Olguín Cruz Abogados

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11/08/2025

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10/08/2025

📌 Esta jurisprudencia surge a partir de un caso en el que el Ministerio Público solicitó audiencia inicial para imputación, pero el imputado no asistió por encontrarse fuera del país y alegar motivos de salud. El MP, sin citatorio previo del juez, solicitó y obtuvo orden de aprehensión. El imputado promovió amparo contra esa orden.

La Primera Sala analiza el artículo 141 CNPP y concluye que los medios de conducción al proceso tienen un orden de aplicación sucesivo o gradual, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

⚖️ Puntos clave del criterio
1. Principio de gradualidad:
• El artículo 141 CNPP prevé tres medios de conducción:
1. Citatorio (fracción I).
2. Orden de comparecencia (fracción II).
3. Orden de aprehensión (fracción III).
• La Sala establece que, como regla general, deben aplicarse en ese orden, comenzando por la medida menos invasiva de derechos y escalando solo si la anterior fracasa o no procede.

2. Excepción con control judicial:

• Solo en supuestos excepcionales (ej. riesgo de fuga, obstaculización del proceso) puede emitirse orden de aprehensión directamente, pero debe existir justificación objetiva y proporcionalidad estricta.

3. Fundamento garantista:

• El criterio se sustenta en el estándar interamericano (art. 7 CADH) y en la obligación de proteger el derecho a la libertad personal, limitando cualquier restricción a casos estrictamente necesarios, idóneos y proporcionales.

4. Enfoque pro persona:

• Se privilegia la medida menos restrictiva para asegurar la comparecencia, interpretando el CNPP a la luz de los derechos humanos.

5. Control del poder punitivo:

• El criterio limita la discrecionalidad del MP y fortalece la función de control judicial del Juez de Control, quien no puede librar orden de aprehensión sin agotar, salvo excepción justificada, las formas previas de conducción.

🔍 Relevancia práctica

• Para la defensa: Brinda un argumento sólido para impugnar órdenes de aprehensión dictadas sin agotar citatorio o comparecencia, salvo casos excepcionales justificados.

• Para el Ministerio Público: Impone la carga de justificar por qué no se agotaron los medios previos y por qué la medida más gravosa es necesaria desde el inicio.

• Para los jueces: Refuerza su deber de control de legalidad y proporcionalidad en las medidas cautelares de conducción.

📈 Valor del criterio

• Fortalece el debido proceso al impedir que se utilicen órdenes de aprehensión como primera opción sin motivo legítimo.

• Incorpora estándares internacionales de derechos humanos, vinculando el CNPP con la CADH y la doctrina de la Corte IDH.

• Protege la libertad personal y reduce el riesgo de abusos procesales por parte del MP.

• Aclara la aplicación del artículo 141 CNPP, que en la práctica era interpretado de forma amplia para justificar detenciones innecesarias.

⚠️ Posibles puntos críticos

1. Carga probatoria alta para el MP:

• Aunque protege derechos, puede retrasar procesos en casos donde el imputado intencionalmente evita la justicia.

2. Aplicación dispareja:

• Si no hay criterios uniformes sobre qué constituye “justificación excepcional”, podría haber disparidad de criterios entre jueces.

3. Riesgo de dilación:

• La exigencia de agotar todas las formas podría ser explotada por defensas maliciosas para dilatar audiencias.

🎯 Conclusión

Este criterio consolida un enfoque garantista y pro persona, reafirmando que el proceso penal acusatorio debe privilegiar la libertad personal y escalar en el uso de medidas restrictivas de forma gradual, proporcional y justificada. Su relevancia radica en que equilibra el poder punitivo del Estado con la protección de los derechos humanos, evitando que la orden de aprehensión sea la regla y devolviéndola a su carácter de excepción.










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09/08/2025

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En Olguín Cruz Abogados asumimos cada caso con la responsabilidad y dedicación que nuestros clientes merecen.

Nuestra experiencia en materia penal nos permite diseñar estrategias personalizadas para cada asunto, buscando siempre la mejor solución para nuestros representados.

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Olguín Cruz Abogados – Tu tranquilidad, nuestra prioridad.

Defensa Penal por Delitos contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo.

LA ULTIMA VEZ QUE SE APLICÓ LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO 🇲🇽La tarde del 17 de junio de 1957 fue la última vez que se apli...
24/07/2025

LA ULTIMA VEZ QUE SE APLICÓ LA PENA DE MUERTE EN MÉXICO 🇲🇽

La tarde del 17 de junio de 1957 fue la última vez que se aplicó en México la pena de muerte a civiles.

Se ejecutó a Juan Zamarripa, quien cometió el delito de violación y homicidio en contra de la niña Ernestina Leyva, en el año de 1950, en la comunidad de Pótam.

El otro ejecutado esa tarde fue Francisco Ruiz Corrales, quien violó y estranguló a la niña María de la Luz Margarita Mendoza Noriega, quien tenía seis años de edad.

Ello ocurrió en la Penitenciaría de la ciudad de Hermosillo, cerca del Cerro de la Campana y actualmente convertida en museo, donde dos infanticidas fueron llevados al paredón de fusilamiento.

En ese tiempo, el Código Penal del Estado de Sonora contemplaba la pena de muerte para delitos extremadamente graves, especialmente cuando involucraban:

• Homicidios particularmente atroces (como en el caso de niñas violadas y asesinadas en 1957)
• Asesinatos múltiples
• Crímenes con sevicia (crueldad excesiva)



Código Penal de Sonora (1949), artículo 254:

“Al autor de parricidio, o de homicidio calificado por asalto, plagio, premeditación, alevosía o traición, se le aplicará la pena de muerte. Basta, pues, una sola de las calificativas expresadas para que proceda imponer la pena de muerte al autor o autores de homicidio.”

Ambos hombres fueron sentenciados a muerte por violar y asesinar a una niña de 11 años.
• El gobernador Álvaro Obregón Tapia (hijo del expresidente) rechazó conceder el indulto, que era la última vía para evitar la ejecución.
• El fusilamiento se realizó en el Cuartel Militar de Hermosillo el 17 de junio de 1957.
• Fue la última ejecución civil en México.

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27/03/2025

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