Gefistalia Asesores, S.L.

Gefistalia Asesores, S.L. Asesores Legales y Tributarios. Gestión de Fincas Urbanas

27/09/2024
15/09/2024
15/09/2024

🏢💼👩🏻‍💼 Mantener tu comunidad en buen estado no solo es una cuestión de comodidad, ¡también es clave para proteger el valor de tu propiedad!

✅ Seguridad: el mantenimiento adecuado previene accidentes y crea un entorno seguro para todos los vecinos.
✅ Valor de la Propiedad: un edificio bien cuidado no solo retiene su valor, ¡puede incluso incrementarlo!
✅ Convivencia: un entorno limpio y ordenado mejora la calidad de vida y fomenta mejores relaciones entre vecinos.

👉 Descubre más sobre las comunidades de propietarios en nuestras redes sociales.

02/09/2024

🏠✨ La última semana de agosto marca el regreso a la para muchos andaluces, dejando atrás las y volviendo a sus viviendas habituales. En , estas segundas residencias se ubican mayoritariamente en la de las provincias como Málaga y Granada, seguidas de Almería, Cádiz y Huelva.

🔒 Desde el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, te facilitamos un decálogo con los pasos clave para preparar tu vivienda y mantenerla en perfectas condiciones hasta tu regreso. ¡Hazlo con tiempo y evita sorpresas!

https://www.cafincas.org/2024/08/31/los-administradores-de-fincas-andaluces-ofrecen-un-decalogo-para-cerrar-la-vivienda-de-verano-de-forma-correcta-tras-las-vacaciones/

La Junta de Andalucía confirma la limitación de 6 personas para la celebración de juntas de propietariosLa Junta de Anda...
16/03/2021

La Junta de Andalucía confirma la limitación de 6 personas para la celebración de juntas de propietarios

La Junta de Andalucía, en respuesta a los numerosos requerimientos de información del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, ha comunicado que las reuniones de juntas de propietarios quedan condicionadas a la limitación de seis personas máximo. Ante ello, desde el Colegio de Administradores así como de las diferentes asociaciones se recomienda a los administradores de fincas no realizar ninguna junta de propietarios que supere este límite.

En su consulta, el Consejo Andaluz planteó la duda de si las juntas de propietarios podían enmarcarse en los supuestos del artículo 35 del BOJA Extraordinario del 4 de marzo de 2021, por los que se permitiría un mayor número de asistentes en aquellos municipios en nivel 2 de alerta.

Según ha explicado Patricia Lago, viceconsejera de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, “La situación planteada no puede ser encuadrada en los supuestos contemplados y citados por usted en su consulta, dado que el artículo 34 de la Orden de 29 de Octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19 (BOJA Extraordinario núm. 73), regula la celebración de eventos profesionales, tal y como contempla el documento aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de fecha 22.10.2020 Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 (Congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, seminarios y otros eventos profesionales), encaminados a una recuperación progresiva de la situación económica y laboral en Andalucía, razón por la cual, no pueden ser incluidas en el citado artículo las reuniones de comunidades de propietarios, cuyo elevado número generaría un altísimo índice de contactos presenciales entre no convivientes”.

La prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios requerirá el voto favorable de los 3/5 de propiet...
22/11/2020

La prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios requerirá el voto favorable de los 3/5 de propietarios y cuotas.
La posibilidad de acordar la prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios fue introducida por el Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Este Real Decreto-Ley 7/2019 ha reformado la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) introduciendo en materia de viviendas de uso turístico el quórum necesario de votos que se requiere para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda.

A tal efecto se ha añadido un nuevo apartado (12) al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que es el que se ocupa de regular los acuerdos de la Junta de propietarios.
artículo 17.12 LPH establece lo siguiente:
«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Algunas cuestiones sobre la prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios
1ª.- Si la Comunidad no ha adoptado el acuerdo de prohibición del alquiler turístico en el inmueble y en el Título constitutivo y estatutos no figura tampoco ninguna limitación al destino de la vivienda, no se podrá prohibir por la Comunidad que se destine al alquiler turístico.

