Abogados Unidos, Asesoría Jurídica. Gómez, Muñiz y Asociados

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13/01/2024

⚖️ Derecho de acceso a la información. Para garantizarlo de manera efectiva, el sujeto obligado debe privilegiar el medio y formato solicitados por el interesado para recibirla ‼️

Registro digital: 2027906
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.1 CS (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

🗣️ Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo de la Secretaría Técnica del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) que declaró cumplida la resolución de un recurso de revisión, en que el Pleno de ese Instituto modificó la respuesta de la Cofepris a la solicitud de información presentada por el quejoso y resolvió que el sujeto obligado cumplió con lo ordenado, al ofrecer la información solicitada en una liga en su sitio oficial de Internet y la forma en que podía acceder a esos datos; sin embargo, el quejoso cuestionó ese cumplimiento al considerar que no se garantizó 🙅🏻‍♂️ de manera completa su derecho de acceso a la información, porque no se la entregó en el formato pedido.

🗣️ Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho a solicitar y recibir la información comprende la forma o medio en el cual pide su entrega, a fin de garantizar al interesado el pleno acceso y disposición de la información solicitada ☝🏻, sin que se pueda dejar al arbitrio del sujeto obligado el medio para entregarla, y sin atender la forma como la solicitó el peticionario.

🗣️ Justificación: Los artículos 6o. de la CPEUM y 121 a 126, 128, 130, 132, 136, 138, 142 y 145 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, así como el procedimiento para su acceso.

Por tanto, para garantizar de la mejor manera posible el derecho de acceso a la información, incluso cuando el sujeto obligado cuente con distintos medios físicos o electrónicos para entregarla, se debe privilegiar el medio o formato elegido por el solicitante, sin que obste a lo anterior que, incluso, el INAI hubiera indicado en la resolución del recurso de revisión la posibilidad de otorgar los datos por distintos medios, pues eso no faculta al sujeto obligado a decidir con cuál cumple su obligación, sino que debe privilegiar el modo de entrega que elija el interesado, por ser su derecho de acceder y disponer de la información de la forma que le permita de mejor manera su manejo y disposición.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 62/2023. 10 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Apegados siempre a Derecho. 👨‍⚖️
28/10/2023

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Asesoría JurídicaRepresentando con honor, lealtad, y siempre apegados a derecho.Cualquier situación legal, estamos para ...
27/10/2023

Asesoría Jurídica
Representando con honor, lealtad, y siempre apegados a derecho.
Cualquier situación legal, estamos para servirte.
Penal.
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Mercantil.
Administrativo.
Civil.
Familiar.

27/10/2023

¿Que pasa cuando la madre se dedica a la prostitución?
¿Es un factor para perder la guarda y custodia de los hijos?
¿Que opinan?
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021480
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: VII.2o.C.219 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2593
Tipo: Aislada

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DICHO PRINCIPIO NO PUEDE SERVIR DE MEDIDA IDÓNEA PARA RESTRINGIR A LA MADRE LA GUARDA Y CUSTODIA, POR DEDICARSE COMO FORMA DE TRABAJO A LA PROSTITUCIÓN.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como principio el interés superior del menor. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó en el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperativo. En ese mismo sentido, indicó que para asegurar en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del menor, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales" y el artículo 19 de la Convención Americana citada, señala que debe recibir "medidas especiales de protección". Igualmente, la Corte Interamericana constató que la determinación del interés superior del menor, en casos de cuidados y custodia de menores de edad debe hacerse a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales o probados y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales o labores lícitas respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia. En esa medida, dicho tribunal observó que al ser, en abstracto, el "interés superior del niño" un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna en contra de la madre por la orientación de la persona. Así, el interés superior del menor no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esa condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia. Por ende, bajo un argumento por analogía, el de que la madre se dedique como forma de trabajo a la prostitución, no puede ser considerado como un factor para excluirla de la custodia de sus hijos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 718/2018. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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