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04/08/2016

SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS AGRARIOS Y LA REPOSICIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO

Que, la regla general de la contratación laboral es a plazo indefinido o indeterminado; por el contrario, la contratación sujeta a modalidad, es excepcional, conforme así se ha establecido en diferentes ejecutorias expedidas por Nuestro Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, al establecer que se requiere ciertas formalidades, conforme así lo establece el Decreto Supremo número 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - en adelante LPCL.

Que, los artículos 75 a 87 del Decreto Supremo número 001-96-TR Reglamento de la LPCL, señala que la utilización de la contratación modal amerita por parte del empleador la carga de probar el cumplimiento de la observancia de la forma prevista, bajo sanción de nulidad, como parte de las obligaciones laborales que le atañen; siendo así, cuando el artículo 23.4 literal a) de la NLPT prescribe como carga probatoria de la demandada acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, resulta claro que ante la afirmación en el proceso por el empleador de la existencia de una contratación laboral sujeta a modalidad, y arreglada a derecho, en forma indiscutible, le corresponde la carga de probar tal afirmación lo cual además guarda congruencia con la regla general del onus probandi consagrada en el primer párrafo del citado artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT).

Que, en el caso de las Empresas Casa Grande SAA y Cartavio SAA, existen muchos trabajadores cuya contratación ha sido para laborar bajo el régimen agrario, pero ocurre que si no se ha determinado la labor por servicio específico u obra determinada, implica el incumplimiento del requisito del carácter escrito de la contratación modal. Este requisito de forma, exige el cumplimiento del registro de los contratos modales ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a lo establecido por el artículo 73 de la LPCL; y, por último, como requisito de fondo, lo relativo a la observancia del principio de la causalidad objetiva, previsto en los artículos 53 y 72 de la norma en comento, según los cuales, la empleadora que contrata bajo modalidad debe fundamentar adecuadamente la causa o motivación que generó y justificó, de manera razonable, la necesidad de emplear este tipo de contratos -como excepción que es- y no la contratación a plazo indefinido.

Que, el contrato denominado “contrato de trabajo agrario”, suscritos entre los años 2005 hasta el 2014 (hasta donde se tiene conocimiento) no han cumplido con determinar el servicio específico, como tampoco se ha consignado la labor o cargo especifico en la boleta de pago de los trabajadores, sin embargo el análisis central se encuentra en determinar si la demandada ha cumplido formalmente con establecer la causa objetiva en cada uno de estos contratos, en consecuencia, éste tipo de contrato para servicio específico se encuentra descrito al amparo del artículo 63 de la LPCL, también de conformidad con lo previsto por la Ley número 27360 sobre Régimen Agrario, tal como se advierte de tales contratos modales; la norma en mención -primer párrafo- dispone: “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (el negreado es nuestro).

Ahora, en lo que respecta a la causalidad de la contratación modal suscrita por el actor con la demandada, en principio es de señalarse que: “no es más que una manifestación de un principio de mayor alcance, como es el de estabilidad en el empleo”, el cual tiene como propósito “garantizar que el vínculo laboral durará tanto como la fuente que le dio origen”[4]. Dicho principio, ha sido acogido por el artículo 53 de la LPCL, según el cual: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes” (el subrayado y negreado ha sido agregado).

Que, efectivamente, uno de los contratos de trabajo sujetos a modalidad previstos por nuestro ordenamiento es precisamente el contrato para obra determinada o servicio específico, el cual, es definido por el artículo 63 de la LPCL en los siguientes términos: “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”. (negreado nuestro).

Que, en el caso de los trabajadores agrarios de Casa Grande y Cartavio, de la interpretación del artículo 63 de la LPCL, que regula el contrato para obra determinada o servicio específico, el Supremo Intérprete de la Constitución ha desarrollado una explícita y reiterativa doctrina interpretativa, a la luz de los preceptos y principios constitucionales, como por ejemplo, en la sentencia recaída en el expediente 10777-2006-PA/TC, de fecha 07 de Noviembre de 2007, en los seguidos por Víctor Hugo Calvo Durán y otros, contra la SUNAT, sobre acción de amparo, proceso constitucional en el cual ha dejado sentada la siguiente ratio decidendi: “(…) la utilización del contrato por obra determinada o servicio específico para el desarrollo de labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulnera el contenido del derecho constitucional al trabajo, específicamente en su acepción de mantenerse en él (…)” (fundamento 10)[1]. La ratio decidendi de esta sentencia citada tiene firme raigambre en la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial constitucional.

Que, en la misma sentencia citada -STC-10777-2006-PA/TC- se precisa: “si bien de la simple lectura del artículo 63° de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico, modalidad empleada en el caso de autos, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción. De otro lado, a la misma conclusión nos lleva una interpretación sistemática de la LPCL, la cual establece en su artículo 4°, dentro del Título Preliminar dedicado a los principios fundamentales, una presunción a favor de la consideración como relación laboral a plazo indeterminado de toda prestación personal de servicios que sea remunerada y realizada bajo subordinación.”

Que, como se puede apreciar de la jurisprudencia citada, no estamos ante un simple acto de interpretación de la Ley, sino ante la necesidad de compadecerla con los valores y principios constitucionales que instrumenta o desarrolla, específicamente, el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo y del derecho a la estabilidad laboral de entrada, que de aquel se deriva, criterio que, como se ha señalado, se encuentra asentado y reiterado en la doctrina jurisprudencial del Supremo Intérprete de la Constitución, el mismo que resulta vinculante a los Jueces de todos los órdenes jurisdiccionales e instancias.

