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15/11/2023

Si formas parte del porcentaje de población que tiene una hipoteca, y en el momento de su firma tuviste que pagar una serie de gastos como notaría, registro de la propiedad, tasación y de la gestoría que se encargó de tramitar todos los papeles, puedes reclamar su devolución.

Ten en cuenta que en su momento estaba establecido que todos los gastos los debía de pagar el consumidor, pero en los últimos años el Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias en las que acuerda que no todos debían corresponderle, sino que algunos debían ser abonados por la entidad bancaria con la que se suscribía el préstamo hipotecario.

En la actualidad y según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, se fija que la entidad bancaria debería haber abonado el 50% de los gastos notariales, y el 100% de los gastos de Registro de la Propiedad, tasación y gestoría.

En relación al plazo en el que poder reclamar la devolución de estos gastos, existen muchas discrepancias si no se ha realizado antes una reclamación. Algunos juzgados señalan que al ser una acción de nulidad de condición general de la contratación no prescriben nunca; otros dicen que prescriben a los cinco años desde la fecha del abono de la factura; y otros -aparentemente el criterio mayoritario- que el plazo de cinco años de prescripción empieza a contar desde que el usuario pudo tener conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos.

Se ha fijado esta fecha de inicio del plazo de prescripción como el 23 de enero de 2019, día en el que se publicó la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada. Por tanto, el plazo para poder presentar una reclamación finaliza el próximo 23 de enero de 2024.

Si estás valorando reclamar la devolución de dichos gastos es necesario que lo hagas antes de esta fecha. Para ello, debes disponer de sus facturas, que el banco debió entregarte cuando se formalizó la hipoteca, tal y como era su obligación. Si no las tienes, puedes obtener las correspondientes a los gastos notariales acudiendo al notario donde firmaste la escritura. Para las del Registro de la propiedad debes acudir al Registro correspondiente a la ubicación de tu vivienda. Las de tasación y gestoría debes solicitarlas a las empresas que te hicieron estas gestiones.

11/11/2023

Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el

DERECHOS DE LOS PENSIONISTA

Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 %.
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el art. 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

11/11/2023

Una convención internacional para proteger los derechos de los mayores
El último encuentro de Jubilare aboga por un instrumento jurídico para acabar con “la discriminación rampante” hacia los mayores y visibilizar este problema de “orden general mundial”

La oportunidad de un tratado internacional para dar visibilidad a las personas mayores y reconocer sus derechos

La jornada, titulada “Hacia una Convención Internacional de los derechos de las personas mayores” y celebrada en la sede del Colegio de Registradores de España y cuya grabación íntegra puedes ver en este enlace, reunió a ponentes de primer nivel en la materia para debatir sobre la pertinencia de un Convenio internacional como instrumento de protección de los derechos de las personas designadas tradicionalmente de “tercera edad”, al que pertenece un grupo considerable de personas con una realidad y situación muy heterogénea.

El encuentro fue presentado por Sergio Saavedra Morales, Vocal de Internacional del Colegio de Registradores de España, quien recordó que Jubilare “es una forma de llamar a la ilusión y a la alegría, de ver de otra manera el momento en el que las personas se hacen mayores”, una comisión multidisciplinar constituida por el Colegio de Registradores de España con el fin de fomentar el debate y el análisis de la realidad existente en torno al envejecimiento de una manera optimista, con el objetivo de aportar soluciones, concienciar a la sociedad y logra una implicación intergeneracional. La jornada fue celebrada el pasado miércoles 14 de junio, en la víspera del Día Mundial de Concientización sobre el Abuso y Maltrato de la Vejez. Adela Asua, catedrática de Derecho Penal en la Universidad del País Vasco, ex vicepresidenta del Tribunal Constitucional y miembro de la Comisión Jubilare, fue la moderadora del acto, subrayando que la arquitectura jurídica actual y la organización de la sociedad “no ha tenido en cuenta, o apenas ha tenido en cuenta, cuáles son los obstáculos más reseñables con los que se encuentran las personas de cierta edad a la hora de ejercer sus derechos”.

Asua, quien dijo que el tema abordado “es un problema de orden general mundial”, expuso que desde el año 2010 se han creado Grupos de Trabajo a nivel de Naciones Unidas para abordar los derechos de la tercera edad y el envejecimiento. “Parece que se aproximan a la elaboración de un embrión de proyecto de convención sobre los derechos de la tercera edad”, afirmó.

