BPO Gestion Contable & Financiera

BPO Gestion Contable & Financiera Somos una firma peruana de consultoría contable, tributaria y financiera diseñada para gestionar e

Producto del COVID-19 muchas empresas han debido de evaluar (EEFF Intermedios) o evaluaran este 2020, los indicadores de...
01/10/2020

Producto del COVID-19 muchas empresas han debido de evaluar (EEFF Intermedios) o evaluaran este 2020, los indicadores de deterioro de sus activos fijos o intangibles destinados a la operación, incluyendo el Goodwill. En esta oportunidad dejamos algunos alcances de la NIC 36 que prescribe el tratamiento del deterioro de los activos.

IMPORTANTE:  NUEVA PLATAFORMA PARA LA ATENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE CARTAS INDUCTIVAS Y ESQUELA DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN...
17/09/2020

IMPORTANTE: NUEVA PLATAFORMA PARA LA ATENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE CARTAS INDUCTIVAS Y ESQUELA DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

⚠ ¡Importante!
Conoce sobre el sistema de Gestión Inductiva Electrónica - GIE 🖥. Sistema informático de acciones de control ante inconsistencias u omisiones tributarias que se remiten a los contribuyentes desde el buzón de notificaciones.

https://cutt.ly/gfDVbtB.

🇵🇪

Sunat recientemente ha emitido el informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000, en el cual resuelve una consulta relacionada a la de...
17/09/2020

Sunat recientemente ha emitido el informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000, en el cual resuelve una consulta relacionada a la deducción de los gastos por intereses durante la etapa preoperativa, si es que dicho gasto está sujeto al límite previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

CONSULTA:
Se consulta si para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

ANÁLISIS:
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 37 de la LIR a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
Así pues, el inciso g) del artículo 37 de la referida ley prevé que los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.
Por otro lado, el inciso a) del artículo 37 de la LIR establece que serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Añade el primer párrafo del numeral 1 del mismo inciso que, para tal efecto, serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; siendo que los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
Si bien tanto el inciso a) como el inciso g) regulan la deducción de los intereses, el primero constituye un mecanismo antielusivo que establece un límite cuantitativo a la deducción, en tanto el segundo regula la oportunidad en que pueden ser deducidos los intereses generados en etapa preoperativa.
En tal sentido, se puede afirmar que dichas disposiciones no se contraponen entre sí, sino que se complementan al tener fines distintos. Por lo tanto, a la deducción de los intereses a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR también le resulta de aplicación lo previsto en el inciso a) del mismo artículo.

CONCLUSIÓN:
Para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

COMENTARIO:
El informe en mención aclara que para aquellas empresas que se encuentran en etapa preoperativa, también les aplica el límite previsto en el numeral 1, inciso a) del artículo 37° de la LIR, el cual menciona, que solo podrán deducirse el gasto por intereses devengados siempre y cuando no exceda 3 veces sobre el patrimonio del ejercicio anterior, toda vez que según la administración tributaria la norma procura combatir la Elusión tributaria tanto en la etapa operativa como preoperativa.
Este informe trae efectos adversos para aquellos grupos inmobiliarios que utilizan un mismo vehículo para varios proyectos inmobiliarios, puesto que supone que dichos gastos estarán sujeto a este límite al considerarse gastos preoperativos y por ende sólo será deducible en la medida que no supere el límite referido, generando más restricciones a la deducción que pueden realizar las inmobiliarias.
Sin embargo, también existe beneficiarios, toda vez que existen muchas estructuras de negocios que suponen la creación de un vehículo para cada nuevo proyecto inmobiliario, por lo que estos estarán fuera de la aplicación del límite, por estar comprendidas en las excepciones descritas en el numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la LIR (Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT).

Si deseas conocer más de estos temas puedes contactarnos en los datos descritos líneas abajo.

Contacto: [email protected]
Teléfono: 606-6874
Web:

GESTIONBPO es un firma de consultoría contable, tributaria y financiera diseñada para gestionar el área de contabilidad y finanzas.

Hoy vence la declaración anual de renta 2019 si el último dígito del RUC termina en 2.
23/07/2020

Hoy vence la declaración anual de renta 2019 si el último dígito del RUC termina en 2.

🗓 Si tu termina en 2, debes presentar tu declaración del Impuesto a la .

✅ Personas naturales, micro, pequeños o medianos empresarios con ingresos menores a 5000 UIT durante el 2019.

https://renta.sunat.gob.pe/.


🇵🇪

Aquellas empresas que han reanudado actividades en la Fase 1 y 2 serán notificadas para brindar información acerca de la...
23/07/2020

Aquellas empresas que han reanudado actividades en la Fase 1 y 2 serán notificadas para brindar información acerca de la verificación del cumplimiento e implementación del Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, a estar atentos.