Solamente podrá limitarse dicho alquiler si se adopta el acuerdo por la Comunidad.

2ª.- Exista o no exista limitación por la Comunidad, para poder utilizar la vivienda como alquiler turístico se deberá contar con la autorización de la administración autonómica correspondiente.

Prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios

3ª.- Para aprobar la prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios bastará el voto de los 3/5 partes del total de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Antes de la entrada en vigor del apartado 12 del artículo 17 de la LPH (6.023.2019) el acuerdo de prohibición del alquiler turístico necesitaba de la UNANIMIDAD.

4ª.- La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en Resolución de fecha 16.10.2020 considera que:

«… esta nueva norma (art. 17.12 LPH) reduce la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es el mero alquiler vacacional o el referido en la norma estatutaria debatida, « se prohíbe a los propietarios de viviendas el alquiler de corta duración o cualquier otra modalidad de alquiler que suponga un continuo y excesivo tránsito y estancia de personas ajenas a la Comunidad» en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística.»

5ª.- El acuerdo de la Junta de propietarios que prohiba el arrendamiento turístico no tiene efectos retroactivos y solo vinculará a los propietarios que quieran destinar su vivienda a dicha actividad a partir del momento en que se adopte.

6ª.- Si la Comunidad quiere prohibir el alquiler de viviendas turísticas en el edificio debe convocar una Junta de Propietarios incluyendo en el orden del día expresamente el acuerdo de prohibición del destino de la vivienda como alquiler turístico.

Si el acuerdo de prohibición es finalmente aprobado con la mayoría que hemos reseñado anteriormente (3/5 del total de propietarios y cuotas de participación) habrá de expedirse un certificado de dicho acuerdo para proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad con el objetivo de que los futuros adquirentes de pisos del edificio conozcan la limitación existente y queden vinculado a la misma.

Es aconsejable informarse a través de un Notario del texto del certificado que hay que inscribir registralmente.

7ª.- El apartado 12 del artículo 17 de la LPH también establece la posibilidad de que la Comunidad de propietarios acuerde aumentar hasta un 20% los gastos comunes a los propietarios cuyas viviendas han sido destinadas al alquiler turístico.

Este acuerdo requiere también la mayoría de votos a favor de los 3/5 del total de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. El acuerdo no tiene carácter retroactivo, por lo que se aplicará desde el momento en que se adopte.

8ª.- Si la Comunidad tiene prohibido el alquiler turístico en el edificio pero un propietario destina su vivienda a tal fin, la Comunidad puede ejercitar la acción de cesación de dicha actividad al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LPH:

«2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.»

CONCLUSIÓN:
La posibilidad de acordar la prohibición del alquiler turístico por la Comunidad de propietarios viene prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.

21/11/2020

NÚMERO DE VOTOS O QUORUM NECESARIO PARA INSTALAR EL ASCENSOR EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SEGÚN LA LPH

Vamos a ver el quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios.

Antes de nada es IMPORTANTE recordar lo siguiente:

a) Si la instalación del ascensor es requerida por un propietario del edificio en cuya vivienda vive una persona mayor de 70 años o discapcitada, será OBLIGATORIA la instalación del ascensor siempre que el importe repercutido anual no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, salvo que el solicitante asuma el resto del coste de la instalación.

b) Si no estamos en el anterior supuesto, la instalación del ascensor está regulada en el artículo 17.2 primer párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que establece:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la MAYORÍA DE LOS PROPIETARIOS, que a su vez, representen la MAYORÍA DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN».

Por tanto, si en la Junta de la Comunidad de propietarios que se celebre al efecto se consigue a favor de dicha instalación un número de votos (quorum) que alcanza esa DOBLE MAYORÍA de PROPIETARIOS que representen a su vez una mayoría de CUOTAS DE PARTICIPACION, el acuerdo es válido.