Además de Christian Courtis, que habló de la agenda actual de este Grupo de Trabajo, de los aspectos más discutidos y de las distintas posiciones políticas que se proyectan en apoyos o rechazos a iniciativas y de las perspectivas de avance, también participaron Fernando Flores, director del Instituto de DDHH de la Universidad de Valencia, e Isabel Martínez, presidenta de HelpAge España, organización dedicada a la ayuda a las personas mayores para reclamar sus derechos, enfrentarse a la discriminación y superar la pobreza, y que persigue la creación de una Convención internacional de la ONU sobre los derechos de las personas mayores.

Derechos con fecha de vencimiento

¿El marco de los instrumentos vinculantes obligatorios existentes es suficiente para la protección de los derechos de las personas de edad o es necesario primero identificar brechas y segundo proponer un instrumento nuevo dedicado a las personas de edad? Christian Courtis, experto de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, comenzó su ponencia haciéndose esta pregunta para dar paso a exponer una serie de brechas que el Grupo de Trabajo ha identificado durante trece años y que son necesarias subsanar en el actual marco de protección.

“Sería importante que cristalizasen en un instrumento nuevo”, afirmó Courtis, para añadir que hay ejemplos en todo el mundo de discriminación rampante sobre la base de la edad en el ejercicio de derechos en el plano civil, económico, social, cultural y político. “Hay muchos países del mundo donde hay una fecha límite para ejercer cargos públicos. Hay fecha límite para presentarse a un concurso. Fecha límite para ejercer como presidente. Hay discriminaciones en muchos países del mundo sobre la base de la edad. Tienen fecha de vencimiento en el ejercicio de derechos”, sostuvo Courtis.

El ponente tocó el tema de los cuidados e insistió en la idea del reconocimiento de la plena capacidad de los mayores para decidir con autonomía dónde y cómo quieren vivir. Asimismo, hizo mención del derecho al trabajo y la jubilación obligatoria por edad. “La pregunta es si esto no es una afectación desproporcionada a la libertad de trabajar. Hay un estereotipo de que la persona adulta mayor pasa de ser una persona activa y productiva a una persona pasiva de la que la sociedad se tiene que hacer cargo. Se refleja en esta idea de que cuando llegue a los 60, 62 o 65 años va a un rincón”, dijo el ponente, para situar el foco en la idea de cómo pensar en una transición entre trabajar y pasar a g***r de la seguridad social sin que se convierta en una opción obligatoria.

Tampoco se olvidó de recordar que la seguridad social es común en países con un sistema de trabajo formal, mientras que “en dos tercios del mundo” la mayoría trabajan en sistemas informales, es decir, no contributivos, por lo que la pobreza al llegar a una determinada edad supone un riesgo para este tipo de personas mayores.

Sobre el derecho a la salud, se refirió al triaje que se vivió durante la fase más complicada de la pandemia por Covid 19, el experto de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas y puso de manifiesto la falta de mención a los cuidados paliativos y los cuidados de fin de vida “en el que la mayoría de los sistemas de salud no están preparados”. Existen restricciones y obstáculos importantes para el uso de opiáceos que son componentes importantes para los cuidados paliativos.

11/11/2023

Las lesiones en el desempeño de cargos de carácter sindical como accidentes de trabajo
La Ley General de la Seguridad Social entiende como accidentes de trabajo los sufridos por el trabajador cuando desempeñe labores propias de su cargo sindical, e igualmente los ocurridos en el tránsito de ida o vuelta del lugar donde dicha labor se ejercita

Mario Sánchez Linde
Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. Profesor Asociado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

La Ley General de la Seguridad Social entiende como accidentes de trabajo los sufridos por el trabajador cuando desempeñe labores propias de su cargo sindical, e igualmente los ocurridos en el tránsito de ida o vuelta del lugar donde dicha labor se ejercita.

Se presenta así una modalidad específica de los accidentes de trabajo que con carácter general se conciben como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

Probablemente la norma desea implantar una protección especial para que el empleado, elegido por otros trabajadores afiliados a su sindicato, ejecute con mayor seguridad y eficacia su labor representativa. Como se verá, es conveniente y aceptable que esta protección sea también aplicable a los representantes unitarios de los trabajadores, es decir, los delegados de personal y los miembros del comité de empresa.