Es por ello que, debido a la modalidad empleada por Casa Grande SAA y Cartavio SAA, deberán justificar la contratación del actor, pues si se pretende usar un contrato sujeto a plazo, no resulta suficiente describir las funciones a realizar, SINO EXPLICAR Y JUSTIFICAR QUE ESAS FUNCIONES PUEDEN SER CUMPLIDAS UTILIZANDO UN CONTRATO A PLAZO FIJO, JUSTIFICACIÓN QUE DEL ANÁLISIS QUE SE HA EFECTUADO A DIVERSOS CONTRATOS DE TRABAJO AGRARIOS, NO APARECE REGISTRADO. Asimismo, debe estar determinado en el contrato de agrario la naturaleza del contrato, así como su modalidad y las causas objetivas; esto es, no debe existir una somera descripción de las funciones a realizar y el lugar donde lo va a realizar, lo que debe consignarse en todo contrato de trabajo de esta modalidad, es que la función realizada por el actor es uno que no es de carácter permanente. Pero, en realidad, la labor y cargo desarrolladas por los trabajadores agrarios -en su mayoría- es la misma que tienen los trabajadores estables de la empresa, y que además también laboran en la misma área de trabajo.

Que, los términos del pacto contractual en referencia no satisfacen, en modo alguno, las exigencias de causalidad de la contratación temporal, pues, no llena la exigencia del artículo 53 de la LPCL, de justificar de manera adecuada las razones por las que se emplea un contrato modal (EXCEPCIONAL) en lugar de utilizar un contrato a plazo indeterminado –que es la regla-. En efecto, analizando los términos del indicado pacto, se tiene que la simple especificación algunas de las labores que el actor va a realizar, resulta un dato intrascendente para los efectos de justificar la eventualidad de la contratación.

En este orden de ideas, es que se demostrará que la contratación modal suscrita entre las partes se ha desnaturalizado, vale decir, es contraria a las normas imperativas que la regulan, por lo que en rigor, se ha realizado en fraude a la ley laboral y, como consecuencia de ello, se ha convertido el contrato de trabajo temporal en uno de naturaleza indeterminada, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LPCL, ya citado, pues, es lógico que la sanción jurídica al uso fraudulento de una contratación de naturaleza temporal sea la de considerar al contrato de trabajo como uno de duración indeterminada, ello en tanto la contratación modal ha perdido virtualidad jurídica, en aplicación de lo previsto por el inciso d) del artículo 77. Esto por cuanto, en muchos casos, se viene verificando que la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios para los que han sido contratados los trabajadores -bajo el régimen especial agrario- no obedecieron al servicio específico pactado en los contratos modales, sino que en el fondo corresponden a actividades ordinarias, propias y permanentes en el tiempo en tanto forman parte principal e imprescindible de uno de los servicios o actividades que desarrolla la demandada, a efectos de cumplir con su objeto social y principal, como son las actividades de obrero u operario o de algún cargo cuyas funciones son de naturaleza permanente, cuyas actividades no son de corto tiempo; sin embargo, para eludir el cumplimiento de normas laborales, el empleador viene utilizando una contratación modal fraudulenta.

En tal sentido, se ha corroborado que la demandada ha empleado los contratos por servicio específico para simular relaciones laborales que por la naturaleza del servicio a realizar (permanentes en el tiempo para la demandada) debían ser reguladas por un contrato de trabajo sujeto a plazo indefinido o indeterminado, máxime cuando las demandadas -Casa Grande SAA y Cartavio SAA- tampoco han logrado acreditar la transitoriedad o temporalidad de los trabajos para los cuales fueron contratados los trabajadores afectados.

Es por los argumentos antes expuestos, que se viene solicitando ante el Poder Judicial, que dichos trabajadores se les reconozca un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen agrario previsto en la Ley número 27360.

Ahora bien, el despido también queda acreditado, desde el hecho que es contratado, sin que se le determine la labor especifica, realizando labores de carácter permanente y homólogas a la de otros trabajadores de condición estables de Casa Grande SAA y Cartavio SAA, por lo que una afirmación de la demandada de que ha sido cesado por vencimiento de contrato, no justifica el cese inmediato; tal afirmación equivale a un despido porque, estando probada la invalidez de la contratación modal a la que ha estado suscrita el actor, solo demuestra su voluntad resolutoria unilateral del contrato de trabajo a plazo indefinido del que gozaba el demandante, es decir, la voluntad de despedirlo, desde cuya perspectiva, es decir, bajo la premisa que el contrato a plazo indeterminado nunca se extinguió, tal resolución unilateral tiene la calidad de un despido incausado, según uniforme y reiterada doctrina del Supremo Intérprete de la Constitución, como por ejemplo, en los expedientes números 01683-2008-PA/TC, su fecha 30 de abril de 2010, 01343-2010-PA/TC, del 27 de agosto de 2010, 02364-2010-PA/TC, del 30 de noviembre de 2010; en este último el Tribunal Constitucional, ha dejado sentada la siguiente ratio decidendi: “Por consiguiente, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución Política, por lo que debe ampararse la demanda de autos”. (negreado nuestro)-. Esta ratio decidendi ha sido expresada también en otros pronunciamientos como por ejemplo1322-2011-PA/TC del 07 de julio de 2011, 0824-2010-PA/TC del 02 de agosto de 2010, 0795-2008-PA/TC del 24 de marzo de 2009, entre otros numerosos pronunciamientos similares.

Que, el artículo 7.1 de la Ley N.º 27360, cuyo texto originalmente fue el siguiente:
Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio (énfasis agregado).
El citado artículo 7.1 establece que la contratación de trabajadores en el sector agrario puede ser a plazo indeterminado o determinado. En el supuesto de que se celebre un contrato a plazo determinado, se exige que este se sustente en la existencia de una actividad agraria determinada que se sobreentiende debe ser igualmente temporal. Para ello, está claro que la causa que origina el contrato a plazo determinado debe quedar claramente expresada en el contrato de trabajo.

