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17/03/2021

Lo vuelvo a fijar

15/03/2021

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2022714
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional, Civil)
Tesis: I.11o.C.131 C (10a.)


CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO CIVIL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. C###VIII/2014 (10a.), con registro digital: 2006167, de título y subtítulo: "CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–, de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia, tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud, vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el concubinario sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación citada respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con el artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta en tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin que expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para solicitarlos. De lo anterior se advierte que el legislador estableció un tratamiento diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir una pensión alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación no tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo relativo a la temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el mismo fin –proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se advierte que la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello, pues el primer paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la igualdad es analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y razonable, y si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario, lógicamente no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad de las personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil, pues trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex cónyuges, al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan ejercer el derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es decir, que puede ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato termine.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 714/2016. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

La tesis aislada 1a. C###VIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 795, con número de registro digital: 2006167.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

14/03/2021

Romance de los dos guerreros
13 Mar 2021
/
María José Solano
/

Hace justo un año, la humanidad al completo, y por primera vez en la historia de forma simultánea, se encerraba en sus casas para tratar de cortar las líneas invisibles de un contagio letal.
Aunque ahora aquello nos parezca una especie de flashmob anecdótico, lo cierto es que la Naturaleza durante unos meses tomó el poder y las imágenes que nos regaló serán ya, para muchos humanos, difíciles de olvidar: flores en las grietas del cemento, patos y peces en los canales venecianos, osos en los senderos, nidos de halcón en las jardineras de los balcones, bosques sin incendios, cielos sin queroseno, aire azul.
"El hombre, en su encierro, volvió a recurrir a la cultura como medio de supervivencia: el cine, el arte, la música, los libros"
Sucedió también algo singular, y fue el hecho de que el hombre, en su encierro, volvió a recurrir a la cultura como medio de supervivencia: el cine, el arte, la música, los libros, unidos al valioso paisaje que cada uno veía a través de su ventana, se usaron como único escape frente al encierro terrible y a la muerte.
Algunos recuperamos en esa clausura lecturas de prisioneros, tratando de encontrar consuelo en aquellos que ya lo habían vivido con anterioridad en el mundo real o en el imaginado: El Vagabundo de las Estrellas, de London, Una partida de ajedrez, de Zweig, De Profundis, de Oscar Wilde. Pero el recuerdo más intenso de aquellos días de encierro está vinculado a la historia desesperanzada del Romance del Prisionero, que a muchos niños de EGB (¡qué tiempos, Dios mío!) nos hacían memorizar en clase:
Que por mayo era, por mayo,
cuando hace la calor,
cuando los trigos encañan
y están los campos en flor,
cuando canta la calandria
y responde el ruiseñor,
cuando los enamorados
van a servir al amor,
sino yo, triste, cuitado,
que vivo en esta prisión,
que ni sé cuándo es de día,
ni cuándo las noches son,
sino por una avecilla
que me cantaba al albor.
Matómela un ballestero;
déle Dios mal galardón.
No había vuelto a pensar en aquellos versos hasta hace dos días, cuando sonó el timbre de casa y al abrir encontré a dos jóvenes —hombre y mujer—, educadísimos y un poco tímidos, que resultaron ser mis vecinos del piso de arriba. Esta finca que ellos y otras dos docenas de vecinos igualmente desconocidos compartimos en un barrio céntrico de Madrid se abre en el interior a un “patio de manzana” sobre el que asoman, provenientes de una casona vecina propiedad del Ayuntamiento, las ramas altas y copas caducas de tres espléndidos antiguos, esbeltísimos castaños.
"Han vuelto a intentarlo hace una semana, enviando a taladores con el argumento de que la nevada pasada los había matado"
La chica me tendió una carpetilla con documentos ordenados, claros, concisos e ilustrados con fotografías pulcramente identificadas donde se veían nuestros tres preciosos castaños y un hombre con una motosierra trepando a ellos.
—Le molesto —dijo la mujer— solo unos minutos para pedirle si por favor pudiera ayudarnos a salvar los castaños.
—Ya intentaron algo el año pasado, dejando de regarlos. Llamamos al 010 y nos remitieron al Departamento de Servicios Técnicos de la junta Municipal de Distrito. Han vuelto a intentarlo hace una semana, enviando a taladores con el argumento de que la nevada pasada los había matado —continuó el hombre— pero no es verdad, los árboles están vivos; algunos tienen ya sus preciosos botones verdes apuntando a la primavera.
Yo no daba crédito. Miraba los documentos llenos de leyes, citas, referencias, llamadas y mails. Aquella abultada carpeta era el fruto de meses de peregrinaciones de estas dos personas, sacando tiempo de su vida, su trabajo, su ocio y su paciencia, desgastándose en despachos y pasillos en la temible administración española, enfrentando su educada timidez y esa constancia abrumadora a la indiferencia de funcionarios, telefonistas, adjuntos, directores, secretarios, voces enlatadas y vecinos de la finca. Levanté la cabeza. Vi dos héroes. Y eso fue lo que les dije.

