31/10/2024
Desde 2017 y gracias al R.D. 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece la obligatoriedad a los edificios de realizar ajustes razonables para garantizar la accesibilidad a cualquier propietario que sufra discapacidad o movilidad reducida.
El art. 10 de la LPH recoge esta OBLIGATORIEDAD claramente, al establecer la obligación de instalar una rampa de acceso al portal del edificio SIN NECESIDAD de un acuerdo previo de la Junta de Propietarios cuando habite alguna persona con discapacidad o mayor de 70 años, ya suponga o no esta decisión una modificación del título constitutivo o de los estatutos. Esta necesidad puede estar impuesta por las Administraciones Públicas o, en otro caso, ser solicitada por los propietarios.
Además, esta instalación también puede ser solicitada por aquellas personas que vivan, trabajen o presten servicios voluntarios en la vivienda de las personas con discapacidad, o mayores de setenta años. En este caso, debe ser el propietario quien realice la petición de la instalación de la rampa.
La LPH establece que el importe de las obras para la instalación de una rampa accesible en una comunidad deberá ser abonado por todos los propietarios siempre que el total no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas.
Si se supera esta cuantía, será obligatorio el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación para que la comunidad se haga cargo de todos sus costes. Si no se consigue este acuerdo, cada propietario tendrá que pagar el correspondiente a las 12 mensualidades y la diferencia correrá a cargo de quien haya solicitado las reformas.
Hay que señalar también que los dueños de locales también deberán abonar su cuota correspondiente, salvo que en los estatutos o en el título constitutivo expresamente se les declare exentos de dicho gasto.