03/03/2022
𝗔𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟭. 𝗗𝗲𝗳𝗶𝗻𝗶𝗰𝗶𝗼́𝗻
Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
𝗔𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟮. 𝗠𝗼𝗱𝗶𝗳𝗶𝗰𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟯, 𝗱𝗲𝗹 𝗲𝗽𝗶́𝗴𝗿𝗮𝗳𝗲 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟯-𝗔 𝘆 𝗱𝗲𝗹 𝗽𝗿𝗶𝗺𝗲𝗿 𝗽𝗮́𝗿𝗿𝗮𝗳𝗼 𝗱𝗲𝗹 𝗮𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟰 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗟𝗲𝘆
Modifícase el artículo 3, el epígrafe del artículo 3-A, el primer párrafo del artículo 4 de la Ley, conforme a los siguientes textos:
“𝗔𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟯. 𝗦𝘂𝗽𝘂𝗲𝘀𝘁𝗼𝘀 𝗲𝗻 𝗹𝗼𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝘀𝗲 𝘂𝘁𝗶𝗹𝗶𝘇𝗮𝗿𝗮́𝗻 𝗠𝗲𝗱𝗶𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗣𝗮𝗴𝗼
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deben pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizan los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica
“𝗔𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟰.- 𝗠𝗼𝗻𝘁𝗼 𝗮 𝗽𝗮𝗿𝘁𝗶𝗿 𝗱𝗲𝗹 𝗰𝘂𝗮𝗹 𝘀𝗲 𝘂𝘁𝗶𝗹𝗶𝘇𝗮𝗿𝗮́ 𝗠𝗲𝗱𝗶𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗣𝗮𝗴𝗼
El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de dos mil soles (S/ 2 000) o quinientos dólares americanos (US$ 500).(…).”
“𝗔𝗿𝘁𝗶́𝗰𝘂𝗹𝗼 𝟱-𝗔.- 𝗨𝘀𝗼 𝗱𝗲 𝗠𝗲𝗱𝗶𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗣𝗮𝗴𝗼
El uso de Medios de Pago establecido en esta Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”
𝗗𝗜𝗦𝗣𝗢𝗦𝗜𝗖𝗜𝗢𝗡𝗘𝗦 𝗖𝗢𝗠𝗣𝗟𝗘𝗠𝗘𝗡𝗧𝗔𝗥𝗜𝗔𝗦 𝗙𝗜𝗡𝗔𝗟𝗘𝗦
𝗣𝗿𝗶𝗺𝗲𝗿𝗮. 𝗩𝗶𝗴𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮
La presente ley entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, salvo lo previsto en la segunda y tercera disposiciones complementarias finales de esta ley que entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma que reglamente el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499 y del 1 de enero de 2023, respectivamente.
𝗦𝗲𝗴𝘂𝗻𝗱𝗮. 𝗥𝗲𝗺𝘂𝗻𝗲𝗿𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝘆 𝗯𝗲𝗻𝗲𝗳𝗶𝗰𝗶𝗼𝘀 𝘀𝗼𝗰𝗶𝗮𝗹𝗲𝘀
El monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago previsto en el artículo 4 de la Ley no es de aplicación cuando exista la obligación de realizar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del Sistema Financiero a que se refiere el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y sus normas reglamentarias.
𝗧𝗲𝗿𝗰𝗲𝗿𝗮. 𝗨𝘀𝗼 𝗱𝗲 𝗺𝗲𝗱𝗶𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗽𝗮𝗴𝗼 𝗮 𝘁𝗿𝗮𝘃𝗲́𝘀 𝗱𝗲 𝗲𝗺𝗽𝗿𝗲𝘀𝗮𝘀 𝗯𝗮𝗻𝗰𝗮𝗿𝗶𝗮𝘀 𝗼 𝗳𝗶𝗻𝗮𝗻𝗰𝗶𝗲𝗿𝗮𝘀 𝗻𝗼 𝗱𝗼𝗺𝗶𝗰𝗶𝗹𝗶𝗮𝗱𝗮𝘀
En ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago a que se refiere la Ley, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.
Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que no tengan
vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, de acuerdo a lo que se señale mediante decreto supremo.