1. Ideas previas. El concepto del accidente de trabajo y el sufrido en el ejercicio de cargos de caracter sindical

El apartado 1 del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS) propone la definición de accidente de trabajo a los efectos de la propia ley -y por ende, al ordenamiento jurídico laboral-, señalando que se configura como accidente laboral “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

El mismo artículo 156 regula en su apartado 2 una serie de supuestos que legalmente también han de considerarse accidentes de trabajo, como los denominados “accidentes in itinere” (art. 156.2.a) TRLGSS), los accidentes ocurridos ejecutando tareas distintas a las del grupo profesional del trabajador en cumplimiento de las órdenes empresariales (art. 156.2.c) TRLGSS), las lesiones producidas en actos de salvamento (art. 156.2.d) TRLGSS), o las enfermedades o defectos físicos ya padecidos por el trabajador y agravados como consecuencia del accidente (art. 156.2.f) TRLGSS). Con la redacción actual del artículo 156.2 y los supuestos legales planteados, el legislador opta por calificar a este tipo de lesiones o enfermedades como accidentes de trabajo por el hecho de poseer una estrecha relación con la actividad del empleado por cuenta ajena, aunque por su naturaleza difícilmente pudieran incluirse en el concepto general de accidente de trabajo del artículo 156.1 TRLGSS.

Dentro de este último grupo de lesiones o enfermedades consideradas supuestos específicos o “ampliaciones” del concepto de accidente laboral, pueden encontrarse en el artículo 156.2.b) “los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”. Esta modalidad ya se contemplaba en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, cuando en el artículo 84.2 de dicha norma se calificaba como accidente de trabajo el sufrido por el empleado “con ocasión o por consecuencia del ejercicio de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”.

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mantuvo la misma regulación en su artículo 115.2.b), con similar texto literal que el del vigente art. 156.2.b) del TRLGSS.

2. El accidente de trabajo en labores de cargos electivos de caracter sindical. Sujetos a los que se aplica el artículo 156.2 b) TRLGSS

Conforme a lo expresado en el epígrafe anterior, se conciben jurídicamente como accidentes de trabajo aquellos que le sucedan al empleado en las ocasiones donde se encuentra ejerciendo una función sindical, y también los que ocurrieran al ir o al volver del lugar en donde se ejecute dicha actividad. Del texto de la ley se deduce claramente para esta categoría la referencia a los trabajadores con un cargo de carácter sindical para el que hubieran sido designados, lo que en puridad significa una alusión a los delegados sindicales; efectivamente, la condición regulada en el art.156.2.b) TRLGSS se amolda a la figura del trabajador elegido por los miembros de un sindicato en la empresa – y obviamente afiliado al mismo - para llevar a cabo acciones de gestión, con base en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (“LOLS”)1.

No obstante, y pese a la redacción expresa de la ley en alusión a los cargos sindicales, la mayor parte de la doctrina comprende que los efectos del art. 156.2 b) TRLGSS han de ser aplicados igualmente a los representantes unitarios de los trabajadores, es decir, a los delegados de personal y a los miembros del comité de empresa2. Esta aseveración no carece de lógica desde el momento en que, aun sabiendo que los representantes unitarios no tienen necesariamente que poseer cargos sindicales -aunque en la práctica frecuentemente sea así-, en realidad ellos ostentan de la misma forma cargos basados en una elección realizada por el resto de los trabajadores de la empresa.

La Jurisprudencia ha seguido la misma orientación, siendo destacable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de mayo de 1997, donde se entiende como válida la extensión de la acción protectora del art. 165.2 b) TRLGSS a los miembros del Comité de Empresa cuando estén en el desarrollo de actividades de representación, ya que “la finalidad de la norma de proteger a los trabajadores de una empresa en su actividad sindical debe primar sobre la interpretación restrictiva del precepto que, si bien el legislador no ha estimado necesario modificar, ha sido indirectamente ampliado por otras normas …” (STSJ Islas Baleares, núm. 224/1997).

Una vez establecida esta equiparación, no habría grandes dificultades en redirigir la protección del artículo 165.2 b) TRLGSS igualmente a los miembros electos del Comité Intercentros, pues ellos también ejecutan, en virtud de su cargo, funciones de la misma naturaleza que los miembros del Comité de cada empresa. Además, nótese que la figura de los miembros del Comité Intercentros y su régimen jurídico se regula en artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores (“RDET”), junto con el régimen jurídico de los miembros del Comité de Empresa ordinario.

Un supuesto de especial análisis podría ser el de los delegados de prevención, en relación a sí estos representantes pueden beneficiarse del mismo beneficio que los representantes unitarios de los trabajadores y los cargos sindicales; dicho de otra forma, si las lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones de prevención – o las producidas en el trayecto de ida o vuelta al lugar de las mismas- serían consideradas accidentes de trabajo con base en el artículo 156.2 b) TRLGSS. Así pues y en lo que respecta a los delegados que llevan a cabo funciones preventivas, posiblemente la protección también debería serles otorgada, sabiendo que el artículo 37.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (“LPRL”), identifica al delegado de prevención como representante de los trabajadores.

