ACOFI

ACOFI Asesoría, capacitación fiscal.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Con fecha 19 de junio de 2026 se publica en el Diario Oficial de la Federación el...
19/06/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Con fecha 19 de junio de 2026 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General número 6/2026, por el que se dispone el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos directos y en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como en las contradicciones de criterio en los Plenos Regionales, en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 29 penúltimo párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Federal del Trabajo, en Materia de Vivienda con Orientación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

El Acuerdo no resuelve todavía el fondo de la controversia. Su efecto es procesal al ordenar que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Plenos Regionales deberán continuar la tramitación de los asuntos hasta dejarlos en estado de resolución, pero deberán aplazar el dictado de la sentencia o criterio hasta que el Pleno de la Suprema Corte fije la posición correspondiente.

Dicho acuerdo puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5791144&fecha=19/06/2026 .tab=0

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNIX-P-SS-511    DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PUEDEN PRESENTARSE POR EL CONTRIBUYENTE UNA ...
19/06/2026

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

IX-P-SS-511

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PUEDEN PRESENTARSE POR EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SÓLO SE INCREMENTEN LOS INGRESOS ACUMULABLES, NO ASÍ LOS INGRESOS NETOS.-Conforme al artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones sus declaraciones, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, entre otros supuestos, cuando sólo incrementen sus “ingresos” o el valor de sus actos o actividades. Ahora, si bien es cierto, el artículo en comento al señalar “ingresos” no establece qué tipo de ingresos son los que se deban considerar para modificar una declaración, de una interpretación armoniosa y conjunta del artículo en análisis y del diverso 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estima que cuando el legislador indicó que el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, entre otros casos, cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades; se refería a que los ingresos que se deben aumentar en una declaración que modifique a la anterior, presentada durante el ejercicio de facultades de comprobación, deben ser los ingresos acumulables y no los netos, toda vez que son los ingresos acumulables los que se toman en consideración para calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio correspondiente; considerar lo contrario, sería tanto como impedir o desconocer el cumplimiento de las obligaciones fiscales, porque ello implicaría soslayar la justificación teleológica de toda disposición sustantiva fiscal, que no es otra que lograr un total cumplimiento de las obligaciones fiscales, entre ellas, la relativa al pago de las contribuciones.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1545/19-17-08-8/909/20-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de enero de 2026, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Mtra. Beatriz Rodríguez Figueroa.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de marzo de 2026)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 58

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 28 de mayo de 2026 a las 10:21 horas.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAIX-P-SS-510  DIVIDENDOS. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE PRETENDEN DEMOS...
18/06/2026

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

IX-P-SS-510

DIVIDENDOS. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE PRETENDEN DEMOSTRAR SU PAGO MEDIANTE FORMAS DISTINTAS A LAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-Los conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la legalidad de una resolución fiscal, bajo el argumento de que el pago de dividendos fue realizado en especie, mediante la cesión de derechos de cobro, compensaciones, endoso de títulos de crédito u otros mecanismos distintos al cheque nominativo no negociable o a la transferencia de fondos regulada por el Banco de México, resultan inoperantes, a partir de una premisa jurídica contraria a lo dispuesto expresamente en el artículo 76, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2014; ello es así, porque dicho precepto establece de manera taxativa y de interpretación estricta los únicos medios legalmente válidos para efectuar el pago de dividendos o utilidades, lo cual guarda una relación directa con el sistema diseñado por el legislador para el control fiscal de la distribución de utilidades, particularmente con la integración y disminución de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN). Asimismo, en la contradicción de tesis 45/2012, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que la CUFIN constituye un instrumento contable-fiscal fundamental para verificar si las utilidades distribuidas ya pagaron el impuesto sobre la renta a nivel corporativo y, en consecuencia, si la distribución de dividendos genera o no una obligación tributaria adicional; de ahí que el legislador haya previsto mecanismos específicos y objetivamente verificables para el pago de dividendos, a fin de asegurar su correcta trazabilidad fiscal y su impacto en la determinación del impuesto correspondiente. Bajo ese contexto, permitir que el pago de dividendos se tenga por efectuado mediante formas distintas a las expresamente previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta desnaturalizaría el sistema de control fiscal diseñado por el legislador, al impedir verificar de manera objetiva la efectiva distribución de utilidades y su correlación con la disminución de la CUFIN, lo que resulta incompatible con los fines de la normativa fiscal. Por tanto, cuando los argumentos del contribuyente descansan en la premisa de que el pago de dividendos puede realizarse válidamente mediante mecanismos no previstos en la Ley, tales razonamientos se construyen sobre una premisa falsa, pues desconocen el alcance normativo del artículo 76, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los efectos fiscales que, conforme a la contradicción de tesis 45/2012, derivan de la correcta integración y disminución de la CUFIN, razón por la cual dichos conceptos de impugnación devienen inoperantes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26403/23-17-03-1/374/25-PL-07-04[09].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2025, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Oscar Manuel Cadena Herrera.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de marzo de 2026)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 24