Hay que tener en cuenta que la falta de registro en el Ministerio de Trabajo de los Contratos de Trabajo sujetos a modalidad, conforme a un fallo judicial estableció un criterio contrario que sería inconstitucional. Este precedente judicial emitido por la Corte Superior de Lambayeque en última instancia (Exp. N° 1319 – 2012 -0- 1706-JR-CI-03), concluye que la falta del registro de un contrato de trabajo temporal es una prueba de que se ha desnaturalizado la relación laboral y ello tiene como consecuencia que el contrato se considere a plazo indeterminado o permanente. De acuerdo a la legislación laboral, los contratos temporales de trabajo deben registrarse en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) dentro de los 15 días de suscritos por el trabajador y la empresa; o de manera extemporánea, siempre que ello se realice durante la vigencia del contrato. En ese sentido, solicito que la empresa demandada cumpla con exhibir los cargos de notificación del contrato de trabajo del actor que ha sido presentado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Hay que tener en cuenta, el artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo número 003-97-TR (en adelante LPCL), prescribe que existe un contrato de trabajo cuando convergen sus tres elementos esenciales (prestación de servicios, remuneración y subordinación) pero en directa correlación entre los sujetos que lo integran, vale decir, el trabajador y el empleador. Ahora bien, este patrón normativo, que es de carácter objetivo (material), se entrelaza automáticamente con los principios del derecho del trabajo, porque el hecho de determinar la existencia de una relación laboral, así como identificar a las partes de dicha relación contractual, sobre todo al empleador, suponen un ejercicio cognoscitivo y analítico que no puede desasociarse de los valores bacilares que inspiran el derecho del trabajo, como lo son el Principio de Primacía de la Realidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado que es un principio implícitamente integrado al artículo 22 de la Constitución; el Principio de Irrenunciabilidad, porque en función al real empleador (en razón al Principio Primacía de la Realidad) y no al empleador formal, surgirán una serie de derechos[6] respecto de los cuales se predica dos características fundamentales: la imperatividad de las normas que lo reconocen y la imposibilidad jurídica de apartarse de las mismas inclusive mediante voluntad del trabajador; y, el Principio Protector, el cual tiene tres reglas: el in dubio pro operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable. En lo que se refiere al principio protector, la regla que reclama su aplicación al presente caso es la regla dela norma más favorable, porque aun cuando su enunciado doctrinario sugiere una técnica de elección entre dos normas ubicadas dentro del propio derecho del trabajo, en el presente caso, orienta a la jurisdicción a priorizar el enfoque laboral frente a un enfoque societario o corporativo, pues, mientras la parte demandante sustenta sus pretensiones en normas laborales, la parte demandada, por el contrario, fundamenta su teoría del caso en normas mercantiles y/o civiles, es decir, nos encontramos ante un conflicto en el que las partes, reclaman formalmente la aplicación de normas jurídicas de distinta naturaleza, sean laborales, sean civiles y/o mercantiles. En consecuencia, el principio protector y sus reglas antes enunciadas nos indican que lo que aquí debe resolverse es un punto de intersección entre el derecho corporativo y el derecho del trabajo, punto en el cual lo relevante para este análisis es identificar la existencia de actos lesivos del estatuto de protección laboral consagrado en la Constitución del Estado, con el ropaje formal de actos jurídicos mercantiles aparentemente inocuos, tal el planteamiento de la demanda y, a estar por el contradictorio, tal cuestión resulta ser precisamente la cuestión de fondo que plantea la presente controversia.

HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES DE CASA GRANDE SAA Y CARTAVIO SAA, EL VÍNCULO LABORAL DE LOS TRABAJADORES CONTRATADOS BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO SE ENCONTRARÍA DESNATURALIZADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS Y/O MOTIVOS:
1) No entregarse al actor copia de su contrato de trabajo, que también deberá estar debidamente registrada en la Autoridad Administrativa de Trabajo.
2) Por ejercer una labor de carácter permanente, igual a la de otros trabajadores estables de la empresa Casa Grande SAA y Cartavio SAA, que al igual que el actor tienen el mismo cargo.
3) No especificar el cargo o labor específica en la boleta de pago acerca de las labores que realizará el actor, siendo que en la realidad ha cumplido con realizar diversas labores, como labores de riego, deshierbo de acequias, limpieza de campos, ensanche de acequias, sembrío de caña, todas ellas labores que realizan los trabajadores estables de Casa Grande SAA y Cartavio SAA.
4) La empresa demandada No ha pagado el aporte mensual al Seguro de Salud que corresponde al actor, siendo que el trabajador y sus derechohabientes no han tenido la posibilidad de ser atendidos por Essalud, como ocurrió al acercarse en este mes de julio a ser atendido y se le informó que no estaba registrado en el sistema. Con ello se denota que la demandada ya tenía pensado y/o programado despedir al actor. Para demostrar que no ha pagado este seguro, solicitamos la exhibicional de la Planilla Electrónica – Programa de Declaración Telemática – PDT 601.
5) Que, no se ha establecido en las boletas de pago del actor los días trabajados.
6) Que, se le ha pagado al actor una remuneración convencional producto de los Convenios Colectivos de los años 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, y 2013-2015, suscritos por el Sindicato de Trabajadores y los representantes legales de la Empresa Casa Grande SAA, como es el Trabajo o Sobretasa Nocturna, la cual es pagada a todos los trabajadores estables de la empresa demandada y que se le paga si realizan labores comprendidas en el horario entre las 22:00 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana. Con el pago de esta remuneración se demuestra que el actor ha sido considerado para percibir derechos laborales que perciben los trabajadores estables sindicalizados.
7) Que, la demandada Casa Grande SAA, no ha cumplido con lo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) vigente desde el año 2012 hasta la actualidad, la misma que tiene por finalidad demostrar que conforme a lo prescrito en el art. 52° inciso 17) la demandada no ha cumplido con: “Establecer la descripción del trabajo y obligaciones de cada función y puesto”, hecho que conforme se puede notar en el contrato de trabajo (el cual deberá exhibir la demandada) y boletas de pago del actor, no se indica de manera específica el cargo o puesto a realizar.
8) No especificar en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, la causa objetiva de la contratación, puesto que se ha utilizado una fórmula genérica referida a la actividad productiva de la empresa, como es, SEÑALAR DE MANERA ESPECIFICA EL CARGO A DESARROLLAR, es decir debe especificarse la necesidad concreta que debe satisfacer la actividad que desarrollará el trabajador.
9) QUE, LAS LABORES DE LOS TRABAJADORES DE CASA GRANDE SAA TIENEN VINCULACIÓN CON LAS LABORES DIARIAS QUE REALIZAN LOS TRABAJADORES EVENTUALES AGRARIOS QUE REALIZAN LABORES PERMANENTES Y SIMILARES QUE LOS ESTABLES, con lo cual al quedar demostrado la desnaturalización de los contratos de trabajo modales, es que corresponde el reconocimiento de un vínculo laboral a tiempo indeterminado entre el actor y la empresa Casa Grande SAA, el cual permite que el trabajador se encuentre protegido por Nuestra Constitución Política.



