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TRABAJADORA EMBARAZADA. EL DATO RELATIVO A ESA CONDICIÓN ES PERSONAL SENSIBLE Y ESTÁ PROTEGIDO CONFORME AL PARÁMETRO DE ...
20/10/2026

TRABAJADORA EMBARAZADA. EL DATO RELATIVO A ESA CONDICIÓN ES PERSONAL SENSIBLE Y ESTÁ PROTEGIDO CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y NO DISCRIMINACIÓN.

HECHOS: Una mujer trabajadora demandó, entre otras prestaciones, su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto debido a estar embarazada. La Junta responsable absolvió a la parte demandada, entre otras razones, porque la actora no acreditó haber informado oportunamente a su empleador esa condición. Inconforme, la actora promovió amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: El estado o condición de embarazo de una mujer constituye un dato personal sensible, por formar parte de la esfera más íntima de la persona, por lo que a ella corresponde su descubrimiento, así como la prerrogativa de negarse a revelarlo, sobre todo en materia laboral, en tanto puede dar origen a discriminación en su contra.

JUSTIFICACIÓN: Conforme a los artículos 1o., 4o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 8 y 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el estado o condición de embarazo de la mujer constituye un dato personal sensible constitucionalmente protegido cuyo resguardo forma parte del ejercicio de su autonomía, independencia y libertad, por lo que puede mantenerlo oculto si así lo desea, pues forma parte de su patrimonio jurídico y a ella le corresponde decidir sobre su revelación.
En consecuencia, la decisión de mantener reservada o revelar dicha condición no puede utilizarse por el empleador o por la autoridad jurisdiccional para justificar cualquier decisión adversa en la esfera de derechos de la mujer o su descendencia, pues de esa circunstancia no debe seguirse ningún tipo de discriminación o consecuencia desfavorable para la trabajadora.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 304/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Itzia Rangel Mendoza.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada. Tesis: I.4o.T.16 L (12a.). Registro digital: 2032788.

19/10/2026
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE IMPUGNA UN ACUERDO ADMINIS...
19/10/2026

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE IMPUGNA UN ACUERDO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES Y POR MATERIA DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 77, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO).

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si era indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en la normativa referida respecto de demandas de amparo indirecto promovidas contra un acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el argumento de que los efectos de la eventual concesión harían nugatoria la reforma en materia de trabajo de 2019. Mientras que uno consideró que sí era indudable y manifiesta y, por tanto, debía desecharse la demanda en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo; el otro estimó que no lo era, porque su análisis requería un estudio más profundo, propio de la sentencia de amparo y no de un auto de trámite.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Es indudable y manifiesta la improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra un acuerdo administrativo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que los efectos de la eventual concesión del amparo harían nugatoria la reforma en materia de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019?

CRITERIO JURÍDICO: No se actualiza de forma indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, cuando se impugna un acuerdo administrativo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque para determinar los posibles efectos del amparo se requiere un análisis de fondo del acuerdo impugnado.

JUSTIFICACIÓN: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado una robusta doctrina jurisprudencial respecto a que una causa de improcedencia es notoria y manifiesta, cuando está plenamente demostrada y existe certeza de que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportarse.
En ese contexto, cuando la improcedencia del juicio se hace depender de que una eventual concesión de amparo no podría surtir efectos porque haría nugatoria la reforma en materia de trabajo de 2019, no se está ante una causa manifiesta e indudable.
Examinar esa posibilidad requiere el estudio de fondo de las pretensiones de la persona promovente, esto es, si el acuerdo reclamado tiene un alcance mayor a la reforma misma, si constituye o no un formalismo meramente procedimental o si es un impedimento u obstáculo fáctico para el ejercicio de una tutela judicial efectiva, lo que exige una mayor reflexión y la ponderación de aspectos adicionales que sólo pueden allegarse durante la tramitación del juicio de amparo y resolverse en sentencia.
Por tanto, no procede desechar de plano la demanda en el auto inicial con fundamento en el indicado artículo 113, ya que ello implicaría privar a la parte quejosa –a priori– de la oportunidad de que se estudie la constitucionalidad del acuerdo impugnado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 90/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito. 9 de septiembre de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, y de Alan Antonio Morán Herrera, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 531/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 526/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Laboral, Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.P.T.CS. J/25 L (12a.). Registro digital: 2032775.

