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PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD, TAMPOCO L...
29/08/2026

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD, TAMPOCO LE ES EXIGIBLE QUE ACREDITE LA MATERIALIDAD DE SUS OPERACIONES.

HECHOS: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad. Contra esa decisión la autoridad fiscal interpuso revisión fiscal. Argumentó que si bien la persona contribuyente no tenía la obligación de llevar contabilidad, sí debía conservar la documentación con la que acreditara la materialidad de las operaciones que la llevaron a obtener sus ingresos.

CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la persona contribuyente no está obligada a llevar contabilidad, tampoco le es exigible que acredite la materialidad de sus operaciones.

JUSTIFICACIÓN: En la contradicción de tesis 39/2010, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 59, fracción III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y sostuvo que la presunción que establece en el sentido de que "los depósitos de la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos" se encuentra sujeta a una falta de registro en la contabilidad. Esto es, el presupuesto dado es que el contribuyente tiene la obligación de llevar la contabilidad que se define en términos de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su reglamento.
En ese contexto, si la persona contribuyente no está obligada a llevar contabilidad, tampoco le es exigible que acredite la materialidad de las operaciones. Por ello, es ilegal que la autoridad fiscalizadora aplique la presunción de ingresos acumulables a la cantidad que fue informada al Servicio de Administración Tributaria a través de su declaración normal anual, antes del ejercicio de las facultades de comprobación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 97/2025. Subadministrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal "2" de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal "2", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 39/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ###II, julio de 2010, página 903, con número de registro digital: 22299.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: II.2o.A.75 A (11a.). Registro digital: 2032572.

📢 ¿EL 1 DE SEPTIEMBRE SE DESCANSA?El Informe Presidencial no convierte automáticamente al 1 de septiembre en día de desc...
29/08/2026

📢 ¿EL 1 DE SEPTIEMBRE SE DESCANSA?

El Informe Presidencial no convierte automáticamente al 1 de septiembre en día de descanso obligatorio.

La LFT no contempla esta fecha como feriado laboral.

👉 Si tu contrato o tus condiciones de trabajo establecen ese día como descanso, el supuesto puede ser diferente.

¿En tu trabajo te dijeron que sí se descansa? Cuéntanos 👇

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CORTE VALIDA FACULTAD DEL EJECUTIVO PARA ESTABLECER ARANCELES TEMPORALESComunicad...
28/08/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CORTE VALIDA FACULTAD DEL EJECUTIVO PARA ESTABLECER ARANCELES TEMPORALES

Comunicado No.123/2026

Ciudad de México, 27 de agosto de 2026

• Se determina la validez de los decretos que establecen aranceles temporales a la importación de mercancías textiles y de confección:

El Máximo Tribunal validó el Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2024, mediante los cuales se establecieron aranceles temporales a la importación de diversas mercancías de las industrias textil y de confección.

La Corte determinó que los decretos sí exponen las razones que justifican el establecimiento de esos aranceles temporales, pues señalan que el objetivo de la medida es buscar proteger a la industria nacional frente a prácticas que afectan su competitividad y el empleo, ya que las mercancías comprendidas en los decretos son utilizadas tanto para el consumo final como en otras actividades productivas, entre ellas las industrias automotrices, del mueble, del papel y del juguete.

El Pleno estableció que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades a la persona titular del Ejecutivo Federal para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.

En particular, el artículo 49, párrafo segundo, reconoce al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, o bien, para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o la realización de cualquier otro propósito en beneficio público.

Amparo en Revisión 222/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de agosto de 2026.

ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIALNuevo procedimiento de responsabilidades administrativas en el PJFCon fecha 28 de agost...
28/08/2026

ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Nuevo procedimiento de responsabilidades administrativas en el PJF

Con fecha 28 de agosto de 2026 se publica en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece el procedimiento de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación con funciones administrativas y de personas particulares vinculadas con faltas administrativas graves.

El nuevo ordenamiento desarrolla un procedimiento específico para determinar responsabilidades administrativas del personal que desempeña funciones administrativas y establecer las reglas bajo las cuales se investigarán y substanciarán las conductas atribuibles a particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5797400&fecha=28/08/2026 .tab=0

28/08/2026
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA SIN EXIGIR GARANTÍA DE INTERÉS FISCAL CUANDO SE SOLICITA C...
28/08/2026

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA SIN EXIGIR GARANTÍA DE INTERÉS FISCAL CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A UNA GUARDERÍA INFANTIL.

