Gestoría Marcén

Cómo llegar Página web

Gestoría Marcén Encuéntranos en nuestras oficinas de Zaragoza, Zuera, Villanueva de Gállego, Monzón, Alagón y San Juan.

20/10/2026

PRINCIPALES SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN FISCALMENTE ADMITIDOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, así como de los incentivos fiscales que pueden permitir a las empresas anticipar la deducción de sus inversiones.

1. Sistemas de amortización fiscalmente admitidos

La Ley del Impuesto sobre Sociedades contempla los siguientes métodos:

* Amortización lineal: aplicación de los coeficientes o períodos establecidos en las tablas oficiales.
* Porcentaje constante: amortización decreciente sobre el valor pendiente, con determinadas limitaciones.
* Método de números dígitos: permite aplicar cuotas de amortización decrecientes.
* Planes especiales de amortización: previa aceptación por la Administración tributaria.
* Amortización justificada: cuando pueda acreditarse una depreciación efectiva distinta de la resultante de los métodos anteriores.

2. Libertad de amortización

La normativa permite amortizar fiscalmente de forma acelerada, incluso en un solo ejercicio, determinadas inversiones, entre las que destacan:

* Bienes nuevos de escaso valor, cuyo importe unitario no supere 300 €, con un límite conjunto de 25.000 € anuales.
* Elementos afectos a actividades de investigación y desarrollo (I+D), con determinadas excepciones.
* Inversiones que cumplan los requisitos específicos previstos para sociedades laborales y explotaciones agrarias prioritarias.

3. Incentivos para empresas de reducida dimensión

Las empresas cuya cifra de negocios del ejercicio anterior sea inferior a 10 millones de euros, siempre que cumplan los requisitos legales, pueden beneficiarse de incentivos adicionales:

* Libertad de amortización por creación de empleo: hasta 120.000 € de inversión por cada persona/año de incremento de plantilla, sujeto a su mantenimiento durante el período exigido.
* Amortización acelerada: permite anticipar fiscalmente la amortización de determinadas inversiones nuevas.
* Reserva de nivelación: permite reducir la base imponible positiva hasta un 10 %, con un máximo de 1 millón de euros, sujeto a los requisitos y regularizaciones establecidos legalmente.

4. Importancia de la planificación fiscal

La correcta elección del sistema de amortización puede suponer un ahorro fiscal y una mejora de la liquidez, al permitir anticipar la deducción de determinadas inversiones.

Es importante recordar que la amortización contable y la fiscal pueden ser diferentes, por lo que conviene analizar cada inversión de forma individualizada.

18/10/2026

REDUCCIONES EN SANCIONES TRIBUTARIAS Y RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA

1. REDUCCIONES EN SANCIONES TRIBUTARIAS (art. 188 LGT)

Las sanciones pecuniarias impuestas por las infracciones de los artículos 191 a 197 LGT pueden reducirse en dos tramos:
1.1. Reducción del 30 % por conformidad

Se aplica cuando la sanción se impone en un procedimiento en el que el obligado tributario muestra conformidad con la propuesta de regularización (actas en conformidad).
La reducción es del 30 % sobre la sanción calculada.
Se pierde esta reducción si se interpone recurso o reclamación contra la liquidación(regularización) que dio lugar a la sanción.
Es compatible con la reducción del 40 % por pronto pago.
Ejemplo básico:
Sanción inicial: 10.000 €
Conformidad: sanción se reduce a 7.000 € (aplicación del 30 %).
1.2. Reducción del 40 % por pronto pago

Tras aplicar, en su caso, la reducción del 30 % por conformidad, la sanción resultante puede reducirse un 40 % adicional si se cumplen ambos requisitos:
Pago en plazo: ingreso total de la sanción (ya reducida, si procede) dentro del plazo de pago voluntario del art. 62.2 LGT o en los plazos de un aplazamiento/fraccionamiento concedido con aval o seguro de caución solicitado dentro de ese mismo plazo.
No recurrir: no se interpone recurso ni reclamación ni contra la liquidación ni contra la sanción.
Si se recurre la liquidación o la sanción, la Administración exigirá el importe de la reducción del 40 % sin más requisito que la notificación.
Ejemplo con ambas reducciones:
Sanción inicial: 10.000 €
– 30 % conformidad → 7.000 €
– 40 % pronto pago sobre 7.000 € → 4.200 € a ingresar.
1.3. Compatibilidad y efectos de los recursos