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19/10/2026

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AMPARO INDIRECTO. ELEMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA CONTRA LA OMISIÓN DE CUANTIFICAR LOS INT...
18/10/2026

AMPARO INDIRECTO. ELEMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA CONTRA LA OMISIÓN DE CUANTIFICAR LOS INTERESES MORATORIOS EN LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FIRME.

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo indirecto contra la omisión atribuida a la autoridad laboral de pronunciarse sobre la solicitud expresa de cuantificar los intereses moratorios derivados de la ejecución de un laudo firme.
Mientras uno estimó actualizada la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que la omisión de cuantificarlos es un acto intraprocesal, carente de autonomía y afectación directa e irreparable de derechos sustantivos, que debía reclamarse hasta la última resolución del procedimiento de ejecución; el otro estimó que la inactividad podía obstaculizar el cumplimiento efectivo del laudo y la satisfacción de la cosa juzgada, aunado a que una demora injustificada vulneraría la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, por lo que la improcedencia no era manifiesta ni indudable y la justificación de la omisión debía analizarse en el fondo.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Determinar si contra la omisión de la autoridad laboral de cuantificar los intereses moratorios en la ejecución de un laudo firme, que le fue solicitado expresamente, procede o no el juicio de amparo indirecto.

CRITERIO JURÍDICO: Para determinar si procede el juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado sea la omisión de la autoridad laboral responsable de pronunciarse sobre la cuantificación de los intereses moratorios en la ejecución de un laudo, debe verificarse que la persona interesada lo haya solicitado expresamente y que exista un deber concreto y exigible de emitir el pronunciamiento correspondiente, además deben valorarse el tiempo de demora, las actuaciones realizadas y las razones de la falta de respuesta, y si ello exige revisar el expediente y el informe justificado, debe admitirse la demanda para resolver sobre la procedencia definitiva del juicio.

JUSTIFICACIÓN: Conforme a los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, una demanda sólo puede desecharse de plano cuando la improcedencia sea manifiesta e indudable, y aunque el artículo 107, fracción IV, de la propia ley prevé que, por regla general, los actos dictados en la ejecución de un laudo se impugnan hasta la última resolución del procedimiento, esa regla admite excepción cuando la omisión reclamada puede afectar directamente derechos sustantivos.
La falta de pronunciamiento sobre la cuantificación de intereses moratorios no equivale a una negativa expresa ni puede calificarse automáticamente como una cuestión intraprocesal. Para establecer su relevancia, debe verificarse si: a) existió una solicitud expresa; b) la autoridad laboral tenía el deber de proveerla; y c) el tiempo transcurrido revela una demora injustificada, atendiendo a las actuaciones realizadas y a las circunstancias particulares del procedimiento de ejecución.
Esto, pues si bien los intereses son accesorios a la prestación principal, están vinculados con las consecuencias económicas del retraso en el cumplimiento y pueden incidir en el alcance económico de la condena. Por ello, la omisión injustificada de pronunciarse puede constituir una dilación procesal que: obstaculice el cumplimiento íntegro del laudo, afecte el derecho patrimonial de la parte beneficiaria, al impedirle conocer y exigir el importe total de la condena, y vulnere la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
Así, cuando sea necesario analizar las constancias de ejecución y el informe justificado de la autoridad responsable para determinar si la falta de respuesta excedió un plazo razonable y afectó esos derechos, la improcedencia no puede considerarse manifiesta e indudable.
En ese supuesto, debe admitirse la demanda para resolver en la sentencia si existe una omisión jurídicamente relevante, sin prejuzgar sobre la procedencia o cuantificación de los intereses.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 93/2026. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 9 de septiembre de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, y de Alan Antonio Morán Herrera, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Luis Omar García Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las quejas 33/2026, 55/2026, 80/2026, 93/2026, 101/2026, 115/2026, 119/2026 y 143/2026, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las quejas 79/2026, 81/2026, 104/2026 y 155/2026.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Laboral, Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.P.T.CS. J/3 K (12a.).
Registro digital: 2032762

