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07/06/2026
30/05/2026

✅️ ​El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur resolvió que resulta inaplicable otorgar por analogía la suspensión provisional con efectos restitutorios bajo la jurisprudencia PR.L.CS. J/41 L ante la omisión de resolver un incidente de liquidación. El criterio emitido precisó que dicha incidencia, por su naturaleza especial, constituye una actuación independiente que no forma parte del procedimiento de ejecución, el cual únicamente comprende las diligencias de requerimiento de pago y embargo. Con esta determinación se acotó el alcance de la medida cautelar automática, obligando a los órganos de amparo a realizar un análisis casuístico e individualizado de la omisión reclamada para resolver sobre su concesión conforme a las reglas generales de la ley de la materia.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA PR.L.CS. J/41 L (11a.) CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE UN LAUDO O SENTENCIAS EN MATERIA DE TRABAJO.

Tesis: PR.P.T.CS. J/7 L (12a.) R. 2032213 Publicacion: 29 mayo 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si resulta aplicable la jurisprudencia mencionada, emitida por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, tratándose de la concesión de la suspensión con efectos restitutorios respecto de la omisión de resolver un incidente de liquidación derivado de una sentencia o laudo en materia de trabajo. Mientras que uno sostuvo que no es aplicable porque el incidente de liquidación no forma parte del procedimiento de ejecución; el otro resolvió que sí forma parte de la etapa de ejecución y, por ende, es aplicable.

Criterio jurídico: Es inaplicable la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/41 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES PROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO.", cuando se solicita la suspensión con efectos restitutorios respecto de la omisión de resolver un incidente de liquidación en una controversia de naturaleza laboral, al no formar parte dicha incidencia del procedimiento de ejecución del laudo.

Justificación: La referida jurisprudencia establece que es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando se reclama de la autoridad jurisdiccional laboral la omisión de continuar con la ejecución de un laudo o sentencia firme, entendida dicha fase como las actuaciones encaminadas a su cumplimiento a través del procedimiento de requerimiento de pago y embargo, así como las que de éstas deriven, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.
Por su parte, de la doctrina jurisprudencial sustentada por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 67/2000, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO." y 2a./J. 62/2012 (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA.", así como de las ejecutorias de las que derivaron, y de un estudio armónico de éstas con la regulación que prevé la legislación laboral, deriva que el incidente de liquidación, por su naturaleza especial, es una actuación independiente del procedimiento de ejecución, cuyo objetivo radica principalmente en despachar el cumplimiento de una cantidad líquida expresamente señalada en la sentencia condenatoria.
Por tanto, al no estar inserto dicho incidente en la fase de ejecución del laudo o sentencia, no es jurídicamente posible aplicar por analogía el criterio sustentado por el entonces Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, cuando se solicita la suspensión con efectos restitutorios contra la omisión atribuida a la autoridad responsable de resolver dicho incidente.
Ello es así, porque la citada jurisprudencia es aplicable solamente cuando se solicita la suspensión contra la inactividad o dilación para continuar con las diligencias o actuaciones encaminadas a cumplir totalmente con la fase de ejecución.
No obstante, el órgano jurisdiccional, en atención a las particularidades del acto, deberá hacer un estudio conforme a lo previsto en los artículos 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, para estar en aptitud de conceder o negar la medida cautelar peticionada con efectos restitutorios.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 118/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Circuito, y el diverso Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 4 de marzo de 2026. La votación se dividió en dos partes: mayoría de dos votos en cuanto a la existencia de la contradicción de criterios, de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta y Antonio Salazar López. Disidente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, quien formuló voto particular. Unanimidad de votos respecto del fondo, de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Vanessa Heidi Nambo Huerta. Secretario: Steffano Rafaello López Medrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 504/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 71/2024.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2000, 2a./J. 62/2012 (10a.) y PR.L.CS. J/41 L (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 215; Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 962; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4400, con números de registro digital: 191323, 2001119 y 2027476, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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