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 28 de mayo de 2026 a las 10:21 horas.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. DEBEN VALORARSE CON PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD LAS P...
18/06/2026

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. DEBEN VALORARSE CON PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN JUICIO, CUANDO SE ADVIERTA UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA PERSONA TRABAJADORA.

HECHOS: Una mujer trabajadora en situación de vulnerabilidad demandó el pago de diversas prestaciones por el despido injustificado del que manifestó haber sido objeto. La parte patronal lo negó y opuso la excepción de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, para lo cual exhibió el escrito que contiene el aducido acuerdo de voluntades y recibo de finiquito, la ratificación del contenido y firma, la prueba pericial, así como la confesional a cargo de la trabajadora. La autoridad responsable absolvió a la demandada de la indemnización constitucional al considerar que dichas pruebas acreditaban la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento. Contra esa determinación la trabajadora promovió amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: En contextos de interseccionalidad, cuando la parte patronal opone como excepción la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, además de aplicar la suplencia de la queja en favor de la parte trabajadora, el órgano jurisdiccional debe valorar las pruebas desahogadas en el juicio atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la persona justiciable, para determinar si, en efecto, revelan un consentimiento libre y espontáneo de dar por terminada la relación laboral.

JUSTIFICACIÓN: En los asuntos en materia de trabajo procede la suplencia de la queja a favor de la parte trabajadora, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo. Además, el análisis de interseccionalidad en materia de derechos humanos derivado de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conlleva el estudio de la situación de desventaja de la parte quejosa, desde una perspectiva integral, no sólo por su género, sino también a partir del examen de sus condiciones específicas cuando revelen una clara desventaja frente a la patronal. Por tanto, se debe atender a su realidad contextual y prescindir de deducciones predominantemente formales, a fin de evitar caer en conclusiones simplistas y garantizar un pleno acceso a la justicia a las personas en situación de interseccionalidad. De modo que en entornos donde convergen situaciones de vulnerabilidad de la persona trabajadora y se opone como excepción la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes, la valoración de las pruebas desahogadas en el juicio laboral no deben limitarse a su contenido formal, sino que atendiendo al referido enfoque, debe centrarse en verificar si verdaderamente revelan un consentimiento libre y espontáneo de la parte operaria para concluir con el nexo que la unía a su centro de trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Amparo directo 1285/2025 (cuaderno auxiliar 63/2026) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Iván Ortiz Gorbea, Javier Leonel Santiago Martínez y José Mario Machorro Castillo. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Marco Antonio López González.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada, Tesis: (II Región)2o.2 L (12a.). Registro digital: 2032276.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAIX-P-SS-509   CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA). ES IMPROCEDENTE SU AUMENTO CUANDO L...
17/06/2026

