28/11/2022
STS 243/2020 de 26 de Mayo.
El TEDH ha destacado la imparcialidad del juzgador como una de las garantías fundamentales a un proceso justo; y así en Pereria da Silva c. Portugal de 22 de marzo de 2016, el Tribunal recuerda que es de fundamental importancia que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza ( Padovani c Italia, 26 de febrero de 1993, § 27) y en cuanto a la imparcialidad en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, se pone a prueba en una doble dimensión: la primera para tratar de determinar la convicción personal de un juez en particular en un asunto determinado; y la segunda para comprobar si hay garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto ( Gautrin y otros c. Francia, 20 de mayo de 1998, § 58). Si bien precisa con cita de Padovani c. Italia, § 26, que en cuanto al primer aspecto, el subjetivo, la imparcialidad de un juez se presume hasta que se pruebe lo contrario (§ 49); presunción constantemente reiterada en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas: Debled c. Bélgica, 22 Septiembre de 1994 , § 37; Ekeberg y otros c. Noruega, de 31 de julio de 2007 , § 32; Frankowicz c. Polonia, 16 Diciembre de 2008 , § 63; Micallef c. Malta [GC], 15 de octubre de 2009, § 94 ; Morice c. Francia [GC], 23 de abril de 2015, § 74; A.K. v. Liechtenstein, 7 de julio de 2015 § 66 ; ó Kristiansen c. Noruega, 17 de diciembre de 2015 , § 49).
Descendiendo ahora al caso enjuiciado, observamos que en el segundo segmento de su censura casacional, en los apartados dos al cuarto, en realidad lo que la parte recurrente denuncia es la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, a la hora de dirigir los debates, al punto de que se atribuye al Presidente del Tribunal de "encauzar" las preguntas del testigo Inocencio, incluso de no garantizar la debida tranquilidad de la defensa letrada.
Estas quejas, pues, debemos relacionarlas con el derecho constitucional al juez imparcial.
A tal efecto, hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de garantizar las condiciones procesales para que los letrados de las partes se sientan adecuadamente protegidos en su actividad profesional de defensa de sus intereses legítimos, naturalmente sin ser hostigados ni intimidados. El Tribunal es garante del discurrir del juicio oral en condiciones que salvaguarde todos los derechos de los asistentes. De manera que no son tolerables ni reprimendas ni recriminaciones, únicamente admoniciones acerca de la legalidad del desarrollo del acto, sin mayores connotaciones personales de desaprobación.