18/10/2026
MODELO ALEGACIONES CONTRA UN ACUERDO SANCIONADOR
Que dentro de plazo y en ejercicio del derecho a formular alegaciones, viene a impugnar dicho acuerdo sancionador, con base en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. SOBRE LA EXIGENCIA DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Y LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejerce con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, así como al principio de irretroactividad, en los términos del artículo 178 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
El artículo 183.1 LGT define las infracciones tributarias como acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, tipificadas y sancionadas como tales en la ley.
De ello se desprende que:
– No existe responsabilidad objetiva en materia sancionadora tributaria.
– Es imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo de culpabilidad (dolo o culpa, incluso simple negligencia) además del elemento objetivo (dejar de ingresar, solicitar devoluciones indebidas, presentar fuera de plazo, etc.).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la mera existencia de una regularización o de una diferencia a ingresar no basta para sancionar; la sanción no puede ser la consecuencia automática de toda regularización, so pena de instaurar un régimen de responsabilidad objetiva contrario a los artículos 24 y 25 CE y al artículo 183.1 LGT.
En el caso presente, el acuerdo sancionador se limita a trasladar el resultado de la regularización, sin acreditar ni razonar la existencia de dolo o negligencia en la conducta del obligado tributario, lo que vulnera el principio de culpabilidad.
Segundo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPABILIDAD
El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la presunción de inocencia, plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador. El artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015 reconoce, en los procedimientos sancionadores, el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
En el ámbito tributario, la normativa presume que la actuación de los contribuyentes se realiza de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de probar las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor. Así lo ha recordado la jurisprudencia, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (STS 968/2017), que sintetiza la doctrina sobre el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia en materia tributaria.
De dicha sentencia y de la jurisprudencia que en ella se recoge se desprende, en síntesis:
– El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT; no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias.
– La normativa tributaria presume la buena fe del contribuyente; corresponde a la Administración probar la culpabilidad, no al obligado probar su inocencia.
– No es admisible razonar la culpabilidad “por exclusión”, esto es, afirmando que la conducta es culpable porque no se aprecia interpretación razonable de la norma o porque no concurren las causas de exoneración del artículo 179.2 LGT.
En el expediente sancionador que nos ocupa no se aporta prueba específica alguna sobre la existencia de dolo o negligencia en la conducta del obligado tributario, ni se razona por qué los hechos revelan una intención de defraudar o una falta de diligencia jurídicamente relevante. La Administración se limita a afirmar la culpabilidad de forma genérica, lo que vulnera la presunción de inocencia y la distribución de la carga de la prueba.
Tercero. INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA Y DILIGENCIA EXIGIBLE (artículo 179.2.d) LGT)
El artículo 179.2.d) LGT excluye la responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose que existe dicha diligencia, entre otros supuestos, cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o ajustando su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente.
En el presente caso, la actuación del obligado tributario se ha basado en una interpretación razonable de la normativa aplicable y/o en criterios administrativos existentes, en un contexto de complejidad normativa y de ausencia de un criterio administrativo claro y uniforme. Ello excluye la culpabilidad.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no es suficiente afirmar que la norma era clara o que la interpretación del contribuyente no era razonable para imponer una sanción; es posible que, aun siendo errónea la interpretación, el contribuyente haya actuado diligentemente. Además, la Administración no puede invertir la carga de la prueba exigiendo al obligado que demuestre la razonabilidad de su interpretación para evitar la sanción; es la Administración quien debe probar que no concurre interpretación razonable ni diligencia.
El acuerdo sancionador impugnado se limita a negar la concurrencia de interpretación razonable de la norma sin aportar un análisis concreto de la conducta del obligado ni de las circunstancias del caso, lo que resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia.
Cuarto. INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL ACUERDO SANCIONADOR, ESPECIALMENTE RESPECTO AL ELEMENTO SUBJETIVO
El artículo 210.4 LGT exige que la propuesta de resolución sancionadora recoja de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que puedan constituir, concretando la sanción propuesta y los criterios de graduación aplicados. El artículo 211.3 LGT exige que la resolución expresa del procedimiento sancionador contenga la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción, la identificación del infractor y la cuantificación de la sanción, con indicación de los criterios de graduación y de las reducciones aplicables.
La motivación de las resoluciones sancionadoras tiene relevancia constitucional como garantía instrumental del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
En el caso presente, el acuerdo sancionador:
– Se limita a reproducir los hechos objeto de regularización y el precepto infringido.
– No contiene una valoración individualizada de la prueba relativa al elemento subjetivo.