📰 NOTA DE PRENSA
enviará cuestionario a más de 39 mil empresas para que brinden información sobre cumplimiento del Plan para la Vigilancia y Prevención del COVID-19.

👉🏻 https://bit.ly/3jueiqA

Sunat recientemente ha emitido el INFORME N.°026-2020-SUNAT/7T0000 en el cual emite opinión sobre el supuesto de que una...
23/07/2020

Sunat recientemente ha emitido el INFORME N.°026-2020-SUNAT/7T0000 en el cual emite opinión sobre el supuesto de que una persona natural sin negocio que no es habitual en la enajenación de inmuebles realiza la venta de este terreno y por el cual le tocaría tributar sobre la tasa del 29.5% como actividad empresarial (renta de tercera categoría) o el 5% como ganancia de capital (renta de segunda categoría)
Le detallo un resumen de la consulta, el análisis y la conclusión del referido informe:

CONSULTA:
Se plantea el supuesto de una persona natural sin negocio que no es habitual en la enajenación de inmuebles, quien, en un solo acto y a un único adquirente, enajena la totalidad de sus acciones y derechos (cuota ideal) que tiene sobre un terreno, del cual ambos son copropietarios; siendo que dicho inmueble cuenta con resolución de habilitación urbana según la Ley N.º 29090 obtenida por gestión de ellos, no habiéndose realizado obra sobre este.
Al respecto, se consulta si la ganancia proveniente de dicha enajenación está afecta al impuesto a la renta como renta producto, en aplicación del acápite i) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, o como una ganancia de capital de acuerdo con el inciso b) del citado artículo.

ANÁLISIS:
El inciso a) del artículo 1 de la LIR establece que el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Agrega dicho artículo, en su numeral 2, que están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a) los resultados de la enajenación de (i) terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización, y de (ii) inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
De otro lado, el inciso b) del artículo 1 de la LIR señala que el impuesto a la renta grava también las ganancias de capital, entendiéndose por estas -según el artículo 2 de la citada norma- a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. El mismo artículo 2 define a los bienes de capital como aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 1 y 2 de la LIR fluye que cuando se señala que los resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización califican como renta producto, este tiene carácter aclaratorio.
En efecto, los terrenos rústicos o urbanos son considerados como bienes de capital cuando no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa, siendo que en tal caso su enajenación genera una ganancia de capital.
Por el contrario, cuando dichos terrenos son urbanizados o lotizados, se habilita la fuente (capital más trabajo) para generar la renta, quedando claro que aquellos están destinados a ser enajenados como parte de un negocio o empresa.

CONCLUSIÓN:
En el supuesto de una persona natural sin negocio que no es habitual en la enajenación de inmuebles, quien, en un solo acto y a un único adquirente, enajena la totalidad de sus acciones y derechos (cuota ideal) que tiene sobre un terreno, del cual ambos con copropietarios; siendo que dicho inmueble cuenta con resolución de habilitación urbana según la Ley N.º 29090 obtenida por gestión de ellos, no habiéndose realizado obra sobre este, la renta que se obtenga de dicha enajenación se encuentra gravada con el impuesto a la renta como renta producto en aplicación del inciso a) del artículo 1 de la LIR.

Comentario: Según este criterio debemos estar atentos que en la medida que como persona natural sin negocio tengamos un terreno y esto sea urbanizado o lotizado para posteriormente ser vendidos estaríamos generando renta empresarial sujeto a la tasa del 29.5%, toda vez que para la Sunat esto configura una renta que proviene de capital más trabajo.

Contacto: [email protected]
Teléfono: 606-6874
Web:

LeadGen is a conversion ratio and speed optimized multi-purpose marketing landing page template with drag & drop page builder and tons of readymade elements and demos with greater level of customization possibilities.

El viernes 17 de julio 2020 el Consejo Normativo de Contabilidad publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución ...
22/07/2020

El viernes 17 de julio 2020 el Consejo Normativo de Contabilidad publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 001-2020-EF/30 que “Oficializan las Modificaciones a la NIC 1 - Presentación de Estados Financieros y el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2020 que incluye el Marco Conceptual para la Información Financiera, y la Modificación a la NIIF 16 – Arrendamientos (Reducciones del alquiler relacionadas con el Covid-19)”.

Si bien es cierto para aquellas entidades que cotizan en bolsa estas modificaciones ya han sido aplicadas a partir del 01.01.2020 en la presentación de los estados financieros del primer trimestre, en el caso del segundo trimestre se debería tomar en cuenta la reciente modificación realizada a la NIIF 16 (vigencia 01.06.2020).
En cuanto a las entidades que no cotizan en bolsa, pero emiten sus estados financieros bajo NIIF´s, es de relevancia estas modificaciones al momento de presentar estados financieros intermedios con todos los cambios que suponen las modificaciones oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad.
A continuación, vamos a detallar un resumen de las modificaciones que vienen en este paquete normativo:

Marco Conceptual:
El 29 de marzo 2018 el IASB emitió una versión actualizada del Marco Conceptual para la Información Financiera revisado. Se incluyen definiciones revisadas de un activo y un pasivo, así como una nueva guía sobre medición y baja en cuentas, presentación y revelación.