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

IX-P-SS-509

CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA). ES IMPROCEDENTE SU AUMENTO CUANDO LA APORTACIÓN DE CAPITAL SE PRETENDE PAGAR MEDIANTE LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO.-De conformidad con el artículo 78, párrafo décimo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2014, los aumentos de capital deben adicionarse a la cuenta de capital de aportación únicamente en el momento en que las aportaciones sean efectivamente pagadas. Ahora bien, de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cesión o transmisión de derechos de cobro derivados de títulos de crédito, como el pagaré, no constituye por sí misma un pago en especie apto para cumplir con dicho requisito, ya que tales títulos representan únicamente una promesa incondicional de pago y legitiman a su tenedor para exigir el cumplimiento de la obligación en ellos consignada, mas no implican la extinción inmediata de ésta. En ese sentido, la transmisión del pagaré no equivale a la entrega de una cosa que extinga la obligación mediante dación en pago, sino que produce únicamente un cambio de acreedor, subsistiendo la obligación principal hasta en tanto no se realice el cobro efectivo al deudor. Por ende, mientras el importe del título de crédito no sea efectivamente percibido, la aportación de capital debe considerarse suscrita pero no exhibida, lo que impide su registro válido como aumento en la cuenta de capital de aportación (CUCA). Consecuentemente, resulta improcedente incrementar la cuenta de capital de aportación con motivo de una aportación pretendidamente pagada mediante la cesión de derechos de cobro o de títulos de crédito, como el pagaré, toda vez que no debe considerarse como una forma de pago, en tanto que, en ese momento no se está entregando la cantidad debida.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26403/23-17-03-1/374/25-PL-07-04[09].- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2025, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Oscar Manuel Cadena Herrera.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de marzo de 2026)

FUENTE: R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 23

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 28 de mayo de 2026 a las 10:21 horas.

NOTIFICACIÓN DEL PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE REALIZARSE DE FORMA PERSONAL A LA PERSONA TRABAJADOR...
17/06/2026

NOTIFICACIÓN DEL PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE REALIZARSE DE FORMA PERSONAL A LA PERSONA TRABAJADORA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA TAL EFECTO.

HECHOS: Una persona trabajadora presentó demanda laboral en la que señaló domicilio físico para oír y recibir notificaciones y, solicitó, además, que se autorizaran notificaciones por medio del buzón electrónico. El Tribunal Laboral de Asuntos Individuales, dictó el primer proveído en el que radicó la demanda, realizó una prevención y formuló un apercibimiento a la parte actora, ordenando que dicha actuación se notificara por buzón electrónico. Transcurrido el término concedido para cumplir con la prevención y ante la omisión de la parte trabajadora, el Tribunal Laboral determinó hacer efectivo el apercibimiento y archivar el asunto. Inconforme con esa determinación la persona trabajadora promovió amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: El primer proveído dictado en el juicio laboral, en el que se radica la demanda, se realiza una prevención y, además, se formula un apercibimiento a la parte actora, debe notificársele de forma personal en el domicilio señalado para tal efecto.

JUSTIFICACIÓN: De la interpretación sistemática, armónica y literal de los artículos 739, 739 Ter, 740, 741, 742, 742 Bis, 743, 744, 745, 745 Ter, 746, 752 y 871 a 873-C de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que el legislador expresamente determinó los supuestos o resoluciones que deben ser notificados de manera personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 742 de la misma ley, en el que claramente se establecen las notificaciones que deben realizarse de ese modo, entre las que se encuentran: a) el primer proveído que se dicte en el juicio, b) el auto de radicación, y c) el auto que conceda término, entre otras.
En ese sentido, estas determinaciones deben notificarse de forma personal a la parte actora, independientemente de que desde su demanda inicial, señale otras formas para ser notificada en el juicio, como el uso del buzón electrónico. Si bien es posible practicar notificaciones personales por medios electrónicos, como es el buzón electrónico, lo cierto es que el legislador acotó los supuestos de ese tipo de notificaciones a las posteriores o ulteriores a la primera notificación personal que se realice en el juicio, incluso al emplazamiento.
De esta manera, no en todos los casos se ordena la práctica de notificaciones en forma personal, sino sólo en los que, por la importancia y trascendencia procesal del objeto de la notificación, así lo ameritan. Esto es, cuando resulta indispensable que las personas interesadas conozcan con toda exactitud y certeza el contenido de la resolución motivo de la notificación con el propósito de salvaguardar sus derechos procesales.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 218/2025. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas María de Lourdes Margarita García Galicia y Cinthya Elizabeth García Ponce, y de Carlos Rafael Durán Suárez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretario: Jorge Alberto Farrera Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada. Tesis: I.10o.T.2 L (12a.). Registro digital: 2032264.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Con fecha 16 de junio de 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federación en la edició...
17/06/2026

