26/08/2026
Cuotas compensatorias: corregir el daño, no sancionar al importador
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La autoridad puede fijarlas por debajo del margen de dumping cuando ese monto sea suficiente para eliminar el daño a la producción nacional.
Las cuotas compensatorias constituyen uno de los principales instrumentos con los que cuenta el Estado mexicano para hacer frente a las prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, su finalidad no consiste en sancionar a quien importa mercancías en condiciones de discriminación de precios o subvención, sino en corregir la distorsión que esas prácticas generan en el mercado nacional.
Esta distinción resulta fundamental para determinar la cuantía de la medida. La cuota compensatoria no necesariamente debe ser equivalente al margen de discriminación de precios determinado durante la investigación. Puede establecerse en un nivel inferior cuando ese monto resulte suficiente para eliminar el daño ocasionado a la rama de producción nacional.
Este principio ha sido recientemente reconocido por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), al sostener que la Secretaría de Economía cuenta con facultades para fijar cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios cuando sean suficientes para cumplir con su finalidad correctiva.
Naturaleza correctiva de las cuotas compensatorias
Los artículos 28 y 29 de la Ley de Comercio Exterior establecen el marco bajo el cual deben analizarse las importaciones realizadas en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, comprendiendo tanto la discriminación de precios como las subvenciones.
La imposición de una cuota compensatoria requiere, como regla general, determinar mediante una investigación administrativa la existencia de la práctica desleal, el daño ocasionado a la producción nacional y la relación causal entre ambos elementos.
Dentro de este sistema, el Artículo 62 de la Ley de Comercio Exterior dispone que las cuotas compensatorias serán equivalentes, tratándose de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación y, tratándose de subvenciones, al monto del beneficio obtenido.
Sin embargo, el propio precepto introduce una regla de especial importancia: las cuotas compensatorias pueden ser inferiores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención, siempre que sean suficientes para desalentar las importaciones efectuadas en condiciones de prácticas desleales.
Por tanto, el margen de dumping opera como una referencia y, en principio, como un límite máximo de la medida, pero no necesariamente como el monto que deba imponerse en todos los casos.
La regla del menor derecho
Esta posibilidad tiene correspondencia con el Artículo 9.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 —Acuerdo Antidumping—, del cual deriva lo que internacionalmente se conoce como la “lesser duty rule” o regla del menor derecho.
Conforme a este principio, aun cuando se haya determinado un determinado margen de dumping, resulta deseable que el derecho antidumping se establezca en una cuantía inferior cuando dicho monto sea suficiente para eliminar el daño ocasionado a la industria nacional.
La lógica económica resulta clara: si una cuota de menor cuantía permite restablecer condiciones adecuadas de competencia, imponer una medida superior dejaría de responder exclusivamente a la finalidad correctiva del sistema antidumping.
En México esta posibilidad no solamente deriva del Acuerdo Antidumping, sino que se encuentra expresamente recogida en el segundo párrafo del Artículo 62 de la Ley de Comercio Exterior.
El criterio del TFJA
En el precedente IX-P-2aS-681, “Cuotas compensatorias. Es facultad de la Secretaría de Economía fijarlas en un monto inferior al margen de discriminación de precios, siempre que sea suficiente para eliminar el daño”, la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA sostuvo precisamente esta interpretación.
El criterio deriva de un juicio resuelto el 26 de marzo de 2026 y fue aprobado como tesis el 21 de mayo del mismo año. En él se reconoce que la autoridad investigadora dispone de una facultad para fijar una cuota compensatoria inferior al margen calculado, siempre que pueda justificarse que ese nivel resulta suficiente para eliminar el daño sufrido por la rama de producción nacional.
La relevancia del criterio radica en que vincula directamente la cuantía de la cuota con la magnitud del daño que se pretende corregir, y no simplemente con la existencia matemática de un determinado margen de discriminación de precios.
Así, la secuencia del análisis no debería ser únicamente que el margen de dumping sea igual a la cuota compensatoria. Puede existir, en cambio, una segunda etapa de análisis que parta del margen de dumping para realizar una evaluación del daño, y así determinar el monto necesario para neutralizarlo.
Si ese segundo monto es inferior al margen calculado y resulta suficiente para restablecer las condiciones de competencia, la legislación permite que sea éste el que se utilice como cuota compensatoria.
La proporcionalidad como límite a la medida comercial
Esta interpretación también permite identificar un elemento de proporcionalidad en la aplicación de las cuotas compensatorias.
La protección de la producción nacional frente a prácticas desleales constituye una finalidad legítima de política comercial. Sin embargo, ello no significa que la autoridad deba imponer necesariamente la máxima medida disponible.