[1] Esta doctrina jurisprudencial constitucional está directamente asociada con su doctrina precedente, según la cual, el derecho al trabajo consagrado en la Constitución, comprende tanto el derecho de acceder a un puesto de trabajo como el mantenimiento en él. Por todas las sentencias en que el Supremo Intérprete de la Constitución ha vertido el referido criterio, cítese el Expediente Número 1124-2001-AA/TC, su fecha 11 de Julio de 2002, caso seguido por Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL., caso FETRATEL, en el que dejó sentado ad litteram: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.; así también se entiende de la aclaratoria de tal resolución antes citada, del 16 de setiembre de 2002, cuando se manifiesta que (…) el derecho al trabajo se ha visto afectado dado que no puede despedirse a una persona que ya goza de ese derecho sin previa y formal expresión de causa. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido como contrario a la propia Constitución –por tanto, afectada de nulidad plena– la facultad prevista ab initio del artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728, que habilitaba al empleador a extinguir un contrato de trabajo sin motivar dicha decisión”
[2] Dentro del mismo régimen laboral agrario –existe la contratación a tiempo indeterminado, según lo previsto por el artículo 7.1 de la Ley número 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario en la que se señala “Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado.”.

04/08/2016

CRITERIO DE LA SALA SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SOBRE LOS CASOS DE HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES ENTRE UN TRABAJADOR NUEVO Y UN EX SOCIO TRABAJADOR DE CASA GRANDE SAA QUE TIENEN EL MISMO CARGO Y SON DE LA MISMA ÁREA DE TRABAJO, EN LA QUE SE ORDENA NIVELAR LA REMUNERACIÓN DEL NUEVO TRABAJADOR CON LA DEL TRABAJADOR ANTIGUO, INCLUYÉNDOSE EN EL PAGO LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS DESDE LA ÉPOCA DE LA COOPERATIVA, LO QUE ORIGINA UN IMPORTANTE MONTO A PAGAR A FAVOR DE LOS QUE DEMANDAN.

ESTE RESULTADO HA SIDO OBTENIDO POR NUESTRO ESTUDIO Y AYUDARÁ A TODOS LOS TRABAJADORES EN LAS MISMAS CONDICIONES, A REALIZAR DE MANERA EXITOSA SU RECLAMO LABORAL EN LA VÍA JUDICIAL.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL


EXPEDIENTE Nº : 2015-0-1601-SP-LA-01
DEMANDANTE : ###########################.
DEMANDADO : EMPRESA AGROINDUSTRIAL CASA GRANDE SAA
MATERIA : HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES.

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.-
Trujillo, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-

VISTOS.- En Audiencia Pública, la Primera Sala Especializada Laboral de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la siguiente Sentencia de Vista:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-

Es objeto de impugnación, la Sentencia (Resolución CINCO), de fecha 29 de enero de 2014, de fojas 284-299, que declaró FUNDADA en parte la demanda interpuesta por ###############XX contra la EMPRESA CASA GRANDE S.A.A, sobre Homologación de remuneraciones básicas y otros; en consecuencia DECLÁRESE fundada en parte la demanda interpuesta, sobre las pretensiones de reintegro por homologación del básico desde mayo de 2010 a diciembre de 2014, e infundada por el periodo de enero de 2007 hasta abril 2010. Fundada sobre la pretensión de reintegro de gratificaciones por incidencia de asignación familiar por el periodo de diciembre de 2000 a diciembre de 2005 y de julio 2007 a julio 2010 y por la incidencia de asignación familiar del noviembre de 2000 a octubre de 2005 y de abril 2006 a abril 2010 y por incidencia de reintegro de remuneraciones por homologación del básico de mayo 2010 a noviembre 2013 más gratificaciones reclamadas. Fundada la pretensión de vacaciones no gozadas por el periodo de 23.09.2004 al 05.10.2005 e infundada la de pago por haber trabajado en vacaciones, vacaciones no gozadas e indemnización por vacaciones y fundada la pretensión de utilidades del periodo que va del 2007 al 2012 en la suma total de S/. 39,247.34. FUNDADA la demanda debiendo la demandada cumplir con pagar la suma de S/. 368.54 mensualmente en su remuneración básica del actor por el concepto de homologación. Fijando por costos que deberá pagar la empresa demandada la suma de S/. 3,500.00 más el 5% destinados al Colegio de Abogados de La Libertad y sin costas. La sentencia es impugnada por ambas partes.

La parte demandante mediante escrito de apelación, de fojas 309-322, solicita la revocatoria de la sentencia, alegando básicamente los siguientes argumentos:
a) Que, no se ha valorado el reporte de asistencia, donde se encuentra detallado el lugar donde laboró, el número de horas trabajadas, tareas, la actividad realizada, habiendo en el 2008 un cambio en el tipo de pago y concepto, donde tenía el cargo de servicio de campo labores agrícolas hasta junio de 2008.
b) Que, no se ha tenido en cuenta que a partir de mayo de 2008 existen indicios que la labor desarrollada por el actor eran las de un mayordomo, esto porque cambia el tipo de pago y concepto, se deja de registrar al actor desde 2006 hasta junio de 2008, por lo que desde julio de 2008 ya tenía cargo de mayordomo.
c) Que, se debe liquidar a favor del actor un reintegro de remuneraciones por homologación del básico, desde julio de 2008 hasta diciembre 2014, debiéndose tomar la remuneración del homologo Silva Morales Baltazar, lo cual tiene incidencia en compensación por tiempo de servicios y gratificaciones.
d) Que, el monto de costos procesales debe ser modificado en el 15% del total a pagar en sentencia.