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Con fecha 16 de junio de 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federación en la edición vespertina el DECRETO por el que se establecen diversas medidas administrativas en el marco de los eventos relativos a la Copa Mundial de la FIFA 2026, a celebrarse en la Ciudad de México y en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco.

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Con motivo de la celebración de los eventos de la Copa Mundial de la FIFA 2026, y con el objeto de contribuir a la movilidad urbana, la seguridad vial, la continuidad de las actividades administrativas y la eficiencia en la prestación del servicio público, se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para que, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las necesidades del servicio, implementen esquemas de teletrabajo, trabajo a distancia o modalidades flexibles de organización laboral respecto de las personas servidoras públicas adscritas a los centros de trabajo ubicados en la Ciudad de México y en la zona metropolitana de Guadalajara.

Para tal efecto, en los centros de trabajo ubicados en la Ciudad de México, el 17 de junio de 2026 la jornada laboral presencial concluirá a las 15:00 horas, y se deberán otorgar las facilidades necesarias para continuar con el desempeño de las funciones mediante la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia por el resto de la jornada; asimismo, el 24 de junio de 2026 las actividades de toda la jornada laboral se desarrollarán íntegramente bajo la modalidad de teletrabajo, trabajo a distancia o esquemas flexibles de organización laboral, conforme a las necesidades del servicio.

Respecto de las personas servidoras públicas adscritas a los centros de trabajo ubicados en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, se implementará la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia durante toda la jornada laboral del 18 de junio de 2026, de conformidad con las necesidades del servicio y en el ámbito de las competencias de cada dependencia o entidad.

Para tales efectos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán privilegiar el uso de tecnologías de la información y comunicación que garanticen el adecuado desempeño de las funciones sustantivas y administrativas, asegurando en todo momento la continuidad de sus servicios, el cumplimiento de sus atribuciones y la atención a la ciudadanía. Lo anterior no será aplicable a:

a) Las actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud, atención médica, emergencias sanitarias, protección civil y atención de desastres;

b) Las funciones vinculadas con la seguridad nacional, seguridad pública, protección ciudadana, control migratorio, aduanero, así como aquellas indispensables para la preservación del orden público;

c) Las actividades necesarias para la operación, supervisión, regulación y prestación de servicios estratégicos y de infraestructura crítica, incluyendo los servicios de transporte terrestre, ferroviario, marítimo y aéreo; movilidad y gestión vial; telecomunicaciones; suministro de energía eléctrica, hidrocarburos, combustibles, agua potable y saneamiento; así como los servicios logísticos y de conectividad requeridos para el desarrollo de los eventos asociados a la Copa Mundial de la FIFA 2026;

d) Las actividades directamente relacionadas con la organización, coordinación, atención, seguridad, movilidad, protección civil, inspección, supervisión y demás acciones gubernamentales necesarias para la celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026;

e) Las funciones indispensables para la operación de programas sociales, trámites, servicios públicos prioritarios y atención directa a la población cuya prestación no pueda realizarse mediante medios electrónicos o remotos, y

f) Las demás actividades que, por su naturaleza, requieran la presencia física de las personas servidoras públicas para garantizar la continuidad de los servicios públicos, el cumplimiento de las atribuciones institucionales o la atención de situaciones urgentes o extraordinarias.

ARTÍCULO SEGUNDO. Con el objeto de contribuir a la movilidad urbana y la seguridad vial, se conmina al sector privado y social, para que en todas las actividades administrativas no esenciales, otorguen las facilidades necesarias a fin de que se implementen esquemas de teletrabajo, trabajo a distancia o modalidades flexibles de organización laboral, en los términos de los artículos 330-A y 330-G de la Ley Federal del Trabajo.