La reducción del 30 %:
Solo se aplica en supuestos de conformidad.
Se pierde si se recurre la regularización (liquidación).
La reducción del 40 %:
Es compatible con la del 30 %.
Se pierde si se recurre la liquidación o la sanción o si no se paga en plazo (incluidos plazos de aplazamiento con garantía).
Por tanto, si se recurre la liquidación, no se puede mantener la reducción del 30 % ni acceder a la del 40 %, dado que esta última exige no recurrir ni la liquidación ni la sanción. La LGT vincula ambas reducciones a la ausencia de recurso contra la regularización y/o la sanción.
2. RECARGOS DE DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (art. 27 LGT)

Cuando el obligado tributario presenta una autoliquidación o declaración fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, no se impone sanción, pero sí un recargo:
2.1. Tipos de recargo

Presentación dentro de los 12 mesessiguientes al fin del plazo:
1 % + 1 % adicional por cada mes completo de retraso.
Se calcula sobre el importe a ingresar de la autoliquidación o de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.
No se exigen sanciones ni intereses de demora hasta la presentación.
Presentación transcurridos más de 12 meses:
Recargo del 15 %.
No se exigen sanciones, pero sí intereses de demora desde el día siguiente a los 12 meses posteriores al fin del plazo hasta la fecha de presentación.
2.2. Reducción del 25 % del recargo

El recargo calculado conforme al art. 27.2 LGT puede reducirse en un 25 % si se cumplen todas estas condiciones:
Se realiza el ingreso total del recargo restante dentro del plazo de pago voluntario abierto con la notificación de la liquidación del recargo (art. 62.2 LGT).
Se ingresa la deuda principal:
Al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, o
Dentro del plazo de pago voluntario de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, o
Dentro de los plazos de un aplazamiento/fraccionamiento concedido con garantía de aval o seguro de caución, solicitado en los términos del art. 27.5 LGT.
Si no se cumplen estos plazos (incluidos los del aplazamiento/fraccionamiento), la Administración exigirá el importe de la reducción del 25 % sin más requisito que la notificación.
3. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS: EFECTOS SOBRE LAS REDUCCIONES

3.1. Sanciones

La reducción del 40 % por pronto pago es compatible con el aplazamiento o fraccionamiento, siempre que:
Se solicite dentro del plazo de pago voluntario.
Se conceda con garantía de aval o seguro de caución.
Se cumplan íntegramente los plazos fijados en el acuerdo.
El incumplimiento de los plazos del aplazamiento/fraccionamiento implica la pérdida de la reducción del 40 %.
3.2. Recargos por extemporaneidad

La reducción del 25 % del recargo también es compatible con el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda principal, siempre que:
Se solicite en los términos del art. 27.5 LGT.
Se cumplan los plazos fijados en el acuerdo con garantía de aval o seguro de caución.
4. ESQUEMA PRÁCTICO PARA EMPRESAS

Si se detecta un error en una autoliquidación y se está fuera de plazo, sin requerimiento previo:
Presentar autoliquidación complementaria.
Asumir recargo del art. 27 LGT (1 % + 1 % por mes, o 15 % + intereses).
Posibilidad de reducción del 25 % del recargo si se paga en plazo o se cumple el aplazamiento con garantía.
Si la Administración regulariza y propone sanción:
Valorar si interesa conformidad (30 % de reducción).
Si se opta por conformidad y no se recurre la liquidación ni la sanción, se puede obtener además el 40 % por pronto pago, cumpliendo los requisitos de pago/aplazamiento con garantía.
Si se decide recurrir:
La LGT prevé la pérdida de las reducciones vinculadas a la conformidad y al pronto pago cuando se recurre la regularización o la sanción, y la exigencia posterior de los importes reducidos.

