12/01/2020
¿Se entiende un silencio positivo por nuestra admirada Administración cuando se trata de un doble silencio, esto es Solicitud y Alzada?
Pues bien, nuestro Alto Tribunal, más concretamente la Sala III en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 nos lo ha dejado bien claro, la respuesta es NO. Y, además fija doctrina casacional, haciendo un alarde de seguridad jurídica y confianza legitima por parte de los administrados, como suele ser habitual, en tanto en cuanto nos relacionamos con la Administración —nótese la ironía—.
El Tribunal Supremo afronta el interés casacional en determinar: «cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución el órgano administrativo competente, no dictase resolución expresa sobre el mismo», y en particular si este régimen resulta “aplicable a toda solicitud, cualesquiera que fueran las previsiones legales sobre el procedimiento a seguir para obtener el Derecho solicitado”.
Y, fija doctrina casacional afirmando que el silencio administrativo que preveía el ultimo inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.
Esta bien que la Sentencia castigue o desestime la solicitud de quien a sabiendas que existe un tipo de procedimiento especifico para la solicitud del Derecho en cuestión, utiliza la picaresca o el camino más corto. Y debe ser entendida la desviación procesal, en todo caso cuando se estima que el procedimiento no es el adecuado.
Pero no fuera malo, que nuestro querido Alto Tribunal le recordase a la Administración, de la misma manera que cada vez que tiene a bien pronunciarse sobre el silencio positivo, lo limita cada vez más, que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 21.1 el legislador ha venido a decir que: «LA ADMINISTRACIÓN ESTÁ OBLIGADA A DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA Y A NOTIFICARLA EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA DE INICIACIÓN».
Además, esta misma Ley, ha impuesto a la Administración la obligación de publicar, en sus sedes electrónicas, los procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos para resolver y el sentido del silencio, así como dirigir una comunicación al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de su solicitud, en la que se indique los datos, el plazo máximo para resolver y los efectos del silencio.
Es preceptivo recordar que un alto porcentaje de los administrados, en fase administrativa, actúan en su propio nombre y representación, además, y dicho sea con el debido respeto, ese mismo alto porcentaje son “legos” en Derecho. Por lo que, estaría bien que se les explicase por parte de la Administración cuales son esos procedimientos específicos para obtener la Tutela del Derecho que tanto esperan.
No obstante, estaría bien un pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal sobre la validez y eficacia de los recursos en vía administrativa —reposición, alzada y extraordinario de revisión—, pues como bien sabemos el mismo órgano que dicta la resolución, o en su caso para ante quien se alza la solicitud “no va a tirar piedras contra su propio tejado”.
En definitiva, nuestro Tribunal Supremo ha venido a decir con esta Sentencia, y entre todas las que siguen esta línea, que el Silencio Positivo solo cabe cuando pidas lo que no necesitas o, no cueste a la Administración. Y, como diría mi abuela: «No debes morder la mano que te da de comer».
Siempre me resultó muy ingeniosa la técnica del silencio administrativo para que el particular pueda acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la Administración no se digna a darle…