La parte demandada CASA GRANDE S.A. mediante escrito de apelación, de fojas 326-335, solicita la revocatoria de la sentencia, alegando básicamente los siguientes argumentos:
a) Que, no se ha tenido en cuenta que mediante convenio colectivo del año 2007, los conceptos disgregados que percibía el homologo, se simplificó y pasaron a su remuneración básica, por lo que el convenio colectivo no crea ningún derecho.
b) Que, no se tratan de trabajadores similares, a pesar de desempeñar labores idénticas, existiendo causas objetivas y razonables que conllevaron a una diferenciación de trato remunerativo.
c) Que, la recurrida carece de motivación, basándose en hechos que jamás fueron postulados por el actor.
d) Que, el A quo incurre en error al determinar infundada la excepción de cosa juzgada por no cumplir con el artículo 123° del Código Procesal Civil, más no ha analizado el trasfondo de la pretensión reclamada por el actor.
e) Que, se incurre en error al tomar conceptos que no tienen el carácter remunerativo, como la movilidad, conceptos remunerativos cooperativistas, siendo que el propio actor reconoce que este concepto era destinado a los socios cooperativistas.
f) El actor no tenía los años de experiencia en el cargo materia de homologación en comparación con sus homólogos.
g) Que, niegan la existencia de los montos de incidencias efectuados por el A quo por ser inconsistentes.
h) El monto de los costos procesales, no se ajusta a la actuación de la defensa del actor.

II. CONSIDERANDOS:

1. Que, este Colegiado en aplicación del principio de personalidad del recurso de apelación, recogido implícitamente en el artículo 370 del Código Procesal Civil –en adelante CPC–, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellos extremos que le son sometidos por las partes mediante apelación, y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primera instancia (expresado en el aforismo Tantum devolutum quantum appellatum), sólo absolverá los extremos que han sido objeto de la debida fundamentación y precisado el error de hecho y de derecho en que ha incurrido la sentencia, exigencias que no son puramente formales, pues ellas constituyen el thema decidendum del Tribunal, esto es la base objetiva del recurso, la misma que determina los alcances de la impugnación y las facultades de las que goza la instancia superior para resolver el grado; siendo esto así, este Colegiado sólo absolverá las impugnaciones que han sido suficientemente fundamentadas en el recurso y que se han resumido ut supra en el acápite sobre pretensión impugnatoria. Y en tal sentido el extremo de la recurrida que desestima el reintegro de bonificación por producción al no haber sido cuestionado no amerita pronunciamiento por este Colegiado según lo previsto por el artículo 123, inciso 2 del CPC, según el cual: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos (…)”.

2. Que, previamente al pronunciamiento respecto a los fundamentos de la apelación que inciden en el fondo de la controversia, se emite pronunciamiento sobre los fundamentos vertidos por la demandada apelante relativos a la nulidad de actuados, toda vez que se está formulando denuncia de lesión de la garantía de motivación, alegándose una motivación aparente al no haberse desvirtuado la tesis de defensa que existieron causas diferenciadoras basadas en elementos objetivos en relación al trabajador demandante y los trabajadores de comparación; sin embargo, del contenido de la sentencia materia del grado, obrante de fojas 284 a 299, se verifica que ésta sí expresa los fundamentos de hecho y de derecho relevantes que sustentan la decisión del A quo, advirtiéndose que la resolución apelada respeta además la estructura lógica inferencial básica, pues anota los fundamentos de derecho y analiza las cuestiones fácticas que al juzgado le parecen relevantes o determinantes para resolver la incidencia, por lo que siendo así, en el presente caso, el A quo ha cumplido con el deber de motivación que le impone el inciso 5° del artículo 139° de nuestra Carta Magna, debiendo precisarse además que sin duda, la parte apelante tiene derecho a discrepar de tal determinación jurisdiccional, sin embargo, tal discrepancia no constituiría un error in procedendo sino un error in iudicando, por lo que, la implícita denuncia de nulidad por carencia de motivación, debe desestimarse.

3. Que, debe precisarse que las pretensiones impugnatorias de las partes se centran en cuestionar cinco aspectos esenciales: i) que la fecha que el actor ocupó el cargo de mayordomo es anterior a la establecida por el A quo, ii) que no existe homologación porque las diferencias se basan en causas objetivas, iii) que se incurre en error al incluirse en la remuneración homologable conceptos remunerativos que no tienen el carácter de remunerativo, iv) que se debe declarar fundada la excepción de cosa juzgada, y v) los costos procesales.

4. Que, este Colegiado decide Confirmar la venida en grado, en merito a que en el proceso se ha acreditado que el actor en mayo de 2010, adquiriere el cargo de mayordomo, el demandante sí ha satisfecho su carga probatoria consistente en acreditar el hecho lesivo alegado; la demandada no ha probado – con excepción de los conceptos de incremento FONAVI e incremento AFP incorporados al básico del trabajador de comparación- que haya pagado una mayor remuneración principal al trabajador comparativo por la existencia de una razón objetiva; por lo que, resulta correcta la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia. Fundamentos que pasamos a exponer.

5. Que, del escrito de postulación de demanda, se tiene que el actor alega lo siguiente:
5.1. Que, “…desde el año 2006, he venido desempeñando funciones propias al cargo de mayordomo aplicaciones fumigación...”
5.2. Que, “…desde mayo de 2010, se me consigna en mi boleta de pago el cargo de mayordomo, mi remuneración básica no se ha visto incrementada durante todo este periodo…”
5.3.Que, “…al desempeñar el cargo y funciones como mayordomo aplicaciones fumigación, me asiste el derecho a percibir la remuneración básica que han percibido los trabajadores homólogos que ostentan y han ostentado el mismo cargo, y desempeñado las mismas funciones que el actor, como son ###### y ######X.”
5.4. Que, “…tiene el derecho a ser remunerado de acuerdo a su cargo denominado mayordomo aplicaciones fumigación, cuya remuneración básica a percibir por la equiparación de labores, es la remuneración básica percibida por sus homólogos.”.
5.5. Que, “…la demandada me pagó y me viene pagando sumas diminutas que oscilan entre S/.500.00 y S/. 1,100.00 nuevos soles mensuales…”.