– Se limita a afirmar, de forma estereotipada, la existencia de culpabilidad o negligencia, sin conectar hechos concretos con la conclusión de dolo o culpa.
La jurisprudencia contencioso‑administrativa ha anulado sanciones en supuestos análogos por falta de motivación específica del elemento subjetivo, al considerar insuficiente la mera traslación de la regularización o el uso de fórmulas genéricas. Esta insuficiencia de motivación determina la nulidad del acuerdo sancionador.
Quinto. IMOPOSIBILIDAD DE PRESUMIR DOLO POR LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES O ECONÓMICAS DEL OBLIGADO
La culpabilidad no puede presumirse por el mero hecho de que el obligado tributario sea una persona jurídica, disponga de determinados medios económicos o tenga una determinada dimensión empresarial. La culpabilidad debe deducirse de hechos concretos acreditados (simulación, ocultación, utilización de medios fraudulentos, etc.), no de características generales del contribuyente.
La jurisprudencia ha rechazado reiteradamente la responsabilidad objetiva y la deducción automática de dolo o negligencia a partir de la mera regularización o de la capacidad económica del sujeto pasivo. En consecuencia, cualquier razonamiento implícito o explícito en el acuerdo sancionador que vincule la culpabilidad a la condición empresarial o a los medios del obligado carece de base jurídica.
Sexto. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y APLICACIÓN DE LA NORMA SANCIONADORA MÁS RAZONABLE
El artículo 10.2 LGT establece, con carácter general, la no retroactividad de las normas tributarias, pero añade que las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Este mandato se integra con el principio constitucional del artículo 25 CE, que impone la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable. En consecuencia, si entre la fecha de comisión de la infracción, la de la propuesta de sanción y la de la resolución del presente recurso se hubiera producido alguna modificación normativa en materia de infracciones, sanciones o recargos más favorable al obligado tributario, debe aplicarse retroactivamente dicha norma más favorable.
Se solicita, por tanto, que la Administración examine de oficio la posible existencia de un régimen sancionador posterior más benigno y, en su caso, aplique la norma más favorable, reduciendo o anulando la sanción.
Séptimo. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO CONCURRENCIA. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
El artículo 178 LGT impone el respeto a los principios de proporcionalidad y no concurrencia en el ejercicio de la potestad sancionadora. El artículo 187 LGT establece los criterios de graduación de las sanciones (reincidencia, perjuicio económico, incumplimiento sustancial de la obligación de facturación, acuerdo o conformidad, etc.), que deben aplicarse y motivarse de forma individualizada.
En el acuerdo impugnado:
– No se justifica adecuadamente la proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la conducta y el perjuicio económico.
– No se motiva de forma suficiente la concurrencia de los criterios de graduación aplicados, ni se ponderan las circunstancias atenuantes relevantes (ausencia de ocultación, colaboración con la Administración, complejidad normativa, etc.).
La falta de motivación específica sobre la proporcionalidad y la graduación de la sanción vulnera los artículos 187 y 211.3 LGT y refuerza la improcedencia de la sanción impuesta.
Octavo. SÍNTESIS DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 15 de marzo de 2017 aplicable al caso:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (STS 968/2017) resume la doctrina sobre el principio de culpabilidad en materia tributaria en los siguientes términos, que se consideran directamente aplicables al presente expediente:
– No existe responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias; es imprescindible la concurrencia de dolo o culpa, incluso en grado de simple negligencia.
– La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe; corresponde a la Administración probar la culpabilidad.
– No es admisible fundamentar la culpabilidad en la mera inexistencia de interpretación razonable de la norma o en la claridad de ésta.
– La motivación de la culpabilidad debe ser específica y no puede consistir en fórmulas genéricas o estereotipadas.
– La imposición de sanción no puede ser el resultado obligado de toda regularización tributaria.
El acuerdo sancionador impugnado se aparta de esta doctrina, al sancionar de forma prácticamente automática la regularización, sin acreditar ni motivar la existencia de culpabilidad, lo que determina su nulidad.
SUPLICO
Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud:
Se tengan por formuladas las presentes alegaciones frente al acuerdo de imposición de sanción dictado en el expediente número [●].
Se declare la inexistencia de infracción tributaria sancionable por falta de acreditación del elemento subjetivo de culpabilidad, con anulación íntegra de la sanción impuesta.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anulación total, se acuerde, al menos, la reducción de la sanción aplicando la norma sancionadora más favorable y los principios de proporcionalidad y de adecuada graduación, con expresa motivación de los criterios aplicados.
Mariano Marcén