Para tal efecto, para los centros de trabajo ubicados en la Ciudad de México dichas facilidades deberán implementarse el 17 de junio de 2026, a partir de las 15:00 horas, y el 24 de junio de 2026, durante toda la jornada laboral.

Asimismo, respecto a los centros de trabajo ubicados en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, estas facilidades administrativas se deberán implementar el 18 de junio de 2026, durante toda la jornada laboral.

ARTÍCULO TERCERO. Se suspenden las actividades escolares en las escuelas públicas y privadas de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás instituciones para la formación de maestras y maestros de educación básica del Sistema Educativo Nacional, así como en las instituciones de educación media superior y superior dependientes de la Secretaría de Educación Pública, ubicadas en la Ciudad de México, correspondientes al turno vespertino el 17 de junio de 2026, y en general el 24 de junio de 2026.

Asimismo, se suspenden las actividades escolares en los planteles de los referidos tipos y niveles educativos, ubicados en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco el 18 de junio de 2026.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Dicho decreto puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5790837&fecha=16/06/2026 .tab=0

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVAIX-J-2aS-104INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITOR...
16/06/2026

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

IX-J-2aS-104

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- LA REGLA GENERAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE SU LEY ORGÁNICA, NO REQUIERE DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.-Si bien es cierto, la reforma al artículo 1 constitucional de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar dentro de la protección de los derechos humanos, el denominado principio pro persona, el cual consiste en preferir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos humanos; también es que si el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dispone como regla general que la competencia territorial de las Salas Regionales se determinará atendiendo al domicilio fiscal del demandante, es claro que no requiere de la aplicación del referido principio pro homine, en virtud de que ya protege la tutela judicial efectiva al prever que conocerá del juicio la Sala en cuya jurisdicción territorial se encuentre el domicilio fiscal del demandante, el que incluso puede coincidir con el habitacional tratándose de personas físicas, como es el caso de los pensionados. En ese sentido, el artículo 34 antes mencionado, no requiere una interpretación más amplia para tomar en consideración el domicilio señalado en la demanda, porque en principio, este es el que se presume como el fiscal, salvo que la autoridad incidentista demuestre lo contrario y, en segundo término, si fuera este último el caso, y por ende corresponda a diversa Sala Regional conocer del asunto atendiendo a la jurisdicción territorial en donde se encuentra el domicilio fiscal de la actora, no se advierte razón justificada que le permita a la enjuiciante de mejor manera el acceso a la justicia por la que se tenga que atender a un domicilio diferente al fiscal; entonces, no basta que el demandante invoque el principio pro persona para hacer una interpretación más amplia del referido numeral en los términos que pretende, aun tratándose de pensionados, ya que con el texto del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal, se garantiza que la Sala que habrá de resolver su pretensión, es aquella que territorialmente se encuentra más cercana a su lugar de residencia.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/10/2026)

PRECEDENTES:
IX-P-2aS-111
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 11075/21-17-08-3/1772/21-S2-06-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de mayo de 2022, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Lourdes Alejandra Fernández Ortega.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de octubre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 344

IX-P-2aS-325
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 7918/23-17-06-1/820/23-S2-06-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de febrero de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Tania María Espinosa Moore.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de febrero de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 504

IX-P-2aS-362
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 1088/23-19-01-5/358/24-S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de mayo de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de mayo de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 30. Junio 2024. p. 163

IX-P-2aS-456
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 410/24-29-01-6/1192/24-S2-06-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de octubre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Tania Monroy Caudillo.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de octubre de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 306

IX-P-2aS-629
Incidente de Incompetencia por Razón de Territorio Núm. 1092/25-27-01-6/1321/25-S2-08-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de enero de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de enero de 2026)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 49. Marzo 2026. p. 23

Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública ordinaria el veintitrés de abril de dos mil veintiséis.- Firman, la Magistrada Maestra Luz María Anaya Domínguez, Presidenta de la Segunda Sección y el Licenciado Aldo Gómez Garduño, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.