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS CUANDO EL ACTO POR EL QUE LA AUTORID...
17/10/2026

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS CUANDO EL ACTO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DELEGA LA FUNCIÓN DE DAR A CONOCER A LA PERSONA CONTRIBUYENTE LOS HECHOS Y OMISIONES ADVERTIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, ADOLECE DE FALTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA (ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN II Y 52, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál es el tipo de infracción y, por ende, la hipótesis de nulidad que se actualiza por la indebida fundamentación del acto por el que las autoridades fiscales delegan a otras personas servidoras públicas la facultad de dar a conocer a los contribuyentes hechos u omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización. Mientras que uno estimó que la irregularidad era de carácter formal y daba lugar a una nulidad para efectos; el otro consideró que era un problema de incompetencia legal, por lo que procedía la nulidad lisa y llana.

CRITERIO JURÍDICO: Cuando el acto por el que la autoridad fiscalizadora delega a otros funcionarios la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos y omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización, adolece de falta o indebida fundamentación de la competencia, se actualiza una irregularidad formal que da lugar a que se declare la nulidad para efectos de la determinación respectiva.

JUSTIFICACIÓN: El artículo 51, fracciones I y II, de la ley citada distingue entre la incompetencia del funcionario que dicta, ordena o tramite el procedimiento, y la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, incluida la ausencia de fundamentación o motivación. La fracción I contiene un enunciado general de incompetencia que puede abarcar todo el procedimiento administrativo, una parte de éste o a quien emite la resolución definitiva; se actualiza cuando el funcionario carece de atribuciones legales para emitir el acto o intervenir en el procedimiento. Por su parte, la fracción II contiene una mayor precisión, al hacer referencia a la falta de requisitos formales, como la falta o indebida fundamentación, inclusive de los actos intraprocesales, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
La noción consistente en que un aspecto de incompetencia legal genera la nulidad lisa y llana de la determinación respectiva, responde a la regulación que estuvo contenida en el Código Fiscal de la Federación, en donde una de las notas destacables era que en los casos en los que la autoridad fiscalizadora ejercía facultades discrecionales, la declaratoria de nulidad no debía fijarse para efectos, lo cual se identificaba como caso de excepción previsto en la parte final de la fracción III del artículo 239 del citado código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, esa excepción no se trasladó a los supuestos de infracciones y nulidades actualmente contenidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como fue explicado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 210/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 133/2014 (10a.).
A partir de ello, la indebida fundamentación de la competencia de un acto administrativo admite ser calificada como violación formal, tal como se describe en la tesis jurisprudencial 2a./J. 174/2011 (9a.), de la propia Sala. Por tanto, cuando la falta o indebida fundamentación de la competencia recae en el acto por el que se delega la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos y omisiones en un procedimiento de fiscalización, se surte la infracción prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que actualiza la hipótesis de nulidad para efectos prevista en el diverso 52, fracción IV, de la referida ley. Sin que ello implique desconocer la naturaleza discrecional de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, pues el artículo 57 de la mencionada ley deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora para que pueda ejercerlas, no obstante el tipo de declaración de nulidad que se realice de la resolución recurrida.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 105/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 2 de julio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 116/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 183/2023.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.) y 2a./J. 133/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 835; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1689, con números de registro digital: 160327 y 2008559, respectivamente.

La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 210/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1658, con número de registro digital: 25498.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.A.C.CS. J/8 A (12a.). Registro digital: 2032776.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. NO SON APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVOCACIÓN DE PERMISOS EN MATERIA D...
16/10/2026

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. NO SON APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REVOCACIÓN DE PERMISOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS.

HECHOS: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la Secretaría de Energía y otras autoridades, en el que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 55, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley de Hidrocarburos, así como 18 y 19 del Acuerdo por el que se Establece la Clasificación y Codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya Importación y Exportación está Sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía, aplicados en procedimientos de revocación de permisos de importación de petrolíferos.
La parte quejosa alegó violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues la autoridad asumió simultáneamente las funciones de acusadora, investigadora y resolutora, lo que vulneró el principio de separación de funciones e imparcialidad. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que la Ley de Hidrocarburos delimitaba claramente las conductas, consecuencias jurídicas y atribuciones de las autoridades competentes.
Las partes interpusieron recursos de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el examen del tema de constitucionalidad.

