Defensoría Familiar Corporativo Legal

Defensoría Familiar Corporativo Legal "Negar a la gente sus derechos humanos es desafiar su propia humanidad"

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16/02/2023

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15/12/2022

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02/12/2022

Exposición de Motivos / Ley de Amnistía
29/11/2022

Exposición de Motivos / Ley de Amnistía

La Gaceta es el órgano informativo oficial del Senado. Depende de la Mesa Directiva y cuenta con un Consejo Directivo formado por los miembros de la propia Mesa y por los secretarios generales de Servicios Administrativos y de Servicios Parlamentarios; el Presidente de la Mesa lo es del Consejo.

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29/10/2022

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Registro digital: 2024326 Aislada
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITARLO NO DEBE SER ARBITRARIA, PUES LA APERTURA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO ESTÁ SUJETA A LA AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL.
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la negativa del Juez de Control de autorizar la apertura del procedimiento abreviado. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por carecer la parte quejosa de interés jurídico al no provocar la resolución reclamada una afectación real y actual en su esfera jurídica, pues la solicitud de apertura del procedimiento abreviado es facultad exclusiva del agente del Ministerio Público. Inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto es facultad exclusiva del Ministerio Público solicitar la apertura del procedimiento abreviado y que el artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como requisito de procedencia que, previo a autorizarlo, el Juez de Control verificará en audiencia que el representante social lo hubiese solicitado, también lo es que esa potestad ministerial no debe ser arbitraria, pues la apertura de esa forma de terminación anticipada del proceso está sujeta a la autorización y supervisión del Juez de Control. Por tanto, la solicitud relativa debe estar fundada y motivada o, en su caso, deberán expresarse las razones por las cuales se considera que es improcedente ejercer dicha facultad, lo que debe calificar el órgano jurisdiccional al resolver sobre su apertura; por lo que la negativa a abrir ese procedimiento sí causa afectación real y actual, pues se impediría la posibilidad de obtener una sanción más leve y en menor tiempo al en que se desahoga el procedimiento ordinario; máxime que su finalidad es no llegar a la etapa de juicio y con un escenario distinto, dado que no existirá contradicción probatoria, tampoco estarán a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad, ya que el imputado acepta ser juzgado con los medios de convicción que sustentan la acusación, resultado del convenio asumido por las partes.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de acceso a la justicia en favor de las personas, en tanto que el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional establece, entre las formas anticipadas de terminación del proceso penal acusatorio, el procedimiento especial abreviado que será aplicable bajo los supuestos y modalidades establecidas en las leyes secundarias. En ese sentido, aun cuando la solicitud de dicho procedimiento es facultad exclusiva del Ministerio Público, no debe ser considerada arbitraria, pues corresponde al Juez de Control, como rector del proceso, autorizar y resolver en audiencia sobre su procedencia, para lo cual la representación social deberá fundar y motivar su decisión. Es así, porque conforme al artículo 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción III del artículo 201 del código citado, correspondientes al imputado, y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 219/2021. 2 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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25/10/2022

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Registro digital: 2024747 Jurisprudencia
DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN DEMORA. SE TRANSGREDE CUANDO SE CONSIDERA QUE LA DILACIÓN EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL POLICÍA INCULPADO ESTÁ JUSTIFICADA PORQUE DEBE RENDIR SU PARTE INFORMATIVO.
Hechos: Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la videograbación. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el artículo 16 constitucional debe interpretarse en el sentido de que la dilación en la puesta a disposición de detenidos con cargo de policías está justificada si obedece a su obligación de emitir su parte informativo. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora que se traduzcan en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía; por lo que no es jurídicamente correcto considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo.

Justificación: El artículo 16 constitucional reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución e impone que toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público sin dilaciones injustificadas. Las dilaciones en la puesta a disposición sólo pueden justificarse por motivos razonables que tengan origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, así como que sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Este derecho, al tener lugar ante la injerencia en el diverso derecho a la libertad de las personas, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional, en el que no se hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas, sino que se erige como una medida proteccionista de tutela general. En ese sentido, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías deba entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo, por dos motivos, a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores, porque desde un plano material no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de esas obligaciones; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades; y 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo, dado que no debe perderse de vista que éste es un documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía, ya que desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, el cual no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.
Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Tesis de jurisprudencia 65/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

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25/10/2022

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Registro digital: 2000820 Aislada
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.
La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos "disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente.
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

25/10/2022

Registro digital: 204025 Aislada
HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. REQUIERE ACREDITARSE LA INTENCIONALIDAD DEL AGENTE.
Sin negar que el hecho de que accionar un arma de fuego en contra de una persona no necesariamente implica que sea el propósito de privarle de la vida, porque para ello se requiere que tal intención, lo que es un aspecto totalmente subjetivo, se manifieste a través de la ejecución de actos que así lo revelen; y si en el caso los quejosos se encontraban detrás de un árbol y al llegar los ofendidos les dispararon en repetidas ocasiones con las armas que portaban, logrando lesionar letalmente a uno de ellos y al otro le acertaron un disparo, por lo que corrió y cuando lo hacía recibió un impacto más, y aún así continuó huyendo hasta quedar fuera del alcance de sus agresores, es evidente que la intención homicida de éstos se puso de manifiesto, ya que si no lograron segar la vida del pasivo fue precisamente por una causa ajena a su voluntad, lo cual integra la tentativa punible con respecto al delito de homicidio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 228/95. Jesús y Ramón Torres Contreras. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Octavio Chávez López. GL

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25/10/2022

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Registro digital: 168333 Jurisprudencia
DILIGENCIA DE CATEO Y PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS EN LA MISMA. CARECEN DE VALOR PROBATORIO, CUANDO LA AUTORIDAD QUE LA PRACTICA, DESIGNA COMO TESTIGOS A LOS POLICÍAS QUE INTERVINIERON MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA MISMA.
De la interpretación del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, de contenido similar a la norma constitucional de mérito, se desprende que la autoridad que practica la diligencia de cateo, ante la ausencia o negativa de designación de testigos por parte del ocupante del lugar cateado, puede designar con tal carácter a cualquier persona que asista a la diligencia. Si bien es cierto que esta facultad de la autoridad ministerial no se encuentra expresamente acotada o limitada por el Poder Constituyente, también lo es que, dado el carácter intrínseco de la figura de testigo, tercero ajeno a la actividad o hecho sobre el cual va a dar noticia con plena independencia y libertad de posición, la designación debe recaer en personas que no hayan tenido participación directa en la ejecución de la orden de cateo, pues sólo así podrán relatar hechos ajenos que les constan. En esa circunstancia, si la designación como testigos por parte de la autoridad ministerial, recae en elementos de la policía que no han participado materialmente en su desahogo, entonces la diligencia de cateo y las pruebas obtenidas de la misma, tienen valor probatorio, lo que no acontece si los policías designados intervienen en la propia ejecución de ésta.
Contradicción de tesis 147/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.
Tesis de jurisprudencia 83/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de agosto de dos mil ocho.

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