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Guía para tramitar tu pensión IMSS.
26/05/2026

Guía para tramitar tu pensión IMSS.

El hermano con discapacidad, puede equipararse a un hijo con discapacidad para acceder a los beneficios del régimen obli...
20/03/2025

El hermano con discapacidad, puede equipararse a un hijo con discapacidad para acceder a los beneficios del régimen obligatorio del ISSSTE.

17/03/2025

Jurisprudencia

AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. NO ES NECESARIO NOTIFICAR PERSONALMENTE EL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA SU DESAHOGO CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el acuerdo por el que se señala fecha para desahogar la audiencia preliminar prevista en el artículo 873-E de la Ley Federal del Trabajo, debe notificarse personalmente. Mientras que uno concluyó que sí, por la trascendencia y apercibimiento que implica, el otro declaró que no lo prevé la ley, en razón de los principios del sistema laboral actual. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acuerdo mediante el cual se señala fecha para el desahogo de la audiencia preliminar en el juicio laboral no requiere notificación personal, aun cuando contenga apercibimiento de sanción en caso de inasistencia. Justificación: Los artículos 739, 739 Ter, 742, 742 Bis y 745 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del 2 de mayo de 2019, establecen la forma en que deben realizarse las notificaciones dentro del proceso laboral: a) personales; b) por oficio; c) por boletín o lista impresa y electrónica; o d) por buzón electrónico, cuando expresamente así lo soliciten las partes y previamente hayan obtenido la firma electrónica. Las notificaciones personales serán las relacionadas con: 1) el emplazamiento al juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte; 2) el auto de radicación del juicio; 3) la resolución en que un tribunal se declare incompetente; 4) el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; 5) la resolución que ordene la reanudación del procedimiento; 6) el auto que cite a absolver posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo, a criterio del Juez, no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las partes; 7) la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; 8) la sentencia laboral que no se dicte en la audiencia de juicio; 9) el auto que conceda término o señale fecha para reinstalar a un trabajador; 10) el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; 11) los casos previstos en los artículos 772 y 774 de la propia ley; 12) en casos urgentes; y 13) la primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante los Centros de Conciliación. La Ley Federal del Trabajo refiere que la etapa escrita del procedimiento ordinario inicia con la presentación de la demanda, con lo que el Tribunal Laboral asigna al actor un buzón electrónico, ordena el emplazamiento de la demandada para que conteste la demanda, ofrezca pruebas e, incluso, reconvenga a la actora, bajo el apercibimiento de que: a) de no contestar la demanda se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley, y b) se tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas y, en su caso, formular reconvención, asignándole también un buzón electrónico. Transcurridos los plazos el tribunal deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes. Las finalidades de la reforma en materia laboral son que el procedimiento laboral brinde a las partes agilidad procesal. Por ende, se previó un sistema de notificaciones que incorporó, además de las personales, por oficio, por boletín o lista impresa, la posibilidad de notificar de manera electrónica y por buzón electrónico, a efecto de que las partes puedan conocer inmediatamente los acuerdos y las resoluciones que se dicten. Con ello se privilegia el uso de las tecnologías de la información y se atiende al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Que el acuerdo de citación a audiencia preliminar no sea notificado personalmente no limita la adecuada y oportuna defensa de las partes, pues éstas cuentan con diversos medios, incluso electrónicos, que les permiten conocer oportunamente los acuerdos o resoluciones que se dicten, aunque los mismos contengan apercibimientos. Por un lado, porque tales apercibimientos están determinados por la propia Ley Federal del Trabajo y, por otro, porque el artículo 745 Ter, fracción I, prevé que si las partes optaron por las notificaciones electrónicas, están obligadas a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días para verificarlas.

Registro digital: 2030096 Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: PR.P.T.CS. J/34 L (11a.) Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 14 de marzo de 2025 10:17 horas
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 137/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 93/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 84/2022 y 185/2022. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 93/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.1o.T.14 L (11a.), de rubro: "AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3923, con número de registro digital: 2029037. De las sentencias que recayeron a los amparos directos 185/2022 y 84/2022, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.1o.T.19 L (11a.), de rubro: "AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO PUEDE HACERSE POR BOLETÍN, AUN CUANDO EXISTA APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN EN CASO DE INASISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4340, con número de registro digital: 2027003. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

05/03/2025

Tesis aislada

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN CONCOMITANTEMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO Y EL PAGO DE CUALQUIER PRESTACIÓN DE ÍNDOLE LABORAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando se demanda la designación de beneficiarios de un extinto trabajador, así como la entrega de los recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y/o el pago de prestaciones que derivaron del vínculo laboral, se surte el supuesto de excepción previsto en la fracción II del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es innecesario agotar el procedimiento conciliatorio prejudicial cuando se demandan concomitantemente la designación de beneficiarios de un trabajador fallecido y el pago de cualquier prestación derivada del vínculo de trabajo. Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 391/2023, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 58/2024 (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO DE SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", determinó que la fracción II del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo exceptúa de agotar la instancia conciliatoria cuando se trate de conflictos inherentes a la designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, lo que incluye tanto la solicitud de declaración como el pago de las prestaciones laborales, porque ambas constituyen una unidad. Al referirse a prestaciones laborales, no sólo se alude a la devolución de los fondos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, sino también a las generadas por el de cujus en su vida laboral, como por ejemplo, indemnización constitucional, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad.

