29/08/2026
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD, TAMPOCO LE ES EXIGIBLE QUE ACREDITE LA MATERIALIDAD DE SUS OPERACIONES.
HECHOS: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad. Contra esa decisión la autoridad fiscal interpuso revisión fiscal. Argumentó que si bien la persona contribuyente no tenía la obligación de llevar contabilidad, sí debía conservar la documentación con la que acreditara la materialidad de las operaciones que la llevaron a obtener sus ingresos.
CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la persona contribuyente no está obligada a llevar contabilidad, tampoco le es exigible que acredite la materialidad de sus operaciones.
JUSTIFICACIÓN: En la contradicción de tesis 39/2010, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 59, fracción III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y sostuvo que la presunción que establece en el sentido de que "los depósitos de la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos" se encuentra sujeta a una falta de registro en la contabilidad. Esto es, el presupuesto dado es que el contribuyente tiene la obligación de llevar la contabilidad que se define en términos de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su reglamento.
En ese contexto, si la persona contribuyente no está obligada a llevar contabilidad, tampoco le es exigible que acredite la materialidad de las operaciones. Por ello, es ilegal que la autoridad fiscalizadora aplique la presunción de ingresos acumulables a la cantidad que fue informada al Servicio de Administración Tributaria a través de su declaración normal anual, antes del ejercicio de las facultades de comprobación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 97/2025. Subadministrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal "2" de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal "2", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 39/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ###II, julio de 2010, página 903, con número de registro digital: 22299.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: II.2o.A.75 A (11a.). Registro digital: 2032572.