29/10/2022
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Registro digital: 2024326 Aislada
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITARLO NO DEBE SER ARBITRARIA, PUES LA APERTURA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO ESTÁ SUJETA A LA AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL.
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la negativa del Juez de Control de autorizar la apertura del procedimiento abreviado. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por carecer la parte quejosa de interés jurídico al no provocar la resolución reclamada una afectación real y actual en su esfera jurídica, pues la solicitud de apertura del procedimiento abreviado es facultad exclusiva del agente del Ministerio Público. Inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto es facultad exclusiva del Ministerio Público solicitar la apertura del procedimiento abreviado y que el artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como requisito de procedencia que, previo a autorizarlo, el Juez de Control verificará en audiencia que el representante social lo hubiese solicitado, también lo es que esa potestad ministerial no debe ser arbitraria, pues la apertura de esa forma de terminación anticipada del proceso está sujeta a la autorización y supervisión del Juez de Control. Por tanto, la solicitud relativa debe estar fundada y motivada o, en su caso, deberán expresarse las razones por las cuales se considera que es improcedente ejercer dicha facultad, lo que debe calificar el órgano jurisdiccional al resolver sobre su apertura; por lo que la negativa a abrir ese procedimiento sí causa afectación real y actual, pues se impediría la posibilidad de obtener una sanción más leve y en menor tiempo al en que se desahoga el procedimiento ordinario; máxime que su finalidad es no llegar a la etapa de juicio y con un escenario distinto, dado que no existirá contradicción probatoria, tampoco estarán a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad, ya que el imputado acepta ser juzgado con los medios de convicción que sustentan la acusación, resultado del convenio asumido por las partes.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de acceso a la justicia en favor de las personas, en tanto que el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional establece, entre las formas anticipadas de terminación del proceso penal acusatorio, el procedimiento especial abreviado que será aplicable bajo los supuestos y modalidades establecidas en las leyes secundarias. En ese sentido, aun cuando la solicitud de dicho procedimiento es facultad exclusiva del Ministerio Público, no debe ser considerada arbitraria, pues corresponde al Juez de Control, como rector del proceso, autorizar y resolver en audiencia sobre su procedencia, para lo cual la representación social deberá fundar y motivar su decisión. Es así, porque conforme al artículo 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción III del artículo 201 del código citado, correspondientes al imputado, y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 219/2021. 2 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.