Mariano Marcén

18/10/2026

MODELO ALEGACIONES CONTRA UN ACUERDO SANCIONADOR

Que dentro de plazo y en ejercicio del derecho a formular alegaciones, viene a impugnar dicho acuerdo sancionador, con base en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. SOBRE LA EXIGENCIA DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Y LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
La potestad sancionadora en materia tributaria se ejerce con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, así como al principio de irretroactividad, en los términos del artículo 178 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
El artículo 183.1 LGT define las infracciones tributarias como acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, tipificadas y sancionadas como tales en la ley.
De ello se desprende que:
– No existe responsabilidad objetiva en materia sancionadora tributaria.
– Es imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo de culpabilidad (dolo o culpa, incluso simple negligencia) además del elemento objetivo (dejar de ingresar, solicitar devoluciones indebidas, presentar fuera de plazo, etc.).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la mera existencia de una regularización o de una diferencia a ingresar no basta para sancionar; la sanción no puede ser la consecuencia automática de toda regularización, so pena de instaurar un régimen de responsabilidad objetiva contrario a los artículos 24 y 25 CE y al artículo 183.1 LGT.
En el caso presente, el acuerdo sancionador se limita a trasladar el resultado de la regularización, sin acreditar ni razonar la existencia de dolo o negligencia en la conducta del obligado tributario, lo que vulnera el principio de culpabilidad.

Segundo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPABILIDAD
El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la presunción de inocencia, plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador. El artículo 53.2.b) de la Ley 39/2015 reconoce, en los procedimientos sancionadores, el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
En el ámbito tributario, la normativa presume que la actuación de los contribuyentes se realiza de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de probar las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor. Así lo ha recordado la jurisprudencia, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (STS 968/2017), que sintetiza la doctrina sobre el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia en materia tributaria.
De dicha sentencia y de la jurisprudencia que en ella se recoge se desprende, en síntesis:
– El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT; no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias.
– La normativa tributaria presume la buena fe del contribuyente; corresponde a la Administración probar la culpabilidad, no al obligado probar su inocencia.
– No es admisible razonar la culpabilidad “por exclusión”, esto es, afirmando que la conducta es culpable porque no se aprecia interpretación razonable de la norma o porque no concurren las causas de exoneración del artículo 179.2 LGT.
En el expediente sancionador que nos ocupa no se aporta prueba específica alguna sobre la existencia de dolo o negligencia en la conducta del obligado tributario, ni se razona por qué los hechos revelan una intención de defraudar o una falta de diligencia jurídicamente relevante. La Administración se limita a afirmar la culpabilidad de forma genérica, lo que vulnera la presunción de inocencia y la distribución de la carga de la prueba.

Tercero. INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA NORMA Y DILIGENCIA EXIGIBLE (artículo 179.2.d) LGT)
El artículo 179.2.d) LGT excluye la responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose que existe dicha diligencia, entre otros supuestos, cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o ajustando su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente.
En el presente caso, la actuación del obligado tributario se ha basado en una interpretación razonable de la normativa aplicable y/o en criterios administrativos existentes, en un contexto de complejidad normativa y de ausencia de un criterio administrativo claro y uniforme. Ello excluye la culpabilidad.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no es suficiente afirmar que la norma era clara o que la interpretación del contribuyente no era razonable para imponer una sanción; es posible que, aun siendo errónea la interpretación, el contribuyente haya actuado diligentemente. Además, la Administración no puede invertir la carga de la prueba exigiendo al obligado que demuestre la razonabilidad de su interpretación para evitar la sanción; es la Administración quien debe probar que no concurre interpretación razonable ni diligencia.
El acuerdo sancionador impugnado se limita a negar la concurrencia de interpretación razonable de la norma sin aportar un análisis concreto de la conducta del obligado ni de las circunstancias del caso, lo que resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

Cuarto. INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL ACUERDO SANCIONADOR, ESPECIALMENTE RESPECTO AL ELEMENTO SUBJETIVO
El artículo 210.4 LGT exige que la propuesta de resolución sancionadora recoja de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que puedan constituir, concretando la sanción propuesta y los criterios de graduación aplicados. El artículo 211.3 LGT exige que la resolución expresa del procedimiento sancionador contenga la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción, la identificación del infractor y la cuantificación de la sanción, con indicación de los criterios de graduación y de las reducciones aplicables.
La motivación de las resoluciones sancionadoras tiene relevancia constitucional como garantía instrumental del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
En el caso presente, el acuerdo sancionador:
– Se limita a reproducir los hechos objeto de regularización y el precepto infringido.
– No contiene una valoración individualizada de la prueba relativa al elemento subjetivo.
– Se limita a afirmar, de forma estereotipada, la existencia de culpabilidad o negligencia, sin conectar hechos concretos con la conclusión de dolo o culpa.
La jurisprudencia contencioso‑administrativa ha anulado sanciones en supuestos análogos por falta de motivación específica del elemento subjetivo, al considerar insuficiente la mera traslación de la regularización o el uso de fórmulas genéricas. Esta insuficiencia de motivación determina la nulidad del acuerdo sancionador.