6. La parte demandada, por el contrario, en su escrito de contestación de demanda, refiere lo siguiente:
6.1. “los procesos seguidos por las mismas partes, ya se han resuelto de manera definitiva, inclusive se arribó a un acuerdo conciliatorio total de dicha pretensión, donde existe un pronunciamiento…”.
6.2. “en mayo de 2010 se le considera el cargo de mayordomo, pues es en esa fecha que desempeña dicho cargo y no en la fecha que tendenciosamente señala…”
6.3. Que, “…existen causas justificantes que motivan una diferenciación remunerativa y ello no conlleva a ningún trato discriminatorio como señala el actor.”
6.4. Que, “los homólogos tienen la calidad de socios cooperativistas de los trabajadores en comparación que ha significado que beneficios percibidos durante la ostentación de esta calidad permanezcan y muchos de ellos se incorporen a la remuneración básica como ha sucedido con la remuneración en especie…”

7. Que, ahora bien, atendiendo a los argumentos vertidos por ambas partes, sea en los actos orales como en los actos escritos, es importante determinar cuál es la norma jurídica que resuelve el presente caso, entendiendo por norma jurídica, no el artículo de una ley en específico o una categoría jurídica singular, sino el Derecho aplicable al caso en concreto, a partir del cual se deben analizar los hechos para luego hacer el juicio de subsunción que resuelva la controversia. En el presente caso, tenemos: a) la Norma Constitucional Laboral; y, b) la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo –en adelante NLPT– y complementariamente el CPC.

8. Que, como primera premisa jurídica, tenemos el artículo 23 de Constitución Política del Estado, según la cual “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, es decir, todos los trabajadores tienen derecho al pleno goce de sus derechos fundamentales durante la relación laboral, sean estos específicos o inespecíficos, entendiéndose por específicos, los derechos laborales consagrados en la Constitución y, por derechos inespecíficos, los demás derechos fundamentales de la persona que deben ser respetados en el marco del contrato de trabajo.

9. Que, la segunda premisa jurídica, que en este caso constituye un derecho fundamental específico, es el derecho a la igualdad, el cual se manifiesta en el contrato de trabajo como el derecho a la igualdad de trato. Estos derechos fundamentales se encuentran consagrados en el artículo 2 y en el artículo 26.1 de nuestra Carta Magna, cuyos preceptos constitucionales prescriben “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, s**o, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole” y “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: igualdad de oportunidades sin discriminación”, respectivamente. Derechos que tienen un complemento en el Convenio número 111 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), convenio que si bien es cierto alude a la proscripción de la discriminación, en el fondo el artículo primero del precitado convenio también consagra el derecho a la igualdad en toda relación laboral. Cabe precisar que, el derecho a la igualdad de trato no descarta la posibilidad de que el empleador pueda administrar tratos diferenciados entre sus trabajadores, siempre que existan causas objetivas y razonables que la justifiquen. Ahora bien, este esquema de razonamiento es plenamente aplicable a la igualdad en materia remunerativa, porque el artículo 24 de la Constitución [1] garantiza el derecho a la remuneración como un derecho fundamental, por lo que asociándolo al artículo 26 inciso 1 de la Constitución, se infiere de que la igualdad de trato también abarca el derecho a la remuneración, es decir, la Constitución reconoce a todo trabajador el derecho a la igualdad de trato en materia remunerativa.

10. Que, este derecho a la igualdad de trato en materia remunerativa, además de los artículos 24 y 26.1 de la Constitución Política, está directamente conectado al artículo 23[2] y al artículo 1 de la Constitución Política[3], que garantiza el respeto por parte del Estado (y de cualquier persona), a la dignidad de la persona humana; este derecho a la igualdad de trato en materia remunerativa tiene además, reconocimiento en distintos instrumentos del derecho internacional humanitario; así tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también denominado “Protocolo de San Salvador”, que consagra el derecho a la remuneración, al trabajo y a la protección laboral en general; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales; de manera final, citamos el Convenio OIT número 100 que consagra el derecho a la remuneración y el Convenio OIT número 111 que se refiere a la interdicción de la discriminación de cualquier tipo.

11. Que, también resultan normas importantes para resolver el caso, el artículo 12 de la NLPT que establece que la solución de un caso laboral, en un proceso como éste –por audiencias–, se realiza sobre la base de un debate oral de posiciones, en el que prima lo oral sobre lo escrito, en base a cuyo rasgo el juez dirige la actuación probatoria y dicta sentencia. El artículo 11 de la NLPT que se refiere al deber de colaboración de las partes, que mas allá de los aspectos disciplinarios, se refiere a una colaboración efectiva a efectos de lograr la eficaz dilucidación de la controversia, de la mano del principio de veracidad, sancionándose, por ende, las conductas que supongan una falta de colaboración probatoria, sobre todo respecto de la parte depositaria de la información (principio de disponibilidad de la prueba). Asimismo, el artículo 23 de la NLPT resulta trascendental para la solución la presente litis, pues el precitado artículo regula el tema de las cargas probatorias en el proceso laboral, así el inciso 1 del precitado artículo establece como primera regla probatoria que quien afirma un hecho está obligado a probarlo[4]; sin embargo, los demás incisos del artículo 23 de la NLPT consagran reglas de inversión y/o redistribución de carga probatoria, tal como se observa del artículo 23.4 de la NLPT[5], el cual resulta aplicable al presente caso pues, dicho precepto normativo impone al empleador demandado la obligación de probar tanto el pago como el cumplimiento de las normas legales[6]; esto resulta importante porque en el proceso laboral, es el empleador demandado quien tiene la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las normas legales que imponen al empleador la obligación de administrar un trato igualitario a los trabajadores, salvo la existencia de motivos objetivos y razonables que justifiquen una diferencia. También resulta aplicable al presente caso el artículo 23.4 parágrafo b) de la NLPT que impone al empleador demandado acreditar la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado y, el artículo el artículo 23.5 de la NLPT[7] que invierte la carga de la prueba cuando se trata de la acreditación del hecho lesivo alegado, en cuyo caso la norma claramente prescribe y ordena que cuando el trabajador demandante alega un hecho lesivo, el trabajador goza de la facilitación de la prueba, imponiendo al juez la obligación de presumir iuris tantum (presunción legal) la existencia del hecho lesivo alegado, revirtiendo en el empleador la carga de la prueba de la acreditación y aportación de elementos suficientes para demostrar que existe justificación, objetiva y razonable, en las medidas adoptadas, así como la proporcionalidad de las mismas.