Una cuota excesiva podría ir más allá de neutralizar los efectos del dumping y terminar generando una protección adicional para la industria nacional, restringiendo innecesariamente las importaciones o reduciendo artificialmente las condiciones de competencia.
De ahí que la determinación de una cuota inferior requiera un análisis económico que permita identificar el nivel de protección necesario para restablecer las condiciones de competencia, sin convertir la medida antidumping en una barrera comercial mayor a la necesaria.
La propia Secretaría de Economía ha utilizado esta metodología en distintas investigaciones. En resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación ha reconocido expresamente que puede establecerse una cuota inferior al margen cuando resulte suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
De igual forma, existen casos en los que, después del análisis correspondiente, la autoridad ha concluido que una cuota inferior no resultaría suficiente y ha determinado aplicar el margen completo.
No se trata de una sanción
Este enfoque resulta consistente con la naturaleza jurídica de las cuotas compensatorias, ya que el Artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior establece expresamente que estas cuotas tienen el carácter de aprovechamientos, en términos del Código Fiscal de la Federación. No constituyen impuestos ni, por su propia naturaleza, sanciones administrativas.
Su función se encuentra vinculada directamente con la corrección de una distorsión económica provocada por determinadas condiciones de importación. Por ello, una vez alcanzado el nivel necesario para neutralizar el daño, incrementar adicionalmente la cuota requeriría una justificación distinta a la finalidad esencial del mecanismo antidumping.
Una facultad discrecional que debe estar motivada
La posibilidad de aplicar una cuota menor tampoco significa que la Secretaría de Economía pueda determinar libremente cualquier porcentaje.
La autoridad debe contar con elementos técnicos y económicos que permitan explicar por qué la cuota seleccionada resulta suficiente para eliminar el daño. De la misma manera, cuando decida aplicar el margen completo deberá existir sustento para concluir que una medida inferior resultaría insuficiente.
La discrecionalidad, por tanto, no equivale a arbitrariedad. El análisis deberá encontrarse respaldado por los elementos obtenidos durante la investigación: precios de importación, participación de mercado, comportamiento de la producción nacional, ventas, utilidades, utilización de capacidad instalada y demás indicadores económicos relacionados con el daño.
Consideración final
El precedente del TFJA refuerza una concepción importante del sistema mexicano de defensa comercial: la cuota compensatoria debe guardar correspondencia con el daño que pretende corregir y no con una finalidad punitiva frente al importador.
El margen de discriminación de precios continúa siendo un elemento esencial para determinar la existencia y dimensión de la práctica desleal, pero ello no significa que deba trasladarse automáticamente al monto de la cuota.
Cuando una medida inferior permita neutralizar el daño y restablecer condiciones equitativas de competencia, la Secretaría de Economía se encuentra facultada para aplicarla.
La consecuencia práctica es relevante. En una investigación antidumping, la discusión jurídica y económica no necesariamente termina con la determinación del margen de discriminación de precios. También puede existir un espacio para demostrar qué nivel de cuota resulta realmente necesario para corregir el daño, convirtiendo la proporcionalidad de la medida en un elemento adicional de defensa para exportadores, importadores y demás partes interesadas.
Tesis
Lo anterior ha sido determinado por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente que se reproduce a continuación.
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
IX-P-2aS-682
CUOTAS COMPENSATORIAS. SU NATURALEZA ES CORRECTIVA Y NO PUNITIVA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 28, 29 y 62 de la Ley de Comercio Exterior, así como 9.1 del Acuerdo Antidumping, las cuotas compensatorias constituyen medidas de política comercial cuya finalidad es corregir los efectos lesivos ocasionados por las importaciones realizadas en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, ya sea por discriminación de precios o por subvenciones, y restablecer condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional. En ese sentido, dichas cuotas no tienen una naturaleza sancionadora o punitiva, sino correctiva, por lo que su imposición debe limitarse al monto estrictamente necesario para neutralizar el daño causado a la rama de producción nacional, sin inhibir indebidamente la competencia ni generar barreras artificiales al comercio. Por tanto, la autoridad investigadora se encuentra facultada para determinar cuotas compensatorias, inclusive en rangos inferiores al margen de discriminación de precios, siempre que justifique que dicho monto resulta suficiente para eliminar el daño, en atención al principio de proporcionalidad que rige este tipo de medidas.
Juicio Contencioso Administrativo tramitado mediante el Sistema de Justicia en Línea Versión 2.0. Núm. 0111-2021-02-E-09-04-01-02-L-CE-0175-2025.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de marzo de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Alfonso Johnas Ham González.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de mayo de 2026)
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Fuente: Fiscalia.com
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