21/10/2026
🚨 ¡ATENCIÓN, PADRES DE MENORES CUBANOS!
A partir del 1 de noviembre de 2026 entra en vigor la nueva legislación migratoria de Cuba.
¿Quieres saber qué dice exactamente el artículo 237 sobre los menores cubanos que viajan desde Cuba al exterior sin la compañía de uno o ambos progenitores?
Hoy, desde Equipo Dueñas, queremos darte a conocer el contenido íntegro de este artículo, publicado oficialmente en Cuba.
📖 REFERENCIA LEGAL
Ley 171/2024, Ley de Migración.
Decreto 136/2025, Reglamento de la Ley de Migración.
Gaceta Oficial de la República de Cuba:
Edición Ordinaria n.º 39.
Fecha: 5 de mayo de 2026.
Página: 1564.
Artículo: 237.
Entrada en vigor: 1 de noviembre de 2026.
📜 TRANSCRIPCIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 237
SECCIÓN SEGUNDA
Despacho migratorio de ciudadanos cubanos menores de 18 años de edad
Artículo 237.1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Migración, resulte aprobado por el jefe de la DIMEC realizar el despacho migratorio de menores de edad en lugares distintos a los destinados al tráfico internacional de pasajeros u otros locales habilitados por el Ministerio del Interior a tales efectos, se realiza en un plazo de setenta y dos horas anteriores a la fecha del vuelo de salida del país.
2. Los padres, madres o representantes legales que viajan con el menor de edad o las personas que legalmente acompañan al menor, presentan en el despacho migratorio los documentos siguientes:
a) Pasaporte vigente y visado de los países de tránsito y destino de los mayores de edad, cuando corresponda;
b) pasaporte vigente del menor de edad y visado de los países de tránsito y destino cuando corresponda;
c) documento notarial donde conste la autorización de los padres, madres o representantes legales que no viajan con el menor, país de destino, países de tránsito o escala, tiempo que se autoriza a permanecer en el exterior, y cuando corresponda, los datos de identidad de la persona autorizada para acompañar al menor durante el viaje; y
d) boleto aéreo o marítimo del menor de edad, del padre, madre, representante legal o persona autorizada que lo acompaña.
3. El documento notarial a que se refiere este artículo, a efectos migratorios, cuenta con una vigencia de un año a partir de su autorización, resulta improrrogable y debe ser expedido en la provincia donde el menor tiene su residencia.
⚠️ IMPORTANTE
El artículo 237 regula específicamente el despacho migratorio anticipado de menores en los supuestos autorizados por la autoridad migratoria cubana.
Por tanto, no significa que todas sus condiciones se apliquen automáticamente a cualquier viaje ordinario.
Presta especial atención al inciso c). Este identifica aspectos fundamentales de la autorización notarial, como el país de destino, los países de tránsito o escala, el tiempo autorizado de permanencia en el exterior y, cuando corresponda, la identificación del acompañante.
Además, en una consulta presencial realizada por Equipo Dueñas al Consulado de Cuba en Santiago de Compostela, se nos informó de que los progenitores residentes en el extranjero deben formalizar estas autorizaciones ante el consulado cubano correspondiente.
Es importante verificar los requisitos particulares según la residencia del menor, quién lo acompaña y las circunstancias del viaje.
📚 FUENTE OFICIAL
Gaceta Oficial de Cuba, edición ordinaria n.º 39, página 1564, artículo 237
EQUIPO DUEÑAS
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