El propósito del Marco Conceptual es ayudar al IASB a desarrollar y revisar las NIIF que se basan en conceptos consistentes, para ayudar a los preparadores a desarrollar políticas contables consistentes para áreas que no están cubiertas por un estándar o donde hay opciones de la política contable y para ayudar a todas las partes a comprender e interpretar las NIIF. Sostiene que el marco no anula ninguna NIIF específica.

NIC 1 Presentación de Estados Financieros:
El 31 de octubre 2018 el IASB emitió una “Definición de material (enmiendas a la NIC 1 y a la NIC 8)' para aclarar la definición de “material” y para alinear la definición utilizada en el Marco conceptual y las normas mismas”.

NIIF 16 Arrendamientos:
El 28 de mayo 2020 el IASB ha publicado 'Concesiones de alquiler relacionadas con Covid-19 (Enmienda a la NIIF 16)' que modifica la norma para proporcionar a los arrendatarios una exención de evaluar si una concesión de alquiler relacionada con COVID-19 es una modificación de arrendamiento.

Los cambios en las Concesiones de alquiler relacionadas con Covid-19 (Enmienda a la NIIF 16) modifican la NIIF 16 a

1. proporcionar a los arrendatarios una exención de evaluar si una concesión de alquiler relacionada con COVID-19 es una modificación de arrendamiento;
2. exigir a los arrendatarios que apliquen la exención que tengan en cuenta las concesiones de alquiler relacionadas con COVID-19 como si no fueran modificaciones de arrendamiento;
3. exigir a los arrendatarios que apliquen la exención que revelen ese hecho; y
4. exigir a los arrendatarios que apliquen la exención retrospectivamente de acuerdo con la NIC 8, pero no exigirles que reexpresen las cifras de períodos anteriores.

El principal cambio con respecto a la propuesta en el borrador de exposición es que el IASB había propuesto que el expediente práctico solo debería estar disponible para pagos de arrendamiento originalmente debidos en 2020. Sin embargo, después de considerar la retroalimentación al borrador de exposición, el IASB decidió extender este período hasta junio de 2021 para capturar también las concesiones de alquiler otorgadas ahora y con una duración de 12 meses.

El IASB consideró, pero decidió no proporcionar ningún alivio adicional para los arrendadores, ya que la situación actual no es tan difícil para ellos y la contabilidad requerida no es tan complicada.

Contacto: [email protected]
Teléfono: 606-6874
Web: https://gestionbpo.com/

18/07/2020

El "Trabajo Remoto", algunas consideraciones para su uso en época de emergencia, a tomarlas en cuenta tanto para el empleador como para el trabajador.

A tener en cuenta los vencimientos de la Declaración Anual de Renta 2019.
18/07/2020

A tener en cuenta los vencimientos de la Declaración Anual de Renta 2019.

💻✅ Presenta tu declaración del Impuesto a la . Para personas naturales, micro, pequeños o medianos empresarios con ingresos menores a 5000 UIT durante el 2019.

📌 Recuerda que en nuestro portal especializado ☛ http://renta.sunat.gob.pe/ puedes acceder a demos, cartillas, preguntas frecuentes y más.


🇵🇪

El Tribunal Fiscal mediante RTF N° 02708-8-2020 publicado en el diario oficial El Peruano, ha establecido como “Preceden...
17/07/2020

El Tribunal Fiscal mediante RTF N° 02708-8-2020 publicado en el diario oficial El Peruano, ha establecido como “Precedente de Observancia Obligatoria” el siguiente criterio:

“La denuncia policial por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho. Por lo tanto, dicha denuncia no justifica el incumplimiento del sujeto fiscalizado de presentar y/o exhibir la documentación requerida en la fiscalización”.

En el presente caso Sunat le solicitó al contribuyente que presentara y/o exhibiera diversa documentación correspondiente a los períodos fiscalizados (abril 2015 a marzo 2016), entre otros, Libros y Registros exigidos, Libro de Caja y Bancos, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios, Registro de Ventas e ingresos, Registro de Compras.

Que, en el Resultado del Requerimiento, Sunat dejó constancia que el contribuyente no cumplió con presentar y/o exhibir lo solicitado, por lo que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Por lo tanto, Sunat solicitó al contribuyente que presentara la documentación solicitada a fin de subsanar la comisión de la infracción mencionada, lo que no cumplió, por lo que no se acogió al Régimen de Gradualidad.