Quinto. IMOPOSIBILIDAD DE PRESUMIR DOLO POR LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES O ECONÓMICAS DEL OBLIGADO

La culpabilidad no puede presumirse por el mero hecho de que el obligado tributario sea una persona jurídica, disponga de determinados medios económicos o tenga una determinada dimensión empresarial. La culpabilidad debe deducirse de hechos concretos acreditados (simulación, ocultación, utilización de medios fraudulentos, etc.), no de características generales del contribuyente.
La jurisprudencia ha rechazado reiteradamente la responsabilidad objetiva y la deducción automática de dolo o negligencia a partir de la mera regularización o de la capacidad económica del sujeto pasivo. En consecuencia, cualquier razonamiento implícito o explícito en el acuerdo sancionador que vincule la culpabilidad a la condición empresarial o a los medios del obligado carece de base jurídica.

Sexto. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y APLICACIÓN DE LA NORMA SANCIONADORA MÁS RAZONABLE
El artículo 10.2 LGT establece, con carácter general, la no retroactividad de las normas tributarias, pero añade que las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Este mandato se integra con el principio constitucional del artículo 25 CE, que impone la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable. En consecuencia, si entre la fecha de comisión de la infracción, la de la propuesta de sanción y la de la resolución del presente recurso se hubiera producido alguna modificación normativa en materia de infracciones, sanciones o recargos más favorable al obligado tributario, debe aplicarse retroactivamente dicha norma más favorable.
Se solicita, por tanto, que la Administración examine de oficio la posible existencia de un régimen sancionador posterior más benigno y, en su caso, aplique la norma más favorable, reduciendo o anulando la sanción.

Séptimo. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO CONCURRENCIA. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
El artículo 178 LGT impone el respeto a los principios de proporcionalidad y no concurrencia en el ejercicio de la potestad sancionadora. El artículo 187 LGT establece los criterios de graduación de las sanciones (reincidencia, perjuicio económico, incumplimiento sustancial de la obligación de facturación, acuerdo o conformidad, etc.), que deben aplicarse y motivarse de forma individualizada.
En el acuerdo impugnado:
– No se justifica adecuadamente la proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la conducta y el perjuicio económico.
– No se motiva de forma suficiente la concurrencia de los criterios de graduación aplicados, ni se ponderan las circunstancias atenuantes relevantes (ausencia de ocultación, colaboración con la Administración, complejidad normativa, etc.).
La falta de motivación específica sobre la proporcionalidad y la graduación de la sanción vulnera los artículos 187 y 211.3 LGT y refuerza la improcedencia de la sanción impuesta.
Octavo. SÍNTESIS DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 15 de marzo de 2017 aplicable al caso:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (STS 968/2017) resume la doctrina sobre el principio de culpabilidad en materia tributaria en los siguientes términos, que se consideran directamente aplicables al presente expediente:
– No existe responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias; es imprescindible la concurrencia de dolo o culpa, incluso en grado de simple negligencia.
– La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe; corresponde a la Administración probar la culpabilidad.
– No es admisible fundamentar la culpabilidad en la mera inexistencia de interpretación razonable de la norma o en la claridad de ésta.
– La motivación de la culpabilidad debe ser específica y no puede consistir en fórmulas genéricas o estereotipadas.
– La imposición de sanción no puede ser el resultado obligado de toda regularización tributaria.
El acuerdo sancionador impugnado se aparta de esta doctrina, al sancionar de forma prácticamente automática la regularización, sin acreditar ni motivar la existencia de culpabilidad, lo que determina su nulidad.

SUPLICO
Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud:
Se tengan por formuladas las presentes alegaciones frente al acuerdo de imposición de sanción dictado en el expediente número [●].
Se declare la inexistencia de infracción tributaria sancionable por falta de acreditación del elemento subjetivo de culpabilidad, con anulación íntegra de la sanción impuesta.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anulación total, se acuerde, al menos, la reducción de la sanción aplicando la norma sancionadora más favorable y los principios de proporcionalidad y de adecuada graduación, con expresa motivación de los criterios aplicados.