Ciertamente y aunque las facultades del delegado de prevención se describen en la norma como “específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo” (art. 35.1 LPRL), hay que recordar que el art. 37.1 LPRL les dispensa igualmente las garantías de prioridad y protección en la empresa previstas en el art. 68 RDET, propias de los miembros del comité de empresa y de los delegados de Personal3.

3. Los accidentes ocurridos al ir o al volver del lugar donde se ejercitan las acciones sindicales

El artículo 156.2 b) del TRLGSS in fine incluye la protección de los cargos electivos, en tanto a su consideración como accidente de trabajo, a “los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”. En realidad, esta mención de la ley supone la aplicación específica del concepto de accidente “in itinere” del art. 156.2 a) TRLGSS a los cargos sindicales, pero con la variante de referirse al percance surgido en el trayecto que va hasta el lugar donde se llevan a cabo las funciones representativas, y no al ir o volver de la empresa o centro de trabajo donde se ejecuta el oficio “habitual” del empleado4.

Jurisprudencialmente también se reconoce esta similitud, admitiendo que el régimen del accidente “in itinere” del art. 156.2 a) TRLGSS se asimila al supuesto donde el trabajador que ejerce su función representativa sufre un accidente de camino o de vuelta de la misma. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de julio de 2008, propone la equivalencia a estos efectos de los artículos 156.2 a) y b) del TRLGSS. Señala así la resolución que de la lectura de la ley se observa la coincidencia “en sus respectivas expresiones” del contenido normativo, y sobre todo, su idéntica “razón de ser”; por ello, concluye el Tribunal que el régimen jurídico del accidente “in itinere” es adecuado para regular las lesiones sufridas en el trayecto hacia el lugar de la acción representativa, también de carácter laboral y por mandato expreso de la ley (STSJ Andalucía, núm. 2281/2008).

En cualquier caso y aunque el trabajador se encuentre realizando una función -la de carácter electivo- distinta a la que se recoge en su contrato de trabajo, para que surjan los efectos del accidente in itinere deberán existir elementos razonables que relacionen el destino hacia el que se transita con la actividad representativa ejercitada. A modo de ejemplo, entrarían en esta dinámica el desplazamiento a las reuniones del Comité de empresa, de la Asamblea de trabajadores -que no ha de realizarse necesariamente el centro de trabajo-, así como cualquier lugar donde se lleven a cabo negociaciones de las condiciones del trabajo con el empresario. Ello sin perjuicio, obviamente, del trayecto al recinto donde se realicen actividades de la sección sindical a la que se pertenezca, u otras como la afiliación de trabajadores al sindicato, difusión o distribución de información sindical, o recaudación de cuotas.

4. Algunas reflexiones finales

Conviene finalizar este análisis con algunas ideas relevantes. En primer lugar, los requisitos de carácter técnico-jurídico para que los accidentes sufridos con ocasión de la actividad sindical gocen de la protección del artículo 156.2 b) TRLGSS, se configuran, como bien sintetizan Moratu y Smintinica, en torno a los siguientes condicionantes: “a) que el trabajador efectúe tareas propias del cargo representativo; b) que durante el desempeño sobrevenga la lesión y c) que exista relación causal entre las tareas representativas y la lesión sufrida”5.

De igual manera y por lógica, habrán de cumplirse las condiciones propias de todo accidente de trabajo, como la ya apuntada y relativa al nexo causal entre lesión y actividad laboral -en este caso, representativa-, la existencia efectiva de una lesión corporal, la ausencia de fuerza mayor extraña al trabajo, y la necesaria ausencia de dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado (art. 156.4 TRLGSS).

En segundo lugar, la doctrina reconoce que el accidente de los cargos sindicales o representativos al ejecutar su función -o en la ida o vuelta del lugar donde se realizan-, se ve afecto por la presunción de laboralidad del art. 156.3 TRLGSS, aunque extendida por la norma “a más tiempos y espacios de en los que se desarrolla la actividad laboral concreta”6. Recuérdese que el art. 156.3 TRLGSS establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que serán “constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Por último, los accidentes de los cargos sindicales en el ejercicio de su función -junto con el resto de los relatados en el artículo 156.2 TRLGSS- han sido puestos doctrinalmente como ejemplo del fenómeno “expansivo” del concepto de accidente de trabajo, fundamentado en la actividad, tiempo y lugar de la operativa laboral que se lleva a cabo, y en un afán protector de la figura del empleado7.

Notas

(1) Artículo 10.1 LOLS: “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”.

