECLARACIONES INFORMATIVAS
FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
CERTIFICADO ELECTRÓNICO

FUENTE: AGENCIA TRIBUTARIA

19/12/2015

Encuadramiento de los profesionales colegiados.

Con efectos de 02/01/2016, el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece reglas para el encuadramiento de los profesionales colegiados, derogándose la DA15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vigente hasta ese momento.

Repaso histórico

Los criterios de inclusión de los profesionales colegiados en el sistema de la Seguridad Social ha sufrido diferentes regulaciones normativas a lo largo del tiempo.

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.

Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.

Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

Al amparo de esta normativa, quienes a partir de su entrada en vigor (01/01/1999) comenzaran a ejercer una actividad por cuenta propia en los términos establecidos en la normativa reguladora del RETA (Decreto 2530/1970, de 20 de agosto) y para dicho ejercicio requirieran estar incorporados a un Colegio Profesional, se entenderá que se hallan incluidos en el campo de aplicación del citado RETA. Esto implica la afiliación obligatoria a la Seguridad Social (si es que dicha afiliación no se hubiera producido con anterioridad por razón de esa misma o cualquier otra actividad laboral), así como la correspondiente alta en el RETA.

Esa obligación general de estar integrado en el RETA queda exceptuada únicamente cuando el profesional colegiado optara por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida su Colegio Profesional y a condición de que ésta hubiera estado constituida antes del día 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la repetida Ley 30/1995) y al amparo del apartado 2 del artículo 1 del antiguo Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Esta regulación, exigía requisitos muy estrictos y limitativos para que el profesional colegiado pueda optar por integrarse a una Mutualidad como alternativa a su encuadramiento obligatorio en el RETA:

a) El Colegio Profesional ha de tener establecida antes del 10-11-1995 una Mutualidad de Previsión Social - no serviría a este efecto la establecida al margen del propio Colegio ni tampoco la constituida (aunque fuera por el Colegio respectivo) con posterioridad a la expresada fecha -
b) La Mutualidad tendría que haber constituido con antelación un mecanismo de adscripción obligatoria, es decir, que no hubiera sido simplemente voluntaria (que es el carácter que forzosamente ya han de tener en el momento presente, conforme la ley exige, todas las denominadas Mutualidades de Previsión Social).
Situación a partir del 02/01/2016

La derogación de la DA15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, coincidirá con la entrada en vigor de la DA18, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde se ha incorporado el mismo texto que hasta el momento contenía la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia con pertenencia obligatoria a colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA

Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en la LGSS y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el RETA, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

Exención de la obligación de alta en el RETA

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la DT15ª Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.

Inclusión en el RETA

En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.

16/01/2015

La obligación de información en el ámbito tributario sólo alcanza a quienes dispongan de los datos por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con los titulares de los datos.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2014, contiene una nueva visión en lo referente a los requerimientos de obtención de información, cual es el de si el requerido puede declinar su obligación de asistencia a la Administración tributaria a pesar de poseer información de utilidad para ella, al no ser titular de una relación económica, profesional o financiera directa con el obligado tributario.
Se trata del caso de la gestora de un sistema de tarjetas de crédito y débito al que se habían adherido diferentes entidades bancarias.
La entidad asegura que su función es meramente procesadora, careciendo de procedimientos para verificar y comprobar los datos mercantiles de los comercios y de sus titulares, que son recogidos por los bancos contratantes. Asegura asimismo que se limita a gestionar el sistema y a realizar el proceso de los datos que le suministran los bancos contratantes, por lo que carece de relación con los titulares de las tarjetas, cuyos datos requiere la Administración.
En este sentido asegura la citada sentencia que existe un deber general de información y colaboración con la Administración tributaria que tiene sustento constitucional, que está legalmente regulado y que debe ser interpretado y aplicado respetando otros valores y principios constitucionales, lo que obliga, de un lado, a una adecuada exégesis de las condiciones para su cumplimiento y, de otro, a la permanente presencia del principio de proporcionalidad que debe presidir toda decisión que se adopte a este respecto. Pero sin que ello suponga mantener un criterio restrictivo y estricto que excluya de la información tributaria debida los datos que, teniendo trascendencia tributaria, procedan de relaciones que afectan solo indirectamente a los obligados tributarios.
Asimismo, continua afirmando el Tribunal que el deber de información tributaria de que se trata sobre datos ajenos afecta tanto a los que pueden considerarse como 'depositarios de datos de primer nivel' como a los 'depositarios de datos de ulterior nivel', siempre que, insistimos, el conocimiento proceda de relaciones económicas, profesionales o financieras y no de relaciones de otra índole.
En principio y con carácter general, no cabe apreciar vulneración del artículo 18.1 CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar información que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria.
La sentencia contiene además un voto particular que defiende unos posicionamientos diferentes, concluyendo que la obligación de facilitar la información tributaria requerida sólo incumbe a las personas que disponen de datos fiscalmente relevantes de otras como consecuencia de las relaciones económicas, profesionales o financieras que han mantenido con ellas

