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05/02/2024

¡Celebremos juntos el Día de la Constitución Mexicana! 🎉📜 En BL Consultores, estamos comprometidos con proteger tu patrimonio y tus derechos. 🏛️✨

📅 Este 5 de febrero conmemoramos la ley que nos une como sociedad, ¡nuestra Constitución! 🇲🇽 Como firmes defensores de la justicia, queremos recordarte la importancia de conocer y entender tus derechos.

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En BL Consultores, no solo celebramos la Constitución, ¡sino que trabajamos cada día para garantizar que tus derechos estén protegidos! 🤝✨

Si te llego una Multa de CFE , tranquilo, recuerda antes de tomar cualquier decisión asesórate con nosotros.
31/05/2022

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Conoce los puntos claves para evitar problemas laborales, mediante la implementación del control interno.
16/02/2021

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13/02/2021

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02/04/2019

Se las recomiendo vs la ilegalidad de las notificaciones por correo certificado, siempre se las entregan a un tercero.

Registro: 2019595;

NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. REQUISITOS PARA LA LEGALIDAD DE LAS REALIZADAS A LAS PERSONAS MORALES.

Para determinar las formalidades a las que se encuentran sujetas las notificaciones de los actos administrativos por correo certificado con acuse de recibo, son aplicables los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 a 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, los cuales establecen, entre otras cosas, que un servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrada consiste en recabar, en documento especial, la firma de recepción del destinatario o de su representante legal. Por tanto, para la legalidad de las notificaciones realizadas a las personas morales por dicho medio, se requiere que en el acuse de recibo que se recabe se haga constar la búsqueda del representante legal de la destinataria y la entrega a éste de la pieza postal registrada, al ser la única persona facultada para recibirla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

15/10/2018

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.

El diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.

Época: Décima Época; Registro: 2015094; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 119/2017 (10a.); Página: 556.

Contradicción de tesis 59/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Primero y Segundo del Trigésimo Circuito y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 153/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver los amparos directos 857/2016 (cuaderno auxiliar 849/2016) y 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1152/2015, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 187/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 898/2015.
Tesis de jurisprudencia 119/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, derivó la tesis aislada (IX Región)1o.15 A (10a.), de título y subtítulo: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN ADICIONAL, A EFECTO DE RESOLVER LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SI NO SE HACE DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2010).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2662.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Amigos   del Papaloan. Mañana es el día, todavía puedes ser parte de este evento. En Loma Bonita, Oaxaca, Miercoles 22 d...
22/08/2018

Amigos del Papaloan. Mañana es el día, todavía puedes ser parte de este evento. En Loma Bonita, Oaxaca, Miercoles 22 de Agosto, 10 am, Salón Ragazzi.

27/04/2018

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL PATRÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY AMPARO, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE AMPARO DEBE APLICAR ESTA FIGURA JURÍDICA.

El artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, limita la suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador en un juicio de amparo; por ende, el patrón no es beneficiario de esta figura jurídica, a menos de que el acto reclamado se funde en disposiciones jurídicas que hayan sido consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito o, en su caso, se ubique en una condición de vulnerabilidad social o económica que le dé la calidad de categoría sospechosa, en términos de sus fracciones I y VII; sin embargo, tratándose del recurso de inconformidad, en el diverso precepto 213 de la ley en cita, el fin de la suplencia de la queja es "desentrañar la verdadera intención de los recurrentes", para lo cual el juzgador debe considerar el escrito presentado en su integridad, entre otros aspectos, sin distinguir la calidad del promovente ni la materia de derecho; es decir, se aplica a cualquier persona que interponga este recurso (previa verificación de su procedencia), de modo que no obstante la calidad de patrón, es deber del tribunal de amparo suplir la deficiencia, por así establecerlo la norma especial y, por consiguiente, es la que debe aplicarse sobre la regla general, bajo el principio de especialidad; por ello, resulta inaplicable, para estos casos, el aludido artículo 79.

Época: Décima Época; Registro: 2016709; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h; Materia(s): (Común); Tesis: VII.2o.T. J/22 (10a.).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Inconformidad 5/2015. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Inconformidad 1/2016. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Inconformidad 4/2016. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Inconformidad 10/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Inconformidad 5/2018. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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