—Sois dos valientes admirables. ¿Qué tengo que hacer?
Sonrieron.
—Sólo tienes que escribir un mail a AGMAyM – DG Gestión del Agua y Zonas Verdes diciendo que estos árboles están tan vivos como nosotros, y abandonarlos o dejar que mueran va en contra de los artículos 199, 209 y 220 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Urbano. Además, están en un suelo que forma parte de la zona verde con protección de nivel 2.
—Lo de nivel 2 es muy importante —recalcó él—. Mientras más vecinos seamos, más nos oirán —concluyó, sonriendo.
—Les apoyaré sin dudar, por supuesto, pero me temo que esta batalla será difícil de ganar si la administración se empeña en talarlos.
"Los conozco mejor que a muchos de los vecinos con los que me cruzo en la escalera o el ascensor"
—Los hombres elaboran las leyes, pero no pueden estar por encima de ellas —dijo la mujer, socrática, y en su mirada tímida adiviné un fuego de guerrera ancestral. Se quedó pensativa, mirando a algún lugar interior y lejano—. Hemos pasado casi nueves meses de encierro en este piso donde la única referencia con el exterior, con la esperanza, la vida y cuanto de milagroso y completo oculta, eran esos tres castaños. Nos sabemos de memoria el número de sus ramas, la posición de sus brotes, el ritmo de caída de sus hojas; la parte que más les gusta a los gorriones, que aparecen muy de mañana, casi al amanecer, porque luego, sobre las diez, llegan las palomas y los mirlos, que, territoriales, invaden las ramas bajas y el suelo del jardín reclamando la fuerza del más grande.

Hemos visto florecer los castaños para, acto seguido, engordar sus frutos. En las noches de verano, las hojas movidas por la brisa eran el único sonido dulce de una ciudad envuelta en el terror de la peste, y por las mañanas su sombra cubría de frescor las horas centrales. Los conozco mejor que a muchos de los vecinos con los que me cruzo en la escalera o el ascensor. No pueden talarlos así, sin más. Están vivos y lucharemos por estos árboles, con ayuda o sin ella —concluyó.
Cerré la puerta con un mail por escribir y la promesa de este artículo, recordando con una sonrisa aquellos versos del viejo romancero. Esta vez, me dije, el ballestero lo va a tener más difícil, pues no se enfrenta a un prisionero, sino a dos guerreros incansables. Mejor dicho, a tres.

*Las fotografías que ilustran el texto fueron realizadas por estos «guerreros del castaño» y pertenecen a los árboles que se mencionan en el texto.
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Registro digital: 2022471 Instancia: Primera SalaTesis: 1a. LI/2020 (10a.)TesisDécima ÉpocaFuente: Gaceta del Semanari...
24/12/2020