Mariano Marcén

17/10/2026

RIESGO DE “PATRIMONIALIDAD SOBREVENIDA” EN SOCIEDADES Y EMPRESAS FAMILIARES

En los últimos años se ha incrementado el número de sociedades que, sin dejar de tener actividad, pasan a ser consideradas entidades patrimoniales a efectos del Impuesto sobre Sociedades, con importantes consecuencias fiscales para la propia sociedad y para sus socios y familiares.
1. ¿Qué es la patrimonialidad sobrevenida?

La Ley del Impuesto sobre Sociedades considera entidad patrimonial a aquella en la que más de la mitad de su activo está formado por valores o elementos no afectos a una actividad económica, calculado sobre la media de los balances trimestrales del ejercicio.
La patrimonialidad sobrevenida se produce cuando una sociedad que inicialmente desarrollaba una actividad económica va acumulando, con el tiempo, activos no afectos (tesorería, inmuebles para uso particular, determinadas participaciones, etc.) hasta superar ese umbral, aunque siga facturando, tenga empleados y obtenga beneficios.
2. Situaciones habituales de riesgo

Entre las situaciones que pueden provocar que una sociedad pase a ser patrimonial destacan:
Acumulación de beneficios en cuentas bancarias durante varios ejercicios.
Inversiones financieras con excedentes de tesorería.
Adquisición de inmuebles no utilizados en la actividad (viviendas, locales, terrenos para uso de socios o familiares).
Participaciones en otras sociedades que no cumplen los requisitos para quedar excluidas del cómputo.
Reducción de activos afectos (venta de instalaciones, maquinaria, etc.).
La normativa prevé excepciones relevantes (por ejemplo, activos financiados con beneficios no distribuidos de los últimos diez años procedentes de actividades económicas), pero su aplicación exige analizar con detalle el origen de los fondos, la evolución de reservas y las inversiones realizadas.
3. Principales efectos fiscales

La consideración de una sociedad como entidad patrimonial puede implicar, entre otros efectos:
Impuesto sobre Sociedades
Pérdida de tipos reducidos para microempresas y entidades de reducida dimensión: las entidades patrimoniales quedan excluidas de estos tipos y, con carácter general, tributan al 25 %.
Limitaciones en la exención de rentas por transmisión de participacionescuando la sociedad transmitida es patrimonial, especialmente en la parte de la ganancia no vinculada a beneficios no distribuidos.
Restricciones en la compensación de bases imponibles negativas cuando se adquieren sociedades patrimoniales con bases negativas acumuladas.
Impuesto sobre el Patrimonio
Riesgo de pérdida total o parcial de la exención de participaciones en empresas familiares si la sociedad pasa a tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Posible pérdida o reducción de las reducciones en transmisiones de empresa familiar, tanto por fallecimiento como en vida, al no cumplirse los requisitos de afectación y de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En las empresas familiares, estos efectos pueden suponer un incremento muy significativo de la carga fiscal en operaciones de transmisión generacional.
4. Recomendación

Dada la complejidad de la normativa y la importancia de las consecuencias, resulta conveniente que las sociedades que:
acumulen tesorería relevante,
tengan inmuebles no afectos,
o mantengan importantes reservas,
revisen periódicamente la composición de su activo y el origen de los fondos de los últimos años, para detectar a tiempo posibles situaciones de patrimonialidad sobrevenida y valorar las alternativas de planificación.

13/10/2026

LEY DE EMPRESAS EMERGENTES (“Ley de Startups”)

BENEFICIOS FISCALES Y REQUISITOS PRINCIPALES

La Ley 28/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (“Ley de Startups”), establece un régimen jurídico y fiscal específico para las denominadas empresas emergentes, con el objetivo de favorecer su creación, crecimiento y atracción de inversión.
Este documento resume los principales beneficios fiscales y los requisitos para poder acogerse a dicho régimen.
1. BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Las sociedades que obtengan la condición de empresa emergente pueden aplicar un régimen fiscal más favorable en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que mantengan dicha condición.
1.1. Tipo reducido del 15 %