Asimismo, el contribuyente alegó habérsele extraviado los registros contables solicitados, lo cual fue objeto de una denuncia policial, por lo que no se le podría sancionar por su falta de exhibición.

Que en el presente caso si bien el contribuyente adjuntó una denuncia policial registrada el 18 de enero de 2017 en la Comisaria PNP La Victoria, en la que señala que el 1 de enero de dicho año se extraviaron el Libro de Activos Fijos, Libro de Inventarios y Balance, Libro Caja y Bancos, Libro Diario y Libro Mayor, al haber sido presentada con posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización, no constituye prueba fehaciente de la pérdida alegada, por lo que no acredita un supuesto eximente de responsabilidad y sanción.

Que al haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario sin la subsanación correspondiente, procede confirmar la resolución de multa.

Finalmente habiéndose utilizado este criterio como “Precedente de Observancia Obligatoria” ya no existe posibilidad de discutir el tema en una instancia administrativa.

Para consultas no dudes en contactarte con nosotros por lo siguientes medios:

Contacto: [email protected]
Teléfono: 606-6874
Web:

LeadGen is a conversion ratio and speed optimized multi-purpose marketing landing page template with drag & drop page builder and tons of readymade elements and demos with greater level of customization possibilities.

RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT (RAF)Aprueban formulari...
17/07/2020

RÉGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT (RAF)

Aprueban formulario virtual para aliviar pago de obligaciones a contribuyentes El plazo para presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento vence el 30 de setiembre próximo, señala Sunat.

La Sunat aprobó el formulario virtual y las disposiciones para que los contribuyentes puedan aplazar hasta por 6 meses y/o fraccionar hasta en 36 meses (a una tasa de interés preferencial mensual de 0.4%) toda su deuda tributaria que corresponda a ingresos del Tesoro Público o Essalud (la generada durante la emergencia sanitaria e incluso la deuda anterior), permitiéndoles un alivio a su situación financiera.

Fuente: El Peruano - https://elperuano.pe/noticia-%C2%BFcon-deudas-tributarias-aprueban-formulario-virtual-para-aliviar-pago-obligaciones-a-contribuyentes-99175.aspx

Contacto: [email protected]
Teléfono: 606-6874
Web: https://gestionbpo.com/

Sunat recientemente ha emitido el INFORME N.°034-2020-SUNAT/7T0000 en el cual emite opinión acerca del momento del deven...
17/07/2020

Sunat recientemente ha emitido el INFORME N.°034-2020-SUNAT/7T0000 en el cual emite opinión acerca del momento del devengo del gasto cuando los empleadores otorgan bonos de productividad a sus trabajadores. De esta manera la casuística se nutre sobre este tema, para tratar de entender este nuevo concepto que en muchos casos se hace complejo de entender y aplicarlo correctamente.

Le detallo un resumen de la consulta, el análisis y la conclusión del referido informe:

CONSULTA:
Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores por cumplimiento de objetivos en un ejercicio cuya entrega está condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que ocurre en el ejercicio siguiente, se consulta en qué ejercicio se considera devengado el gasto por tal concepto.

ANÁLISIS:
La LIR contempla el devengo como criterio de imputación de los gastos de la tercera categoría, estableciendo que estos se devengan cuando:
- Se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto,
- La obligación de pagarlo no esté sujeta a una condición suspensiva y
- La determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un
hecho o evento futuro.
Respecto de la condición referida al hecho sustancial que genera el gasto, tal como lo ha señalado esta Administración Tributaria “tratándose del devengo de gastos de tercera categoría, el hecho sustancial a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 57 de la LIR es aquel evento cuyo acaecimiento genera el nacimiento de la obligación de pagar un gasto.”

CONCLUSIONES:
Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores
por cumplimiento de objetivos en un determinado ejercicio, cuya entrega está
condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que
ocurre en el siguiente ejercicio, el gasto por tal concepto se considera devengado
en este último ejercicio.

Fuente:http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i034-2020-7T0000.pdf

Contactos: [email protected]
Teléfono: 606-6874
Web: https://gestionbpo.com/

LeadGen is a conversion ratio and speed optimized multi-purpose marketing landing page template with drag & drop page builder and tons of readymade elements and demos with greater level of customization possibilities.

Dirección

Avenida Conde De Lemos 597/E3/Dpto. 902
Callao
07001

Horario de Apertura

Lunes 08:30 - 18:30
Martes 08:30 - 18:30
Miércoles 08:30 - 18:30
Jueves 08:30 - 18:30
Viernes 08:30 - 18:30

Teléfono

+51991854673

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando BPO Gestion Contable & Financiera publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a BPO Gestion Contable & Financiera:

Compartir