Registro digital: 2022471 Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. LI/2020 (10a.)
Tesis
Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 951
Materia(s): Civil, Constitucional
Tipo: Aislada
Semanario Judicial de la Federación
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN.
Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guardia y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre; sin embargo, en el procedimiento no se escuchó al menor de edad, aparentemente en razón de su temprana edad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que escuchar y atender a la opinión de los menores de edad en los procesos jurisdiccionales que les conciernen, por una parte, entraña para ellos el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y, por otra, es un elemento relevante para la decisión que deba adoptar el juzgador en torno a sus derechos. Por ello, a fin de alcanzar una justicia con perspectiva de infancia, las autoridades judiciales y sus auxiliares deben proveer la mejor forma de interactuar con el menor de edad y alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad y grado de madurez (ciclos vitales: primera infancia, infancia y adolescencia), pero no rechazar la escucha del menor de edad sólo en razón de su temprana edad, pues el ejercicio de ese derecho puede darse no sólo con la implementación de los mecanismos formales de los que participan las personas adultas como declaraciones testimoniales o escritas, sino a partir de metodologías pedagógicas y didácticas que brinden condiciones adecuadas al niño, niña o adolescente para alcanzar ese objetivo, inclusive, comunicándole la decisión en forma clara y asertiva.
Justificación: El derecho de los menores de edad a emitir su opinión y a ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales en que se ventilan sus derechos, se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implícitamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los instrumentos e interpretaciones especializadas en materia de protección de los derechos de la niñez, es uno de los principios rectores que se deben tomar en cuenta en todo proceso que les concierna. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una amplia doctrina sobre el contenido de
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022471
Pág. 1 de 2 Fecha de impresión 24/12/2020
Semanario Judicial de la Federación
ese derecho y la forma de ejercerse. Éste también ha sido interpretado por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 12 destacando que el ejercicio de ese derecho del menor de edad y la valoración de su opinión en los procesos jurisdiccionales que involucren una decisión que pueda afectar su esfera jurídica, debe hacerse en función de su edad y madurez, pues se sustenta en la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental y emocional, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad. Así, la clave para que el menor de edad tenga intervención en el proceso y su opinión pueda ser atendida, está en que conforme a su edad y madurez tenga la aptitud para formarse su propio juicio de las cosas. En ese sentido, dado que no es posible establecer una correspondencia necesaria entre la edad y el grado de desarrollo madurativo del menor de edad, ello implicará una evaluación casuística de cada menor de edad y de sus circunstancias, ponderando, entre otras cosas, su edad, su desarrollo físico e intelectual, sus habilidades cognitivas, su estado emocional, su experiencia de vida, su entorno, la información que posee sobre las cosas respecto de las cuales opina, etcétera; aspectos que lo determinan en el desarrollo progresivo de su autonomía, y dan pauta a la formación de sus opiniones sobre la realidad que vive. Por tanto, el hecho de que un menor de edad se encuentre en su primera infancia, no autoriza, per se, a descartar que pueda ejercer su derecho a ser escuchado y a que su opinión se tome en cuenta, sino que se deben buscar en cada caso, las formas más apropiadas de propiciar su participación; y si ello no se hizo en las instancias ordinarias del procedimiento, debe garantizarse el derecho del menor de edad, antes de adoptar decisiones judiciales que le conciernan, como en el caso de su guarda y custodia, las cuales, además, le deben ser comunicadas también de manera clara y asertiva.
Amparo directo en revisión 8577/2019. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat votó en contra del sentido de la ejecutoria sólo respecto del alcance de sus efectos particulares, pero comparte sus consideraciones. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022471
Pág. 2 de 2 Fecha de impresión 24/12/2020

Sistematización de Tesis y Ejecutorias Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha. · Sistema de Precedentes en Controversias

23/12/2020

Tesis: XVII.2o.P.A.1 CS (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2022559 28 de 46
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 11 de diciembre de 2020 10:23 h Tesis Aislada (Constitucional)
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DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE "BREVE TÉRMINO" PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ.

El artículo 8o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades la obligación de dar respuesta en "breve término" a la solicitud formulada por un particular; sin embargo, ese concepto no ha sido acotado por el Constituyente, por lo que no es posible fijar un plazo único y genérico para que las autoridades den respuesta a la solicitud que se les plantea en ejercicio del derecho de petición. En esa tesitura, por "breve término" debe entenderse el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 40/2020. Director General de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 5 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Amparo en revisión 106/2020. Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. 3 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 470, de rubro: "PETICIÓN, DERECHO DE. TÉRMINO PARA EL ACUERDO RESPECTIVO.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Parte, página 767, con número de registro digital: 395221.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

23/12/2020

Semanario Judicial de la Federación
VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). LA CERTIFICACIÓN DE QUE SON COPIA AUTÉNTICA DEL REGISTRO AUDIOVISUAL NO REQUIERE QUE EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES SE ENCUENTREN EN LA MATERIALIDAD DEL DISCO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN CERTEZA.