Las empresas emergentes tributan a un tipo reducido del 15 % en el Impuesto sobre Sociedades:
Se aplica sobre la base imponible positivadel primer período impositivo en que la entidad obtenga beneficios.
Se mantiene durante los tres períodos impositivos siguientes, siempre que la entidad continúe cumpliendo los requisitos para ser considerada empresa emergente.
Este tipo reducido sustituye al tipo general del 25 % previsto con carácter ordinario.
1.2. Aplazamiento de la deuda y exoneración de pagos fraccionados

Además del tipo reducido, la Ley de Empresas Emergentes prevé:
Aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la empresa emergente tenga base imponible positiva, con dispensa de garantías y plazos de pago ampliados.
No obligación de efectuar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo inmediato siguiente a cada uno de esos dos primeros ejercicios con base imponible positiva.
En la práctica, esto supone un alivio relevante de la carga financiera en los primeros años de actividad con beneficios.

2. BENEFICIOS FISCALES EN EL IRPF DE LOS SOCIOS E INVERSORES

La Ley de Empresas Emergentes refuerza los incentivos fiscales en el IRPF para quienes invierten en empresas de nueva o reciente creación, incluyendo las empresas emergentes.
2.1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación

Los socios e inversores personas físicas pueden aplicar una deducción en la cuota del IRPF por las cantidades invertidas en la suscripción de acciones o participaciones de empresas de nueva o reciente creación:
Porcentaje de deducción: se incrementa del 30 % al 50 % sobre el importe invertido.
Base máxima de deducción: se eleva de 60.000 € a 100.000 € anuales.
Para aplicar esta deducción, la entidad participada debe cumplir determinados requisitos (forma societaria, no cotizada, ejercicio efectivo de actividad económica, límites de fondos propios, etc.), y la inversión debe realizarse dentro de unos plazos desde la constitución de la sociedad, con permanencia mínima y máxima de la participación.
En el caso de empresas emergentes, se amplían los plazos para la suscripción de las participaciones y se flexibilizan ciertos límites para socios fundadores.
2.2. Mejora del tratamiento de las “stock options” en empresas emergentes

La Ley de Empresas Emergentes mejora el régimen fiscal de las opciones sobre accionesy otros instrumentos de retribución en especie vinculados a la participación en la empresa (las denominadas “stock options”) cuando se conceden por empresas emergentes a sus trabajadores y administradores:
Se incrementa el importe de la renta exentaen el IRPF hasta 50.000 € anuales, frente al límite general de 12.000 €.
Se introducen reglas específicas de imputación temporal y de valoración que permiten diferir la tributación y adaptarla mejor a la realidad de las startups.
Este régimen pretende facilitar la utilización de la participación en el capital como herramienta de atracción y retención de talento.
2.3. Régimen de impatriados ampliado

Se amplía y flexibiliza el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español (régimen de impatriados) para:
Trabajadores por cuenta ajena.
Administradores.
Profesionales que presten servicios a empresas emergentes.
Este régimen permite tributar en el IRPF como si se fuera no residente, con un tipo fijo sobre las rentas del trabajo y ciertas ventajas en la tributación de otras rentas, durante un período determinado, favoreciendo la atracción de talento internacional hacia el ecosistema de empresas emergentes.

3. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA “EMPRESA EMERGENTE”

No todas las sociedades pueden acogerse a la Ley de Empresas Emergentes. Es necesario cumplir una serie de requisitos acumulativos, entre los que destacan:
3.1. Antigüedad y forma societaria

La empresa debe ser de nueva creación o que no hayan transcurrido más de 5 añosdesde su inscripción en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente.
Para empresas de determinados sectores (por ejemplo, industriales, de biotecnología, energía y otros sectores estratégicos que se determinen reglamentariamente), el plazo se amplía hasta 7 años.
Debe adoptar una forma societaria mercantil (S.A., S.L.) o de cooperativa, y no puede haber surgido de operaciones de reestructuración (fusión, escisión, transformación, concentración o segregación) de entidades que no sean empresas emergentes.
3.2. Actividad, volumen de negocio y distribución de resultados