HECHOS: Una persona que tiene a su cargo el funcionamiento de una guardería infantil promovió amparo indirecto contra el corte del suministro de agua potable y el crédito fiscal determinado por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, del Estado de Jalisco, por la omisión de pago de las cuotas y tarifas por el aprovechamiento de las redes hidráulicas a cargo de dicha autoridad. El Juzgado de Distrito otorgó la suspensión definitiva sin exigir garantía. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Argumentó que conforme al artículo 25 de la Ley que crea el referido organismo, el adeudo constituye un crédito fiscal, por lo que debió exigirse garantía de interés fiscal en términos del artículo 135, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Amparo, como requisito de efectividad de la suspensión.

CRITERIO JURÍDICO: Procede dispensar a la persona quejosa operadora de una guardería infantil de otorgar garantía del interés fiscal cuando se le concede la suspensión definitiva contra el corte del suministro de agua potable, aun cuando el adeudo constituya un crédito fiscal.

JUSTIFICACIÓN: Conforme al referido artículo 135, el órgano jurisdiccional puede dispensar el otorgamiento de garantía cuando el monto de los créditos exceda la capacidad económica de la persona quejosa. En la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2022 (11a.), la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando la persona quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad, y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por el suministro del agua potable, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua.
Cuando se presta el servicio de guardería, el concepto de "capacidad económica" no se limita a su imposibilidad patrimonial, sino que debe evaluarse en relación con el contexto específico del caso, la naturaleza de los derechos afectados y las consecuencias de exigir la garantía, pues está en riesgo la protección y salvaguarda del derecho humano al agua potable y el interés superior de la niñez, principio de orden constitucional previsto en los artículos 4o. de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige otorgar primacía a la salvaguarda de los derechos de las infancias. Las niñas y niños atendidos en guarderías se encuentran en situación de vulnerabilidad porque están en una etapa crítica de desarrollo físico, cognitivo y emocional, teniendo mayor susceptibilidad a afectaciones a la salud, incapacidad para satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas de alimentación, higiene y seguridad, así como imposibilidad de autoprotección ante situaciones de riesgo y limitada capacidad para expresar verbalmente molestias o necesidades.
El derecho humano al agua es indispensable para el funcionamiento de las guarderías, pues garantiza condiciones de higiene y salubridad, preparación de alimentos, servicios sanitarios y prevención de riesgos a la salud. La materialización del corte del suministro imposibilitaría la operación del establecimiento, afectando de forma inmediata y directa los derechos fundamentales de los menores usuarios, por lo que en aplicación de los principios de universalidad e interdependencia de los derechos humanos, el consumo personal y doméstico del agua no se desvincula por el hecho de ocurrir en un inmueble con una actividad económica registrada como de uso comercial, sino que se potencia una necesidad básica superior cuando se involucra el interés superior de la niñez. Si bien el interés fiscal es legítimo, cede ante el interés superior de la niñez cuando está en riesgo el desarrollo integral de menores en primera infancia, por lo que el juzgador está facultado para dispensar la garantía del interés fiscal, a fin de permitir el acceso efectivo al agua potable en establecimientos dedicados al cuidado y atención de la niñez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 220/2025. 30 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Emilio Enrique Pedroza Montes, Lorena Mayela Landeros Solorio y Jesús Cortez Sandoval. Ponente: Lorena Mayela Landeros Solorio. Secretario: Gustavo de León Márquez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA USO DOMÉSTICO. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA OTORGADA CONTRA EL CORTE DE TAL SERVICIO, CUANDO SE PRETENDA LA RESTITUCIÓN NO RESTRINGIDA DE ÉSTE, DEBE CONDICIONARSE A QUE EL QUEJOSO GARANTICE SU PAGO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo III, octubre de 2022, página 2583, con número de registro digital: 2025370.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa, Común. Tipo: Aislada. Tesis: III.2o.A.3 A (12a.). Registro digital: 2032541.

PENSIÓN POR VIUDEZ. LA EXIGENCIA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A QUE SE EXHIBA UNA TESTIMONIAL ADMINISTRATIVA...
27/08/2026

PENSIÓN POR VIUDEZ. LA EXIGENCIA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A QUE SE EXHIBA UNA TESTIMONIAL ADMINISTRATIVA DE CONCUBINATO, CUANDO EXISTE UN LAUDO O SENTENCIA FIRME QUE RECONOCE DICHA RELACIÓN, CONSTITUYE UN RIGORISMO EXCESIVO QUE VULNERA LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MÍNIMO VITAL.