16/01/2015

Pensiones, salario mínimo y bonificaciones: último consejo de ministros del año
El Consejo de Ministros de este viernes ha aprobado un incremento del 0,5% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), con lo que se elevará a 648,6 euros mensuales y en cómputo anual alcanzará los 9.079,37 euros, así como la revalorización de las pensiones para 2015, según ha señalado Mariano Rajoy en la rueda de prensa posterior a la reunión.
El real decreto sobre el salario mínimo, que el Gobierno remitió a los agentes sociales, elevará ligeramente su cuantía durante el próximo año tras incrementarse un 0,6% en 2013 y permanecer congelado en 2012 y 2014. El SMI lo perciben en la actualidad unos 200.000 trabajadores. Rajoy ha destacado que si bien la subida es pequeña, "tendrá mayor efecto en capacidad de compra" ya que la inflación está en tasa 0 "o negativa", ha dicho.
Con la nueva actualización el salario mínimo se incrementará en unos tres euros mensuales, aumento que desde CC.OO. consideró “insuficiente” y “claramente alejado” de lo que sería necesario para recupera el nivel de poder adquisitivo perdido durante la crisis.
En 2013, el SMI experimentó un crecimiento del 0,6%, equivalente al incremento máximo de los salarios pactados en el II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012-2013-2014, firmado el 25 de enero de 2012 por sindicatos y empresarios.
En cuanto a las 'pensiones, el Ejecutivo ha aprobado un alza del 0,25%, el mínimo previsto por ley. Rajoy ha apuntado que, en un entorno de inflación cero, las pensiones, "lejos de reducirse o congelarse, habrá ganado algo de poder adquisitivo".
Además, el Ejecutivo ha aprobado en su reunión de este viernes el anteproyecto de ley para los auditores de cuentas, que permitirá incorporar al ordenamiento jurídico español la normativa europea en esta materia e incrementar los estándares de transparencia con que trabajan estas empresa.
Prórroga a la TDT
El Gobierno también ha aprobado este viernes una prórroga para la antenización de la TDT, manteniendo el 'simulcast' más allá del 31 de diciembre de 2014, fecha inicialmente prevista para que cesaran estas emisiones, debido al que el 1 de enero de 2015 entra en vigor, por mandato de la UE, el dividendo digital.
El dividendo digital obliga a los operadores de TDT a abandonar las frecuencias que ocupaban actualmente en el espacio radioeléctrico, concretamente las de la banda de los 800 MHz, para que sean ocupadas por la tecnología 4G móvil, espacio por el que las operadoras de telecomunicaciones abonaron en su momento 1.300 millones de euros.
Tras la aprobación del plan de ordenación de la TDT el pasado mes de septiembre, los canales de TDT se emiten en 'simulcast', es decir, tanto en la vieja frecuencia de los 800 MHz como en la nueva de los 700 MHz, para facilitar el tránsito de esta migración. En principio, el simulcast tenía que finalizar el 31 de enero, pero los agentes del sector alertaron de que una buena parte de los edificios que requieren antenización no van a estar listos para esa fecha. Por ello, pidieron una prórroga de tres meses.

16/01/2015

Constitución de SL Express a través del Punto
PAE de SERCOFIL CONSULTORES SLP

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE nº 293 de 03/12/2010) establece una serie de medidas destinadas a agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital, autorizando su constitución vía telemática.

Los requisitos que se deben cumplir son los siguientes:

• La sociedad a constituir vía telemática ha de ser una S.L.
• El capital social oscilará entre los 30.000 y los 3.000 euros.
• Todos los socios han de ser personas físicas.
• El órgano de administración ha de ser un administrador único, 2 ó 3 administradores con facultades solidarias o 2 ó 3 administradores con facultades mancomunadas.
• Adoptar un modelo simplificado de estatutos que se establece en la Orden
JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, publicado en el BOE nº 301 de 11/12/2010.