R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 18

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 28 de mayo de 2026 a las 10:21 horas.

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE A LA PATRONAL ACREDITAR EL MONTO Y PAGO DEL SALARIO, AUN CUANDO LA PE...
16/06/2026

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE A LA PATRONAL ACREDITAR EL MONTO Y PAGO DEL SALARIO, AUN CUANDO LA PERSONA TRABAJADORA ALEGUE QUE RECIBE UNA PARTE "FUERA DE NÓMINA".

HECHOS: En un juicio laboral, la parte trabajadora al demandar el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que manifestó haber sido objeto, indicó que recibía una parte de su salario bajo nómina fiscal y la otra le era pagada fuera de nómina por un "sindicato".
La parte demandada controvirtió el monto del salario y exhibió recibos de pago o CFDI para acreditar que el salario ahí consignado era el que realmente percibía la trabajadora.
En vía de réplica, la actora ofreció distintos medios de prueba que fueron desechados. En el laudo se tuvo por cierto el salario señalado en los recibos exhibidos por la patronal. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: Corresponde a la patronal la carga de la prueba del pago del salario y su monto, aun cuando la persona trabajadora señale en su demanda que una parte le era cubierta por un medio distinto a la nómina fiscal.

JUSTIFICACIÓN: El pago del salario en doble nómina o fuera de nómina constituye una práctica contraria a las disposiciones que protegen a la persona trabajadora, pues supone que la remuneración realmente recibida no queda reflejada en los recibos de pago o CFDI, lo cual dificulta que se conozcan los conceptos y deducciones que forman parte del salario, así como el acceso a medios de convicción que demuestren dicho proceder.
Por tal motivo, cuando la persona trabajadora señala en su demanda que una parte del salario la recibía en sobre, en doble o fuera de nómina y de manera oculta, tal manifestación no desplaza en su perjuicio la carga probatoria ni releva a la patronal de acreditar el monto y pago del salario real, conforme al artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.
La persona trabajadora está en aptitud de ofrecer los medios de convicción que estime pertinentes para desvirtuar el alcance probatorio de los recibos de pago o CFDI, o de cualquier otro documento o medio de prueba que haya aportado su contraparte, sin que en ningún caso se le pueda exigir prueba contundente o irrefutable de que una parte del salario le era cubierta por un medio distinto a la nómina fiscal.
En ese sentido, podrá ofrecer los medios de convicción que, sin constituir una prueba directa, acrediten, aun de manera indiciaria que la empresa demandada aplica una política o práctica generalizada en cuanto a la forma de realizar el pago salarial y, con ello, tornar inverosímil el salario consignado en los recibos de pago o CFDI, además de que se tenga por acreditado el pago fuera de nómina en perjuicio de la parte actora.
Al respecto, cobra relevancia el principio de primacía de la realidad que obliga a los órganos jurisdiccionales del trabajo a valorar aspectos que involucran las características de la persona y del contexto en que se desarrollaba la relación laboral.
Lo anterior es acorde con el artículo 873, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que en la réplica no serán recibidas pruebas relacionadas con hechos conocidos por el actor al presentar su demanda, lo cual sólo opera cuando el trabajador tiene la carga de la prueba de los referidos hechos.
Así, cuando señala en su demanda que una parte de su salario le era pagada "fuera de nómina", sin exhibir prueba alguna, dicha afirmación no eximiría a su contraparte de la carga de la prueba del salario y de su monto.
En ese supuesto, si la patronal se limitara a negar esos hechos, aduciendo que son falsos, y no aportara prueba alguna del monto real del salario, esa falta de prueba le perjudicaría, ya que se tendría por cierto el monto referido por la demandante.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1313/2024. 8 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Alberto González Ferreiro y Gerardo Torres García, y de Alicia del Carmen Hernández Domínguez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Alezit González-Ruiz Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada. Tesis: XVII.3o.C.T.1 L (12a.). Registro digital: 2032254.

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