12. Que, esta norma no deja lugar a dudas de que quien tiene la carga de la prueba, cuando se alega un hecho lesivo, es el empleador demandado; y es que, cuando el trabajador demandante alega la comisión de un hecho lesivo por parte del empleador, la carga de la prueba se invierte, por disposición legal, en cabeza de la demandada, quien está obligado a demostrar la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. Esta regla probatoria es plenamente aplicable al presente caso, porque el demandante ha alegado un hecho lesivo, cuando ha manifestado en su teoría del caso, que ha recibido un trato remunerativo diferenciado pero carente de razonabilidad y objetividad, por lo que, de conformidad al artículo 23.5 de la NLPT, no es el trabajador quien tiene la carga de la prueba de la demostración de la existencia de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, puesto que dicha carga probatoria recae en la parte demandada; puesto que, la carga de la prueba que tiene el trabajador, según la regla probatoria antes señalada, es simplemente la de aportación de indicios, que pueden estar en la demanda y en la prueba actuada. El trabajador tiene pues, un esquema de carga probatoria limitado a la aportación de indicios.

13. Que, ahora bien, en el caso en concreto, debe precisarse que no ha sido materia de impugnación por las partes: i) El cargo de Mayordomo del actor a partir de mayo de 2010; ii) Los trabajadores comparativos que desempeñan el cargo de Mayordomo: ######XX y ######XX, desde mayo de 2010; y iii) La existencia de diferencias remunerativas entre el actor y los trabajadores homólogos.

14. Que, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que el demandante sí ha satisfecho su carga probatoria consistente en acreditar el hecho lesivo alegado, siendo que en el presente caso el hecho lesivo alegado es la existencia objetiva de un trato remunerativo diferenciado, lo cual prima facie lesiona la regla de igualdad. Y es que teniendo en cuenta los hechos precisados en la considerativa precedente como aspectos fácticos no impugnados por las partes, es un hecho probado que tanto el actor como los trabajadores comparativos realizan las mismas funciones pero perciben una remuneración básica distinta, en el periodo comprendido entre mayo de 2010 hasta diciembre de 2014.

15. Que, al respecto, la demandada ha señalado tanto en su escrito de contestación de demanda, en los actos orales y en su apelación que sí existen causas objetivas y razonables que justifican la diferencia remunerativa, en tanto la remuneración básica de los trabajadores homólogos es mayor a la del demandante. En este contexto, corresponde analizar cada una de las pretensiones impugnatorias de ambas partes procesales.

16. Que, debe considerarse que en el escrito de contestación de demanda si bien la demandada hace referencia a criterios jurisdiccionales de diferenciación remunerativa (fojas 191), sólo alude en forma concreta a un solo criterio de diferenciación remunerativa respecto al actor y los trabajadores de comparación, como es la conformación de la remuneración básica de los trabajadores de comparación que adquirieron como trabajadores de la ex cooperativa (fojas 192); es decir, no existe más que este único argumento de defensa de la demandada en relación a la existencia de criterios de diferenciación; por lo tanto, en realidad la teoría del caso de la demandada desde el inicio del proceso, en los actos postulatorios, sólo ha estado referida a dicho criterio diferenciador, y sólo respecto al mismo correspondería emitir pronunciamiento en primera instancia y también por este Colegiado; ahora bien, con motivo de la realización de la audiencia de juzgamiento conforme a su registro en audio y video en el CD de fojas 235 la demandada ha sostenido lo siguiente “…si bien es cierto ha habido una diferencia remunerativa, dicha diferencia remunerativa obedece a causas justas, objetivas y razonables, (…) la remuneración básica tanto del demandante como de los homólogos que pretende que se nivelen, han existido unos criterios objetivos que no podrían entrar a tallar a la remuneración del demandante (…) hay beneficios provenientes del régimen cooperativo cuando era el homólogo , beneficios que no pueden ser homologables con el demandante; así mismo la estructura remunerativa que mantiene el homólogo es una estructura remunerativa distinta; hay unos conceptos que tienen condición particular en el homólogo, lo que motiva la diferenciación del pago pero no significa que exista discriminación salarial (…) a manera de citación el señor homólogo tiene conceptos remunerativos, por citar, incremento AFP, incremento FONAVI, producción, valor producto, compensación arroz, carne, leche; son conceptos que el homólogo los ha venido percibiendo por su condición de socio trabajador (…) Otra cosa más que queremos señalar, es pertinente tomar en cuenta en cuanto a las labores que ha ejecutado el demandante, escuché decir que para ocupar el puesto que está hoy día laborando, ha sido probado para que asuma el puesto y quedó; para asumir el puesto de mayordomo el homólogo tiene años atrás que venía ocupando ese puesto (…) (lo resaltado y subrayado es nuestro). Es decir, la defensa de la demandada se basa en alegar que las causas objetivas y razonables que conllevaron a una diferenciación de trato remunerativo, son: i) la existencia de beneficios provenientes del régimen cooperativo; ii) la estructura remunerativa; y iii) la antigüedad del trabajador homólogo. La dos últimas anotadas se tratan de argumentos de defensa recién expresados en los actos orales, que si bien resultan extemporáneos, sólo a mayor abundamiento van a merecer una respuesta por parte de este órgano jurisdiccional superior.

17. Que, antes de pasar a analizar cada una de las causas objetivas de diferenciación invocadas por la demandada, debemos precisar que la pretensión del demandante, es el reintegro de remuneraciones por homologación del sueldo básico, sueldo básico que como hemos verificado precedentemente difiere cuantitativamente del básico que percibe el trabajador #########X, a pesar de ocupar el mismo cargo y desempeñar las mismas funciones que el actor.