CRITERIO JURÍDICO: Los principios propios del derecho penal no resultan aplicables a los procedimientos administrativos de revocación de permisos en materia de hidrocarburos, ya que ésta no es una sanción derivada de la comisión de una infracción, sino una consecuencia jurídica asociada al incumplimiento de las obligaciones inherentes al permiso otorgado.

JUSTIFICACIÓN: El régimen de permisos en materia de hidrocarburos se encuentra regulado por el artículo 28, párrafo noveno, de la Constitución Federal. Los permisos constituyen actos administrativos mediante los cuales el Estado autoriza a los particulares para que realicen actividades en un sector de utilidad pública, sujetos a condiciones y obligaciones específicas. La revocación opera cuando el permisionario incumple dichas obligaciones y no tiene como finalidad sancionar una conducta ilícita, sino declarar la extinción del título de permiso por incumplimiento.
Este tipo de incumplimiento no constituye la comisión de una infracción administrativa prevista en una norma general, abstracta e impersonal, sino que se trata de un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan al permisionario a partir de que acepta las condiciones establecidas en dicho permiso.
Por esta razón, no resultan aplicables los principios del derecho penal ni los del derecho administrativo sancionador.

PLENO.

Amparo en revisión 151/2025. 11 de febrero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien se separó de consideraciones y formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, por distintas consideraciones, en contra del párrafo 64 de la sentencia y formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, con modificaciones en el punto resolutivo segundo y el párrafo 27 de la sentencia que no impactan en el tema de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, quien se separó de la metodología y de las consideraciones y formuló voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó del punto resolutivo primero y de los párrafos 26 y 75 de la sentencia que no impactan en el tema de la tesis, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, en contra de la constitucionalidad del artículo 19 del Acuerdo por el que se Establece la Clasificación y Codificación de Hidrocarburos y reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: María Estela Ríos González. Secretario: Eduardo Manuel Méndez Sánchez.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 199/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a seis de octubre de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 13 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Pleno. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: P./J. 199/2026 (12a.). Registro digital: 2032751.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO TRANSGREDE EL PRINCIPI...
15/10/2026

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2024).

HECHOS: Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo referido, en el que la Jueza de Distrito le concedió la protección constitucional al determinar que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México interpuso recurso de revisión, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió competencia.

CRITERIO JURÍDICO: El artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en 2024, que contiene la tarifa para el cálculo y determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues ésta no es progresiva al no garantizar que, en la medida en que se incrementa el valor del inmueble, también aumente el monto a pagar por esta contribución.

JUSTIFICACIÓN: El análisis integral de la tabla prevista en el precepto mencionado demuestra que su diseño no es progresivo, toda vez que la diferencia entre rangos no se encuentra compensada con la cuota fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior, por lo que la tarifa no garantiza que la carga tributaria se incremente en la medida en que se eleva el valor del inmueble.
Si bien la mecánica de cálculo de la contribución local aludida pretende ser progresiva, lo cierto es que no garantiza un incremento conforme se avanza en cada rango, lo que no se compensa con el factor ni con la cuota fija, de tal manera que inmuebles con valores similares o cercanos generan un impuesto diferente en el que el inmueble con menor valor paga uno mayor.
De este modo, el precepto referido provoca que las personas contribuyentes con una menor capacidad contributiva, frente a otras con mayor capacidad, paguen una contribución más alta pese a que la finalidad del impuesto es que, a mayor valor del inmueble, mayor contribución se pague.
Por consiguiente, aun cuando exista un incremento progresivo en la cantidad determinada como límite inferior y límite superior de los valores catastrales de la tabla señalada, así como de la cuota fija, lo cierto es que la aplicación de la tarifa demuestra que la progresividad se distorsiona al multiplicar el excedente del límite inferior por el porcentaje de aplicación y sumar la cuota fija, lo que genera que la contribución resulte desproporcional.

PLENO.