Las videograbaciones de las audiencias de referencia, conforme al artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contenidas en disco versátil digital (DVD), tienen el carácter de prueba instrumental de actuaciones, al tratarse de las diligencias o actos relativos al proceso penal acusatorio, guardadas en un archivo digital y, por ende, son aptas para acreditar la existencia de un acto procesal. Por tanto, aun cuando dicho disco carezca del sello y la firma correspondientes como signo de certificación, no debe ponerse en duda su contenido, si existen otras circunstancias que le den certeza a éste, como pudieran ser, en el caso del trámite del recurso de apelación, que el disco fuera remitido al tribunal de alzada por la autoridad del Poder Judicial a quien corresponde su resguardo y esa remisión se hiciera por conducto de las oficinas que pertenecen precisamente a dicho Poder mediante un oficio que cumple con las formalidades de ley, esto es, que contiene la firma autógrafa de la autoridad emisora, así como el sello correspondiente y, sobre todo, ante el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de que se trata, corrobore que la diligencia respectiva, en efecto se encuentra registrada en el disco; y en el caso del trámite de un juicio de amparo, en que el disco fuera remitido por la autoridad responsable junto con el informe justificado, mediante un oficio con la firma autógrafa de la autoridad emisora y el sello correspondiente, se tiene la presunción de autenticidad de su contenido, considerando además que las partes tienen la oportunidad de objetarlo una vez que se les da la vista correspondiente.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

23/12/2020

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2022549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A.59 A (10a.)


CANCELACIÓN DE DERECHOS SOBRE UNA PARCELA. CUANDO SE EMITE CON MOTIVO DE LO ORDENADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS Y NO EN FORMA AUTÓNOMA POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

De conformidad con el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, sus delegados y registradores están facultados para ejercer la función registral de los actos y documentos objeto de registro, calificar e inscribir la transmisión de derechos agrarios, cancelar y emitir nuevos certificados de derechos agrarios; por ende, constituyen actos y resoluciones dictados por las autoridades agrarias que alteran, modifican o extinguen un derecho o determinan la existencia de una obligación. Entonces, cuando se reclame la cancelación de derechos sobre una parcela por el Registro Agrario Nacional, sin que ese acto haya sido emitido en forma autónoma, sino con motivo de lo ordenado en la asamblea general de ejidatarios, debe considerarse proveniente de una autoridad agraria, por lo que en su contra debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 163 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque altera, modifica o extingue un derecho y trasciende directamente sobre el que el interesado aduce tener respecto de la parcela. Por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, atento al principio de definitividad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo en revisión 322/2019. 31 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.



Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

17/12/2020

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2022550
Instancia: Primera Sala TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. LV/2020 (10a.)


CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS AL ESTABLECER COMO REQUISITO QUE AMBOS CONCUBINOS ESTÉN LIBRES DE MATRIMONIO PARA ACTUALIZARLO, RESULTA INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER UNA DISTINCIÓN BASADA EN CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE NO SUPERA UN EXAMEN ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Hechos: Una mujer reclamó una pensión de alimentos, la que le fue negada bajo el argumento de que no acreditó la relación de concubinato que diera origen al reclamo de alimentos, ya que el demandado no se encontraba libre de matrimonio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que la porción normativa "ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo" del artículo 65 del Código Familiar de Morelos, es inconstitucional porque condiciona la existencia de concubinato con base en una distinción del estado civil de las personas que voluntariamente desean establecer la unión de hecho, lo que no encuentra una finalidad constitucionalmente imperiosa, sino por el contrario afecta el principio de igualdad al establecer privilegios de protección familiar sólo a las familias conformadas por la unión matrimonial, aunado a que el requisito reitera un estereotipo de género relacionado con el prejuicio del hogar extramarital.

Justificación: El requisito que establece el artículo 65 del Código Familiar del Estado de Morelos, consistente en que será considerado como concubinato a la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, es inconstitucional porque transgrede el principio de igualdad y no discriminación, además impide el reclamo de alimentos en la vía judicial y sólo privilegia la protección a la familia que fue constituida del matrimonio y no del concubinato. Entonces, ante la realidad de que el matrimonio y concubinato pueden coexistir y derivado del mandato del artículo 4o. constitucional que exige el deber del Estado de proteger a todas las familias, no obstante su conformación, el requisito que exige la legislación civil de Morelos discrimina con base en categoría sospechosa (estado civil) lo que no supera un examen de escrutinio constitucional.

PRIMERA SALA


Amparo directo en revisión 3727/2018. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero por consideraciones adicionales. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Nota: El artículo 65, párrafo primero, del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, a que se refiere esta tesis, fue reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 4 de julio de 2016.



Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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