HECHOS: Una mujer de la tercera edad solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el acceso a los servicios de seguridad social con motivo de la pensión de viudez, exhibiendo para tal efecto un laudo firme dictado por una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el que se reconoció judicialmente su relación de concubinato con el asegurado fallecido. La autoridad administrativa condicionó la procedencia del trámite y, por ende, el goce de esos servicios, a la presentación de una "testimonial de concubinato".

CRITERIO JURÍDICO: La omisión del IMSS de garantizar a la persona concubina el acceso a las prestaciones económicas y en especie relacionadas con la pensión por viudez cuando existe laudo firme que reconoce su relación de concubinato con el de cujus, viola los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

JUSTIFICACIÓN: Constituye un rigorismo excesivo condicionar el goce de las garantías y servicios derivados de la seguridad social a la exhibición de una testimonial administrativa de concubinato, cuando el derecho de la persona solicitante ha sido reconocido mediante una resolución jurisdiccional firme. Además, impone obstáculos administrativos burocráticos desproporcionados que postergan injustificadamente el goce de prestaciones relacionadas con el mínimo vital y la protección a la salud.
El derecho a la seguridad social es un derecho humano irrenunciable que busca garantizar la subsistencia digna ante contingencias como la muerte del sostén económico. En ese sentido, si un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus facultades emite una sentencia o laudo ejecutorio que reconoce el vínculo de concubinato, tal determinación goza de plena eficacia jurídica y vincula a las autoridades administrativas. Por tanto, bajo una perspectiva de protección reforzada a la vejez y de justicia pronta y efectiva, la autoridad debe reconocer el valor probatorio pleno del documento judicial y proceder a garantizar el acceso a los beneficios de la seguridad social en comento, sin exigir mayores requisitos de comprobación fáctica sobre el estado civil o la relación de pareja.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 357/2025. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María del Rosario Hernández García. Secretario: Omar Gómez Silva.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa, Constitucional. Tipo: Aislada. Tesis: VI.3o.A.58 A (12a.). Registro digital: 2032529.

ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIALCon fecha 26 de agosto de 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federación el ACU...
26/08/2026

ORGANO DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Con fecha 26 de agosto de 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se regulan la emisión, administración, renovación, revocación, reconocimiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación.

Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5797197&fecha=26/08/2026 .tab=0

LEYES AUTOAPLICATIVAS. SU CONCEPCIÓN ACTUAL DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y DEL DERECHO DE ACCESO A L...
26/08/2026

LEYES AUTOAPLICATIVAS. SU CONCEPCIÓN ACTUAL DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

HECHOS: Los propietarios de un inmueble ubicado en la Ciudad de México conformado por suites que se utilizan como estancias turísticas eventuales, promovieron amparo indirecto en el que reclamaron, como normas de carácter autoaplicativo, diversos artículos de la Ley de Turismo de la Ciudad de México y de su reglamento, que establecen la obligación de las personas que ofrezcan en plataformas digitales el servicio de estancia turística temporal en dicha entidad federativa de registrarse en el Padrón de Anfitriones que la Secretaría de Turismo habilite para dicho efecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. Consideró que carecían de interés jurídico porque: 1) las autoridades contaban con un plazo, aún no transcurrido, para desarrollar los sistemas electrónicos a través de los cuales podrían registrarse como anfitriones; 2) los anfitriones después contarían con un plazo diverso para registrarse e incorporar sus inmuebles a dicho padrón; y 3) no demostraron haberse inscrito en el Padrón de Anfitriones correspondiente. Contra esa decisión interpusieron recurso de revisión.

CRITERIO JURÍDICO: La concepción actual de las leyes autoaplicativas debe interpretarse a la luz del interés legítimo y del derecho de acceso a la justicia.

