Gutierrez y asociados penales,civiles, mercantiles Amparo

Gutierrez y asociados penales,civiles, mercantiles  Amparo Juicios Orales. Peritajes Grafoscopia y Tránsito Terrestre, Criminalistica de Campo. Dactiloscopia.

12/08/2026

Tipo: Jurisprudencia
OBLIGACIÓN POLICIAL DE PRESERVAR EL LUGAR DE LOS HECHOS. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
Tesis

Registro digital: 2032444
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: P./J. 174/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Hechos: Una persona fue declarada penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado con ventaja y homicidio calificado con ventaja en grado de tentativa, determinación que se confirmó en el recurso de apelación. La persona sentenciada promovió juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo referido, al considerar que permite que los cuerpos de policía realicen actuaciones sin la conducción y mando del Ministerio Público, en contravención del artículo 21 de la Constitución Federal. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 132, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al imponer a los cuerpos de policía la obligación de preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y de realizar los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, no vulnera el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha actuación se inscribe en el marco de una investigación compartida de los delitos y se encuentra sujeta a la conducción, mando, control y supervisión del Ministerio Público.

Justificación: El aludido artículo 21, párrafo primero, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, las cuales deben actuar bajo la conducción y mando de aquél.

De este diseño constitucional se desprende que, si bien la rectoría de la investigación penal recae en el Ministerio Público, dicha función se desarrolla de manera coordinada con otros órganos estatales, particularmente los cuerpos de policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública respectivos, cuya intervención está condicionada al control, coordinación, orientación y supervisión ministerial.

El indicado artículo 132, fracción VIII, establece una obligación a cargo de la policía que se ubica dentro de sus atribuciones en la investigación de los delitos, función que comparte con la fiscalía, por lo que válidamente puede intervenir para conservar el lugar relacionado con la posible comisión de un delito y garantizar los indicios, así como dar los avisos que procedan.

Esta obligación puede cumplir diversas finalidades: 1) asegurar que los indicios no se alteren, destruyan, desaparezcan o manipulen; 2) garantizar la cadena de custodia; 3) verificar la verosimilitud de la noticia criminal; 4) continuar con las diligencias de investigación pertinentes y útiles; y 5) contribuir tanto al esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito, como a la identificación de la persona o personas que lo cometieron o participaron en su comisión.

Desde esta perspectiva, la obligación policial señalada, lejos de apartarse o desconocer la esfera de competencia del Ministerio Público, la complementa, porque la investigación de los delitos constituye una función compartida entre la fiscalía y la policía.

PLENO.

Amparo directo en revisión 4852/2025. 28 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 174/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

12/08/2026

Tipo: Jurisprudencia
PREGUNTAS ACLARATORIAS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 372, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

Registro digital: 2032463
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: P./J. 173/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de abuso sexual. En apelación se modificó la sentencia únicamente respecto de la reparación del daño. Contra dicha resolución promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo mencionado, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas aclaratorias, al estimar que vulnera el principio de contradicción. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el argumento. La defensa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga en el juicio oral, en relación con el interrogatorio o contrainterrogatorio realizado por las partes, no vulnera el principio de contradicción, porque la intervención judicial se circunscribe a aclarar lo previamente manifestado por la persona declarante.

Justificación: El principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que las partes puedan confrontar la prueba en igualdad de condiciones y ejercer el control del interrogatorio y del contrainterrogatorio.

La intervención aclaratoria del órgano jurisdiccional no sustituye esa función, ya que se limita a esclarecer respuestas previamente emitidas en el marco del interrogatorio conducido por las partes, además de que no introduce elementos ajenos al debate, no formula hipótesis propias ni modifica la dinámica adversarial.

PLENO.

Amparo directo en revisión 3927/2023. 26 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó del párrafo 14 de la sentencia, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó de los párrafos 33, 34 y 35 de la sentencia y formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, con consideraciones adicionales. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto particular. Ponente: María Estela Ríos González. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 173/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

23/07/2026
23/07/2026

Registro: 9 de 185
13
Tesis
Registro digital: 2032360

Instancia: Pleno

Duodécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: P./J. 161/2026 (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA RECLASIFICA EL DELITO Y DEVUELVE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS P***S, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS.

Hechos: Una persona fue acusada por el delito de homicidio calificado por ventaja en grado de tentativa. En la audiencia de juicio la persona Juzgadora de Enjuiciamiento reclasificó el ilícito por el diverso de lesiones que ponen en peligro la vida. Inconforme, la víctima interpuso recurso de nulidad, previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, vigente en la época de los hechos.

En la apelación se modificó la sentencia recurrida, se condenó por el delito de homicidio calificado por ventaja en grado de tentativa y se ordenó remitir los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las p***s.

La persona sentenciada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó el juicio al estimar que la demanda se presentó de forma extemporánea, con base en la jurisprudencia 1a./J. 19/2022 (11a.), de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Concluyó que al haberse promovido contra una sentencia que modificó el fallo condenatorio, el quejoso debió acudir al amparo directo en el plazo genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, porque al no haber en la resolución reclamada imposición de pena privativa de la libertad, no se actualizó la hipótesis de excepción establecida en la fracción II de dicho precepto. La persona sentenciada interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El plazo para promover amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que reclasifica el delito y ordena remitir los autos al Juez oral o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las sanciones debe ser el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en concordancia con las jurisprudencias 1a./J. 19/2022 (11a.) y 1a./J. 38/2022 (11a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: La Sala mencionada, al resolver las contradicciones de tesis 57/2021 y 275/2021 de las que derivaron las jurisprudencias referidas, sustentó que cuando en el sistema procesal penal acusatorio el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal de Alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, éste no debe reasumir jurisdicción, sino devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la redacción y explicación de la sentencia para garantizar y respetar los principios de legalidad, de inmediación y de impugnación.

Asimismo, sostuvo que ese tipo de resoluciones puede impugnarse a través del juicio de amparo directo en el aludido plazo genérico de 15 días y no en el de 8 años a que se refiere la fracción II del indicado artículo 17, al no tratarse de una sentencia que impone las p***s correspondientes.

Así, en la línea de dichos precedentes, la sentencia de segunda instancia que no impone las consecuencias jurídicas de la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal de una persona, es decir, no fija la pena de prisión, en virtud de que reclasificó el delito por el que se sentenció en primera instancia, constituye una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo.

Por tanto, el plazo para promoverlo en la vía directa es el genérico de 15 días, pues también se trata de una sentencia que no fijó las sanciones respectivas. Lo anterior se justifica en tanto que el tribunal revisor, a través de la sentencia de apelación o casación y conforme a sus facultades legales, decide el asunto en lo principal en la medida que toma una determinación definitiva al tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal, que constituirá el presupuesto en el que se sustentarán la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias.

PLENO.

Amparo directo en revisión 6897/2025. 11 de marzo de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo y Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 161/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 275/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2022 (11a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, páginas 3185 y 3248, con números de registro digital: 30532 y 2024547, respectivamente.

La sentencia relativa a la contradicción de criterios 57/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS P***S Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, junio de 2022, Tomo V, páginas 4585 y 4636, con números de registro digital: 30638 y 2024731, respectivamente.

23/07/2026
02/07/2026

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