EJEMPLO: Supongamos que una Comunidad de propietarios esta compuesta por 22 vecinos. El acuerdo para instalar el ascensor será válido si se adopta por la mayoría de propietarios (12 propietarios, ya que supone la mitad mas uno), pero además esos 12 propietarios que han votado a favor deben ostentar la mayoría (más del 50%) de las cuotas de participación de todo el inmueble.

Quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios , ¿qué ocurre con el voto de los ausentes?
Es normal que cuando se celebra una Junta de propietarios no acudan todos los vecinos. En estos casos, para saber el valor del voto de los ausentes hay que tener en cuenta lo siguiente:

1.- Para poder sumar el voto de los ausentes a favor de la instalación del ascensor es imprescindible en primer lugar que se haya alcanzado por los PRESENTES A LA REUNIÓN, la doble mayoría de propietarios y cuotas de participación a favor de la instalación. Insistimos, esa doble mayoria debe ser de los presentes a la Junta.Quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios

EJEMPLO: Supongamos que en esa Comunidad de 22 propietarios solo acuden a la Junta 15 propietarios y los otros 7 se ausentan. Para aprobar provisionalmente el acuerdo del ascensor se requiere el voto favorable de 8 de ellos (mitad mas uno de los presentes), que representen, a su vez, mayoría de cuotas de participación (mas del 50%) de los presentes.

OBSERVACION: Si en esa Junta no se aprueba por la mayoría de los presentes y cuotas de participación la instalación del ascensor, no hay nada que hacer.

2.- Una vez se ha obtenido por los PRESENTES el doble quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios, hay que proceder a notificarle a los AUSENTES el acuerdo adoptado por la Junta. Los ausentes tienen un plazo de 30 dias naturales para manifestarse desde la recepción de ese acuerdo provisional (art. 17.8 LPH), y si en ese plazo no manifiestan nada al respecto (NO SE OPONEN), se entenderá que SU VOTO ES A FAVOR del acuerdo de instalación del ascensor, sumándose al de los presentes que votaron a favor en la reunión de la comunidad.

EJEMPLO: Continuando con el supuesto que venimos utilizando, si de los 7 ausentes a la Junta, solo 2 de ellos comunican su OPOSICION al acuerdo de instalación del ascensor y los otros 5 no dicen nada, defintiviamente el quorum ha quedado de la siguiente manera:

8 votos de los propietarios PRESENTES que votaron a favor de la instalación.
5 votos de los propietarios AUSENTES que al no decir nada se unen a los anteriores por lo que tambien se cuentan como favorables.
Como la suma de los votos de los presentes y de los ausentes (13 propietarios) suponen mayoria del total de propietarios (la mayoria se alcanzaba con 12), si esos 13 propietarios tambien ostentan la mayoria (50%) del total de las cuotas de participación de todo el edificio, el ACUERDO ES VÁLIDO y se ha reunido el quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios.

OBSERVACIÓN:
Si se aprueba el acuerdo de instalación del ascensor con el quorum exigido por la LPH, todos los propietarios del inmueble (INCLUSO LOS QUE SE OPUSIERON) están obligados al pago de los gastos del ascensor, aún cuando el importe repercutido a cada propietario supere 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

El artículo 17.2, párrafo segundo LPH dispone literalmente: «Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.»

© mundojuridico.info - Quorum para instalar el ascensor en la Comunidad de propietarios

Dirección

Avenida De Los Andaluces 14 1C
Granada
18014

Horario de Apertura

Lunes 09:30 - 13:30
17:00 - 20:00
Martes 09:30 - 13:30
17:00 - 20:00
Miércoles 09:30 - 13:30
17:00 - 20:00
Jueves 09:30 - 13:30
17:00 - 20:00
Viernes 09:30 - 13:30

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Gefistalia Asesores, S.L. publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Gefistalia Asesores, S.L.:

Compartir

Categoría