JUSTIFICACIÓN: Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el estado actual del derecho constitucional mexicano, una ley puede considerarse autoaplicativa, entre otros casos, cuando desde su entrada en vigor: 1) genera efectos jurídicos vinculantes u obligaciones concretas en forma automática e incondicionada para sus destinatarios; 2) integra un sistema normativo complejo cuyo núcleo esencial vincula a las personas destinatarias al acatamiento del régimen legal, de modo que basta su ubicación general dentro de la categoría regulada para estimar actualizada la posibilidad de afectación; 3) produce una afectación previsible, potencial o razonablemente anticipable en la esfera jurídica del promovente, directa o indirectamente, especialmente cuando exigir la actualización de un acto de aplicación pudiera traducirse en la consumación irreparable del perjuicio o en la inhibición del ejercicio de derechos fundamentales; y 4) coloca a una categoría identificable de sujetos o colectivos dentro de un nuevo contexto normativo que transforma sustancialmente su situación jurídica frente al Estado o frente a terceros desde el inicio de su vigencia, con independencia de la emisión de normas infralegales posteriores.
La distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, tradicionalmente construida a partir del criterio de individualización incondicionada, no constituye una categoría rígida ni autosuficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo. La evolución del sistema constitucional de derechos humanos, en particular la incorporación del interés legítimo en el artículo 107 de la Constitución Federal y el efecto irradiador del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, ha desplazado su análisis desde una verificación meramente formal hacia una valoración funcional de la incidencia constitucional de la norma. Bajo esta lógica, el interés legítimo opera como un criterio de reinterpretación del concepto de autoaplicatividad, pues permite reconocer que la procedencia del juicio de amparo se justifica siempre que la norma genere una incidencia constitucional relevante en la posición jurídica del promovente, aun cuando algunos de sus efectos dependan de actos posteriores. Por tanto, la clasificación de una norma como autoaplicativa debe realizarse atendiendo de manera conjunta a la estructura del sistema normativo, a la posición jurídica del quejoso y a la existencia de una afectación constitucional real o potencial, de modo que se privilegie el acceso a la justicia constitucional y se evite que interpretaciones formalistas de procedencia coloquen a las personas en estado de indefensión frente a leyes que regulan su comportamiento y que pudieran resultar inconstitucionales. De manera que el interés legítimo no sólo amplió la legitimación en el amparo, sino que reconfiguró el concepto procesal de leyes autoaplicativas al desplazar el eje desde la "individualización formal" hacia la afectación constitucional relevante y prevenible, a fin de garantizar en forma efectiva el derecho fundamental de acceso a la justicia.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 279/2025. 26 de febrero de 2026. Mayoría de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís y Fernando Silva García. Disidente: Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Claudia Gabriela Guillén Elizondo.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Común. Tipo: Aislada. Tesis: I.20o.A.3 K (12a.). Registro digital: 2032525.

TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIE...
25/08/2026

TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), QUE DETERMINA LA EXISTENCIA DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS POR LA PERSONA CUENTAHABIENTE, TIENE ESA NATURALEZA.

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con fundamento en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene carácter de título ejecutivo cuando determina la existencia de operaciones no reconocidas por la persona usuaria y la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados.

CRITERIO JURÍDICO: El dictamen emitido por la CONDUSEF en términos del referido artículo 68 Bis tiene carácter de título ejecutivo si con motivo de operaciones no reconocidas por la usuaria consigna el incumplimiento de una obligación contractual derivada de la falta de acreditación de su autorización por la institución financiera y determina una cantidad cierta, líquida y exigible.

JUSTIFICACIÓN: El citado precepto prevé que el dictamen constituirá un título ejecutivo cuando consigne, a juicio de la CONDUSEF, una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida.
Tratándose de operaciones no reconocidas por el usuario –incluidas transferencias electrónicas, retiros u otras disposiciones con cargo a la cuenta–, cuando la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados, se actualiza el incumplimiento de una obligación contractual. Ello, porque dicha institución asume, en virtud del contrato de depósito, el deber de resguardar los recursos y de verificar que las disposiciones correspondan a instrucciones auténticas del titular. Por tanto, la inobservancia de esos deberes incide en la correcta ejecución del contrato y configura un incumplimiento de naturaleza contractual.
En consecuencia, si el dictamen consigna ese incumplimiento y, además, fija el monto de los recursos indebidamente dispuestos, contiene una obligación cierta, exigible y cuantificada, por lo que tiene el carácter de título ejecutivo en términos del precepto citado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 7/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 26 de marzo de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 85/2020 y 322/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 572/2020, 747/2022 y 64/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Civil. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.A.C.CN. J/6 C (12a.). Registro digital: 2032547.

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