12/04/2018
Efectos fiscales en una Asociación Religiosa y Culto Público.
Por: L.C. Francisco Javier Arrieta Ramirez | Director Operativo del Despacho Arrieta y Asociados.
En nuestro país desde la época del Presidente de la República Benito Pablo Juárez García se realizó lo que se conoce como Separación Iglesia – Estado; esto es que las instituciones del Estado y las Religiosas (Iglesia), se mantienen separadas y la Iglesia no interviene en los asuntos públicos; teniendo cada parte una autonomía para tratar los temas relacionados con sus esferas de influencia. La separación Iglesia – Estado está relacionada con la extensión de la libertad de culto a todos los ciudadanos.
Por este motivo, las Agrupaciones Religiosas empezaron a crecer en número en todo el país sin tener una reglamentación que las rigiera dando como resultado que muchas de estas organizaciones se aprovecharan y estafaran a los agremiados. El Estado al percatarse de dicho problema busco reglamentar a estas agrupaciones promoviendo una legislación para regirlas, dando origen a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto PÚBLICO.
De acuerdo a la Ley la definición de Asociación Religiosa dice: “Son congregaciones que tienen como fin el ejercer culto a una divinidad.”
Para efectos Fiscales, se considerarán a las iglesias y de más agrupaciones que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, ya que es a través de este registro como se obtiene la personalidad jurídica.
Tratamiento Fiscal para una Asociación Religiosa.
De a cuerdo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), las considera como personas morales con fines no lucrativos, esto significa que no son obligadas al pago de este impuesto por los ingresos que obtienen como consecuencia del desarrollo de las actividades relacionadas con su objeto siempre que dichos ingresos no sean repartidos a sus integrantes. Sólo se pagarán los impuestos (ISR e IVA), en los casos que excepcionalmente prevén las disposiciones fiscales.
a) Impuesto Sobre la Renta (LISR). Ingresos Exentos. Se consideran ingresos relacionados con el objeto previsto en los estatutos, los ingresos propios de tu actividad religiosa; como pueden ser entre otros, las ofrendas, diezmos, primicias y donativos recibidos de sus miembros, congregantes, visitantes y simpatizantes por cualquier concepto relacionado con sus actividades, siempre que tales ingresos se apliquen a los fines religiosos. También se consideran ingresos propios los obtenidos por la venta de libros u objetos de carácter religioso, que sin fines de lucro realices como una Asociación Religiosa. Ingresos por los que debes pagar el Impuesto.
Se pagara el impuesto por ingresos provenientes de : La venta de bienes con fines de lucro distintos de sus activos fijos, tales como: libros u objetos de carácter religioso, intereses y Premios. Cuando vendas bienes distintos de tu activo fijo, o prestes servicios a personas distintas de tus miembros, y siempre que estos ingresos excedan del 5% de sus ingresos totales, se deberá determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas aplicando la tasa del 30% sobre la diferencia de los ingresos menos las deducciones autorizadas por dicha Ley. Así como cuando la Asociación Religiosa entrega un premio, se deberá calcular la retención respectiva del impuesto enterándola al SAT conforme a lo previsto en el Título IV de la LISR denominado “De los ingresos por la obtención de premios”.
b) Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ingresos Exentos. Está exento por los Ingresos que obtenga por cualquier concepto relacionado con los servicios religiosos que prestes a tus miembros o feligreses, así como por la venta de libros u objetos de carácter religioso que se realicen sin fines de lucro. No causa este impuesto en la transmisión de bienes inmuebles que destines únicamente para casa habitación, considerando como casa habitación: Casas de formación, Monasterios, Conventos, Seminarios, Casas de retiro, Casas de gobierno, Casas de oración, Abadías y Juniorados. Ingresos gravados. Causarás el impuesto al valor agregado en el caso que recibas donaciones de empresas, ya que se entiende que existe una enajenación o venta; además, el donativo no es deducible para la persona que lo otorga en virtud de que como Asociación Religiosa no está autorizada para recibir donativos deducibles. Es importante aclarar que el impuesto causado lo pagará la empresa que efectúe la donación, tomando como base el valor de mercado o en su defecto el de avalúo.
Contacto: Privada de Campo Real No. 1-B Col. Centro Teziutlán Pue. Tel: 01 231 31 3 50 77 Cel: 044 231 31 9 50 75 Correo: [email protected]