Amparo en revisión 297/2025. 6 de abril de 2026. Respecto del tema de la tesis, unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores De Quevedo.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 196/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a seis de octubre de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 13 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Pleno. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: P./J. 196/2026 (12a.). Registro digital: 2032742

DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR CORREO CERTIFICADO. CUANDO OPERA EL MECANISMO DE COMPENSACIÓN HORARIA, NO ES EXIGIBLE ...
14/10/2026

DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR CORREO CERTIFICADO. CUANDO OPERA EL MECANISMO DE COMPENSACIÓN HORARIA, NO ES EXIGIBLE AL PROMOVENTE ACREDITAR LA HORA EXACTA DEL DEPÓSITO POSTAL PARA CONSIDERAR OPORTUNA SU PRESENTACIÓN.

HECHOS: Una persona presentó demanda de nulidad contra una resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual fue desechada por extemporánea al estimarse que su presentación mediante correo certificado se realizó fuera del plazo legal. Inconforme, interpuso recurso de reclamación. Argumentó que intentó presentarla el último día del plazo, pero el horario de la oficina de Correos de México se lo impidió, por lo que consideró que debía aplicarse el mecanismo de compensación horaria, que permite su presentación en las primeras horas del día hábil siguiente. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la procedencia de dicho mecanismo, pero confirmó el desechamiento al considerar que no se acreditó la hora exacta del depósito postal dentro del periodo compensado. Contra esa determinación promovió amparo directo, al estimar que se le impuso una carga probatoria no prevista en la ley, consistente en acreditar la hora exacta del depósito postal.

CRITERIO JURÍDICO: Cuando opera el mecanismo de compensación horaria es ilegal exigir al promovente la acreditación de la hora exacta del depósito de la demanda de nulidad por correo certificado para tenerla por oportuna, pues tal exigencia constituye una carga probatoria no prevista en la normativa aplicable.

JUSTIFICACIÓN: El derecho de acceso a la justicia reconocido por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que las normas procesales se interpreten de manera que no obstaculicen injustificadamente el acceso a la jurisdicción.
A partir de los parámetros de regularidad constitucional y convencional, cuando el horario oficial de labores restringe la posibilidad de presentar promociones hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, debe operar un mecanismo de compensación horaria que restituya a la persona el tiempo del que se vio privada, a fin de garantizar el acceso real y efectivo a la jurisdicción.
Cuando la autoridad responsable desnaturaliza dicho mecanismo al supeditar su operatividad a la acreditación de la hora exacta en la que se realizó el depósito de la pieza postal, erigiendo dicho elemento como condición para tener por oportuna la demanda, tal exigencia resulta ilegal, pues no deriva del sistema normativo aplicable. Ello, ya que de la interpretación conjunta del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –que regula la presentación de la demanda mediante correo certificado– y de la tesis jurisprudencial 2a./J. 107/2024 (11a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía, que reconoce la operatividad del mecanismo de compensación horaria, no es posible inferir una carga adicional consistente en acreditar el horario preciso del depósito.
Por el contrario, el régimen de presentación de la demanda se sustenta en elementos objetivos verificables, como el lugar de envío y la fecha de depósito, mientras que el mecanismo compensatorio opera como garantía de efectividad del plazo frente a restricciones materiales, sin supeditar su eficacia a exigencias probatorias no previstas. Además, ni la legislación contencioso administrativa ni la normativa que regula el servicio postal prevén la obligación de asentar la hora del depósito, por lo que no es jurídicamente dable imponer a la persona esa carga probatoria como requisito de validez o eficacia del envío correspondiente.
Exigir la acreditación de la hora exacta del depósito constituye un formalismo excesivo que restringe injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, al condicionar el estudio de fondo al cumplimiento de un requisito carente de sustento normativo, en contravención al principio pro actione, que obliga a privilegiar las interpretaciones que favorezcan el ejercicio del derecho de acción.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 198/2026. 30 de abril de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretaria: Amairani Joseline Martínez Tinoco.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 107/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO UN HORARIO OFICIAL DE LABORES RESTRINJA LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO, LA OFICIALÍA DE PARTES DE LA AUTORIDAD DEBE COMPENSAR LAS HORAS FALTANTES EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A PARTIR DEL INICIO DE LABORES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 190, con número de registro digital: 2029512.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: I.11o.A.14 A (12a.). Registro digital: 2032735

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