Registro digital: 2030013 Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: PR.P.T.CS. 6 L (11a.) Instancia: Plenos Regionales Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 28 de febrero de 2025 10:30 horas
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 165/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 8 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno, María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Alan Antonio Morán Herrera. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 391/2023 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2024 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2024 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, agosto de 2024, Tomo II, Volumen 1, páginas 403 y 429, con números de registro digital: 32619 y 2029253, respectivamente. Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque la contradicción de criterios de la cual deriva se declaró sin materia, ya que con posterioridad a su denuncia la Segunda Sala resolvió la diversa contradicción de criterios 391/2023, que resuelve el punto jurídico a debate. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

24/02/2025

Tesis aislada

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. DEBE NEGARSE AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), POR CUANTO HACE A LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE PERMITEN ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA, CUANDO DE AUTOS SE ACREDITA QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) LE NEGÓ UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. Hechos: El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), en su calidad de organismo administrador de recursos, promovió amparo directo contra la resolución dictada en un juicio laboral en el que se le condenó al pago de las subcuentas de vivienda en favor de la parte actora, respecto de la cual solicitó la suspensión. La autoridad responsable negó la suspensión del acto reclamado por cuanto hace a la subsistencia de la actora y la concedió por lo que respecta al resto de la condena. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la suspensión al Infonavit por cuanto hace a la devolución de los fondos de la subcuenta de vivienda que permitan asegurar la subsistencia de la parte actora, cuando de autos se acredita que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) le negó una pensión por cesantía en edad avanzada. Justificación: Con la negativa de la pensión se presume que el quejoso no cuenta con recursos dignos para subsistir mientras se tramita el juicio de amparo, esto es, no cuenta con los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación y vivienda. Si se condenó al Infonavit al pago de las subcuentas de vivienda, entonces, con fundamento en el artículo 190 de la Ley de Amparo, debe negarse la suspensión del acto reclamado por cuanto hace a la subsistencia de la parte actora, pues al obtener en su favor una condena específica, consistente en la devolución de los fondos de las subcuentas de vivienda, debe salvaguardarse el derecho que le ha sido incorporado en su esfera jurídica, en tanto tiene como finalidad garantizarle un ingreso una vez que culmina su vida laboral, sin perjuicio de que de negarse el amparo se compense esta cantidad con el monto total de la condena en la ejecución de la resolución.

Registro digital: 2029990 Undécima Época Materia(s): Laboral, Común Tesis: VII.2o.T.53 L (11a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 21 de febrero de 2025 10:23 horas
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 108/2024. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 22 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: José Vega Luna. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

22/02/2025

Jurisprudencia

PENSIÓN POR VIUDEZ. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando se demanda una pensión por viudez debe exhibirse la resolución de otorgamiento o, en su caso, la negativa de tal pensión. Mientras que uno sostuvo que dicha solicitud no puede ser exigible a quien se ostenta como beneficiaria, pues es evidente que no podía ser otorgada una pensión por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sin tener previamente tal carácter, que es justamente para lo que se promovió el conflicto individual de seguridad social; el otro indicó que en cumplimiento al artículo referido, la persona accionante al acudir ante el órgano jurisdiccional debe exhibir esa constancia, o bien, la solicitud que contenga los datos de que fue recibida por el Instituto y pueda advertirse que éste no le dio respuesta, ya que se trata de un requisito propio y necesario para la procedencia de la acción. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se demande el otorgamiento de una pensión por viudez es necesario exhibir la resolución de otorgamiento o negativa, o en su defecto, la solicitud correspondiente, cuando el IMSS no otorgue una respuesta en el plazo razonable de 3 meses. Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2023 (11a.) y 2a./J. 42/2023 (11a.), determinó que si el actor omite presentar la constancia de otorgamiento o negativa de pensión a que se refiere el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo o, en su defecto, la solicitud de pensión respectiva, ello trae como consecuencia que no esté adecuadamente integrada la litis, lo que conduce a la improcedencia de la acción intentada. No obstante que ese criterio tuvo origen en un juicio en el que se demandó una pensión por vejez, las razones que sostuvo la Segunda Sala son aplicables a los juicios en los que se demande una pensión por viudez. Por tanto, cuando se demanda el otorgamiento de una pensión por viudez es necesario exhibir la resolución de otorgamiento o negativa, o en su defecto, la solicitud respectiva, cuando el IMSS no otorga una respuesta en el plazo razonable de 3 meses.

Registro digital: 2029964 Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: PR.P.T.CS. J/35 L (11a.) Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 21 de febrero de 2025 10:23 horas
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 140/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1008/2022, del cual derivó la tesis aislada I.13o.T.10 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE SU OTORGAMIENTO O NEGATIVA O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN CORRESPONDIENTE, CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE 3 MESES [APLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 36/2023 (11a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 4059, con número de registro digital: 2027872, y El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1093/2023. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2023 (11a.) y 2a./J. 42/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE UNA RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE TRES MESES." y "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA, TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4152 y 4195, con números de registro digital: 2026696 y 2026747, respectivamente. De la sentencia que recayó al amparo directo 1093/2023, resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.8o.T.29 L (11a.), de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR VIUDEZ, LA EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, NO CONSTITUYE UNO DE LOS ELEMENTOS QUE SE DEBA SATISFACER PARA SU OTORGAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 44, diciembre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 928, con número de registro digital: 2029676. Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio Pleno Regional en su anterior denominación en la diversa PR.L.CS. J/11 L (11a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2102, con número de registro digital: 2026329. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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18/07/2024

No permitas que los recursos de la AFORE de un familiar fallecido terminen en el fondo de pensiones; mejor acércate a los expertos y recupéralos.

10/07/2024

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