Procedimiento y operativa de constitución:

1) Se han de proporcionar todos los antecedentes necesarios para la constitución: Datos personales de los partícipes, datos personales de los administradores, objeto y domicilio social así como lo más importante:

• Certificación negativa de la denominación social emitida por el Registro Mercantil Central.
En la solicitud pueden incluirse hasta cinco denominaciones sociales. Puede solicitarse por el propio interesado o por el Notario.
• Certificado original de las aportaciones ingresadas por los socios en una única entidad financiera, en caso de aportación El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE nº 293 de 03/12/2010) establece una serie de medidas destinadas a agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital, autorizando su constitución vía telemática.

Los requisitos que se deben cumplir son los siguientes:

• La sociedad a constituir vía telemática ha de ser una S.L.
• El capital social oscilará entre los 30.000 y los 3.000 euros.
• Todos los socios han de ser personas físicas.
• El órgano de administración ha de ser un administrador único, 2 ó 3 administradores con facultades solidarias o 2 ó 3 administradores con facultades mancomunadas.
• Adoptar un modelo simplificado de estatutos que se establece en la Orden
JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, publicado en el BOE nº 301 de 11/12/2010.

Procedimiento y operativa de constitución:

1) Se han de proporcionar todos los antecedentes necesarios para la constitución: Datos personales de los partícipes, datos personales de los administradores, objeto y domicilio social así como lo más importante:

• Certificación negativa de la denominación social emitida por el Registro Mercantil Central.
En la solicitud pueden incluirse hasta cinco denominaciones sociales. Puede solicitarse por el propio interesado o por el Notario.
• Certificado original de las aportaciones ingresadas por los socios en una única entidad financiera, en caso de aportación
4) El plazo de calificación e inscripción por parte del registrador será de 7 horas hábiles a partir de la recepción telemática de la escritura.

5) El notario se encargará de solicitar telemáticamente a la AEAT la asignación de un número provisional de NIF.

6) Una vez la sociedad esté inscrita, el Registro Mercantil notificará telemáticamente a la AEAT la inscripción de la sociedad. La AEAT notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE nº 293 de 03/12/2010) establece una serie de medidas destinadas a agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital, autorizando su constitución vía telemática.

Los requisitos que se deben cumplir son los siguientes:

• La sociedad a constituir vía telemática ha de ser una S.L.
• El capital social oscilará entre los 30.000 y los 3.000 euros.
• Todos los socios han de ser personas físicas.
• El órgano de administración ha de ser un administrador único, 2 ó 3 administradores con facultades solidarias o 2 ó 3 administradores con facultades mancomunadas.
• Adoptar un modelo simplificado de estatutos que se establece en la Orden
JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, publicado en el BOE nº 301 de 11/12/2010.

Procedimiento y operativa de constitución:

1) Se han de proporcionar todos los antecedentes necesarios para la constitución: Datos personales de los partícipes, datos personales de los administradores, objeto y domicilio social así como lo más importante:

• Certificación negativa de la denominación social emitida por el Registro Mercantil Central.
En la solicitud pueden incluirse hasta cinco denominaciones sociales. Puede solicitarse por el propio interesado o por el Notario.
• Certificado original de las aportaciones ingresadas por los socios en una única entidad financiera, en caso de aportación
El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE nº 293 de 03/12/2010) establece una serie de medidas destinadas a agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital, autorizando su constitución vía telemática.

Los requisitos que se deben cumplir son los siguientes:

• La sociedad a constituir vía telemática ha de ser una S.L.
• El capital social oscilará entre los 30.000 y los 3.000 euros.
• Todos los socios han de ser personas físicas.
• El órgano de administración ha de ser un administrador único, 2 ó 3 administradores con facultades solidarias o 2 ó 3 administradores con facultades mancomunadas.
• Adoptar un modelo simplificado de estatutos que se establece en la Orden
JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, publicado en el BOE nº 301 de 11/12/2010.

Procedimiento y operativa de constitución:

1) Se han de proporcionar todos los antecedentes necesarios para la constitución: Datos personales de los partícipes, datos personales de los administradores, objeto y domicilio social así como lo más importante:

• Certificación negativa de la denominación social emitida por el Registro Mercantil Central.
En la solicitud pueden incluirse hasta cinco denominaciones sociales. Puede solicitarse por el propio interesado o por el Notario.
• Certificado original de las aportaciones ingresadas por los socios en una única entidad financiera, en caso de aportación
el carácter definitivo del NIF.

7) Se aplicarán como aranceles notariales las cantidades de 60€ para el notario y 40€ para el registrador cuando el capital social oscile entre 3.000 y 3.100€ y de 150€ para el notario y 100€ para el registrador cuando el capital social oscile entre 3.101 y 30.000€

Otra novedad del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre citado, es la exoneración del
Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

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