(2) Así, Sanchez Pérez, José, La configuración jurídica del accidente de trabajo, Ed. Laborum, Murcia, 2013, p. 217; o Chacartegui Javega, Consuelo, El concepto de accidente de trabajo: su construcción por la jurisprudencia, Ed. Bomarzo, Albacete, 2008, pp. 58 y 59.

(3) Siendo ésta la interpretación más acorde con el principio in dubio pro operario y con las actuaciones que en materia de seguridad realizan los delegados de prevención, que aún no relacionadas directamente con su actividad principal como trabajadores de la empresa, sí se enmarcan dentro de la esfera de la relación laboral y del poder de dirección del empresario (Vid. Sanchez Pérez, José, op. cit., p. 281).

(4) Martinez- Gijón Machuca, Miguel Angel, “El infarto producido en el ejercicio de funciones representativas como accidente laboral”, en Aranzadi Social: Revista Doctrinal, núm. 11, 2010, pp. 29 y ss.

(5) Moraru G.F., - Smintinica, C., “El accidente de trabajo tras 120 años de la Ley de Accidentes de Trabajo: Una relectura doctrinal y jurisprudencial”, en Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria (T.I), Ed. Laborum, Murcia, 2020, p. 234. Se refieren las autoras a la denominada “causalidad indirecta” atinente al concepto amplio de accidente de trabajo, puesto que las lesiones que no han sido causadas directamente por la actuación profesional, pero sí con ocasión de ésta.

(6) Como opinan Arias Dominguez, Angel y Sempere Navarro, Antonio Vicente, Accidentes laborales de tráfico, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2015, pp. 247 y 248.

(7) Entre otros, Cruz Villalon, Jesús, “El accidente de trabajo. Más allá del ejercicio de la actividad profesional”, en Gonzalo González, B., y Nogueira Guastavino, M. (Coords.), Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley de accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, Ed. Muprespa - UNED, Madrid, 2000, pp. 271 y ss.; y Toscani Gimenez, Daniel, “Las ampliaciones legales del concepto de Accidente de Trabajo”, en Revista española de Derecho del Trabajo, núm. 161. 2014, p. 9.

11/11/2023

Permisos y licencias de las personas trabajadoras
Catálogo de permisos laborales y licencias en el ordenamiento laboral tras las novedades introducidas por el RDL 5/2023, de 28 de junio

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ha aportado al ordenamiento laboral, a través de una importante modificación del Estatuto de los Trabajadores, una serie de medidas diseñadas para mejorar los derechos de conciliación laboral y familiar.

El principal objetivo de estas medidas fue transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

La exposición de motivos de la norma revela la ambición de la reforma: pretende llegar "más allá de las cuestiones de la doble jornada femenina o los largos permisos, en pro de las fórmulas de trabajo flexible y acotamiento de las ausencias laborales lo que permite avanzar en la igualdad real en el ámbito laboral, a través del verdadero reconocimiento del derecho de conciliación como parte del elenco de derechos de toda persona trabajadora".

Así, con estos supuestros se ha completado el catálogo de permisos y licencias, entre otras medidas que ya contemplaba la normativa. Además de estos permisos y licencias, existe la posibilidad de reducir la jornada, acogerse a excedencias por distintas causas, promover expedientes de suspensión o extinción de los contratos, etc.).

En lo que respecta a los citados permisos y licencias, cabe destacar este año 2023:

— La equiparación de los matrimonios y el registro de parejas de hecho, a efectos del permiso laboral de quince días.
— La ampliación del plazo en el permiso por accidente o enfermedad de parientes (cinco días), incluyéndose también a la pareja de hecho y sus familiares. Se extiende este derecho al cuidador de cualquier otra persona que conviva con la persona trabajadora en su domicilio y requiera su cuidado efectivo.
— La misma equiparación a las parejas de hecho y sus parientes en la configuración del permiso por fallecimiento. Se reconocen dos días para asistir al funeral y entierro y acompañar a la familia.
— Un nuevo permiso por fuerza mayor, es decir, la ausencia en el puesto de trabajo por motivos urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del beneficiario.
— El llamado permiso parental: situación de suspensión de contrato para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, que se reconoce hasta que el menor cumpla ocho años.

11/11/2023

Tribunal Supremo.
El Supremo declara que el SMI es aplicable a los representantes comerciales
L.I.
Todo se remonta a un caso en el que una empresa de seguros despidió a una persona trabajadora que se dedicaba a comercializar estos productos por, supuestamente, no haber alcanzado un objetivo de ventas pactado.

El Supremo fija que la indemnización por despido en diferido no impide tener paro
El Supremo ve válido un informe privado para demostrar el incumplimiento laboral

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