La empresa debe desarrollar una actividad económica real, no pudiendo tener como objeto principal la mera gestión de un patrimonio.
No puede distribuir ni haber distribuido dividendos (o retornos en el caso de cooperativas).
Debe tener un volumen de negocio anualno superior a 10.000.000 €. La superación de este umbral implica la pérdida de la condición de empresa emergente y, por tanto, del acceso al régimen especial.
3.3. Sede, plantilla y cotización

Debe tener su sede social, domicilio fiscal o establecimiento permanente en España.
Al menos el 60 % de la plantilla (incluidos, en su caso, socios trabajadores de cooperativas) debe tener contrato laboral en España.
La empresa no puede estar cotizada en un mercado regulado.
4. PROYECTO INNOVADOR Y MODELO DE NEGOCIO ESCALABLE

Un elemento central de la Ley de Empresas Emergentes es que la empresa debe desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador con un modelo de negocio escalable.
4.1. Innovación

Se considera que el proyecto es innovador cuando:
La finalidad de la empresa es mejorar la situación existente mediante el desarrollo de nuevos productos, servicios o procesos, o mediante la mejora sustancial de productos, servicios o procesos ya existentes.
La actividad implica un riesgo tecnológico, industrial o de modelo de negocio, y se apoya en elementos de innovación relevantes (tecnología, procesos, organización, etc.).
Entre los criterios que se valoran se encuentra, por ejemplo, que la proporción de gastos de I+D+i respecto al volumen total de gastos sea significativa (como referencia, se considera indicativo que dichos gastos representen al menos un porcentaje relevante de los gastos totales en los últimos ejercicios).
4.2. Escalabilidad

El modelo de negocio debe ser escalable, es decir, debe permitir:
Un crecimiento potencial elevado en número de usuarios, operaciones o facturación.
La trasladabilidad de la innovación a otros productos, servicios o mercados.
La posibilidad de aumentar la actividad sin que los costes crezcan en la misma proporción.
En la evaluación de la escalabilidad se tienen en cuenta factores como el atractivo del mercado, la fase de desarrollo del proyecto, la competencia, la composición y experiencia del equipo, la dependencia de proveedores y la base de clientes.

5. VALIDACIÓN POR ENISA Y EFECTOS

Para acceder efectivamente a los beneficios de la Ley de Empresas Emergentes, no basta con cumplir materialmente los requisitos; es necesaria una validación formal.
5.1. Certificación por ENISA

La Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA) es la entidad encargada de:
Analizar la documentación presentada por la empresa.
Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Empresas Emergentes.
Certificar el carácter de empresa emergente y la existencia de un proyecto de emprendimiento innovador y escalable.
El procedimiento se tramita electrónicamente y tiene un plazo máximo de resolución de tres meses desde la presentación completa de la solicitud. Si no se dicta resolución expresa en dicho plazo, opera el silencio positivo, entendiéndose estimada la solicitud.
5.2. Inscripción y acceso al régimen

Una vez emitida la certificación:
ENISA remite la información al Registro Mercantil o al Registro de Cooperativascompetente.
Se procede a la inscripción de la condición de empresa emergente en la hoja registral de la sociedad.
Solo a partir de esa inscripción la empresa puede aplicar:
El tipo reducido del 15 % en el Impuesto sobre Sociedades.
El régimen de aplazamiento de la deuda y la exoneración de pagos fraccionados.
Los beneficios específicos en IRPFvinculados a la condición de empresa emergente (deducción por inversión, régimen de stock options, régimen de impatriados, etc.).
6. RESUMEN

En síntesis, la Ley de Empresas Emergentes ofrece:
Un tipo reducido del 15 % en el Impuesto sobre Sociedades y facilidades de pago en los primeros años con beneficios.
Una deducción reforzada en el IRPF para socios e inversores (50 % sobre la inversión, hasta 100.000 € anuales).
Un tratamiento fiscal más favorable para la retribución en forma de participación en la empresa (stock options) y para la atracción de talento internacional (régimen de impatriados).
Un marco jurídico específico para empresas de reciente creación con proyectos innovadores y escalables, sujeto a validación por ENISA.
Mariano Marcén

Dirección

Avenida César Augusto, 4 1° Oficina 6
Zaragoza
50004

Notificaciones

Sea el primero en enterarse: le enviaremos un correo electrónico cuando Gestoría Marcén publique novedades y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin y puede darse de baja en cualquier momento.

Atajos

Compartir

Categoría