18. Que, se hace oportuno hacer una pequeña disquisición teórica respecto a la estructura de la remuneración, esto en razón de que la pretensión del trabajador demandante es, como señalábamos precedentemente, el reintegro de remuneraciones por homologación del básico. Pues bien, el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo número 003-97-TR –en adelante LPCL- señala que “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o la denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición…”. Asimismo, es harto conocido que la remuneración puede encontrarse integrada por diferentes conceptos remunerativos, los mismos que obedecerán a la prestación efectiva de los servicios del trabajador o a su condición como tal. Por ello es que, la doctrina es unánime en considerar que la remuneración tiene una estructura integrada por una remuneración principal (o básica) y por las remuneraciones complementarias. Así, la remuneración básica o principal “es la parte de retribución del trabajo fijada para cada categoría profesional, por unidad de tiempo, unidad de obra o en función de los ingresos o recaudaciones que se obtengan de la empresa”[8], es decir, constituye la remuneración mínima que se otorga por desempeñar un puesto de trabajo determinado, esto es, la remuneración principal constituye la contraprestación percibida por el trabajador por el valor de su trabajo. Toyama Miyagusuku[9] señala que “la remuneración básica constituye la contraprestación directa e inmediata más estrechamente conexa con la prestación de trabajo”. En cambio, la remuneración complementaria o complementos salariales “son aquellas otras percepciones económicas del trabajador, que éste devenga en función de determinadas circunstancias tipificadas”[10]

19. Que, esto resulta importante porque como hemos desarrollado ampliamente de forma precedente, el derecho fundamental a una remuneración equitativa a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, sólo proscribe los actos de diferenciación arbitrarios, esto es, que se amparen en causas prohibidas, más no los actos de diferenciación que tengan sustento en causas objetivas y razonables. Siendo esto así, si constituye un derecho fundamental de todo trabajador el percibir, sin discriminación alguna, igual salario por igual trabajo, y tenemos por otro lado que el principio del tratamiento igual no pretende excluir la diferenciación razonable, sino la arbitrariedad, esto es, que el trabajador puede diferenciar remunerativamente a sus trabajadores siempre que medien causas objetivas y razonables; en consecuencia, el derecho fundamental a una remuneración equitativa garantiza a los trabajadores a percibir una remuneración principal igual a la de otro trabajador que realice las mismas funciones u ocupe el mismo cargo, pero que sin embargo, la remuneración total se puede ver diferenciada entre uno y otro trabajador siempre que “las percepciones económicas adicionales” tengan sustento en los complementos remunerativos, los cuales se otorgan en función de determinadas circunstancias tipificadas.

20. Que, en cuanto a la pretensión impugnatoria de la parte demandante, relativa a que existen indicios que la labor desarrollada por el actor era de las de un mayordomo desde julio de 2008; debe señalarse que conforme se ha anotado en forma precedente, el actor en su escrito de postulación de demanda a fojas 147 refiere que “…desde el año 2006 he venido desempeñando funciones propias al cargo de mayordomo aplicaciones fumigación, labores que las vengo realizado hasta la fecha….”, y durante la audiciencia de juzgamiento de fecha 01 de octubre de 2014 que se registra en audio y video en el disco compacto (CD) de fojas 235, en el minuto 02:44, ha indicado: “…desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha viene ejerciendo las labores de mayordomo aplicaciones de fumigación, cargo en el cual se ha venido desempeñando de manera eficiente…”. Mientras que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, ha indicado a folios 181: “…lo único cierto es que, en mayo de 2010 se considera el cargo de mayordomo…”.

21. Que, de conformidad con lo antes señalado se evidencia que no existe coherencia en los argumentos del demandante expresados en su demanda, audiencia de juzgamiento e inclusive en su pretensión impugnatoria consignada en su recurso de apelación al no precisar correctamente desde su escrito de postulación desde cuándo realizó efectivamente las funciones del mayordomo (ha señalado en forma sucesiva que habría desempeñado el cargo desde el 2006, luego desde el 2007 y en su apelación señala desde el 2008), más aun si no ha presentado en el proceso medio probatorio alguno que sustente su teoría del caso en lo concerniente a verificar mínimamente que habría desempeñado funciones inherentes al cargo de mayordomo en un determinado momento en el lapso de tiempo que va entre el año 2006 a abril de 2010, resultando correcto lo establecido por el A quo en cuanto a que en principio corresponde al actor la carga probatoria general de los hechos que alega, de conformidad con el artículo 23 inciso 1 de la NLPT que refiere que “la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos…”; situación probatoria que la parte demandada sí ha cumplido, toda vez que para sustentar sus alegatos ha presentado las boletas de pago del actor de su record laboral.

22. Que, abundando en argumento y en relación a los argumentos expresados en el recurso de apelación de la parte demandante y realizando un análisis de las boletas de pago obrantes en el CD de fojas 202, se aprecia que recién en mayo de 2010 se registra al actor en el cargo de mayordomo; ahora bien, el actor refiere en su escrito de apelación que no se ha valorado el reporte de asistencia, donde se encuentra detallado el lugar donde laboró, el número de horas trabajadas, tareas, la actividad realizada, habiendo un cambio en el tipo de pago y concepto; sin embargo, dicha documental no acredita que el actor desde esa oportunidad haya realizado labores de mayordomo, siendo que efectivamente se aprecia que en mayo de 2008 se realizó un incremento a 12 tareas, lo cual justificaría el aumento de su remuneración que percibió el actor, pero no es una prueba que acredite que específicamente sus funciones durante ese lapso fueron las de un mayordomo, en tanto no se detalla cuáles eran o en qué consistían las tareas asignadas de tal forma que se las pueda atribuir a un trabajador con cargo de mayordomo, máxime si la propia parte apelante hace referencia a un incremento de la remuneración que podría explicarse en el incremento de tareas del trabajador, tal como se bonifica la labor de horas extras sin que ello esté vinculado necesariamente a un cambio de cargo; esto permite concluir, en tanto no se ha probado lo contrario, ni siquiera por prueba indiciaria, que el actor según se registra en sus boletas de pago, inició sus labores como servidor en aplicaciones agrícolas, y luego durante el periodo 2007 a abril de 2010 no se ha consignado el cargo desempeñado, entendiéndose que continuó desempeñando sus labores habituales, y que si bien en determinado momento de su prestación de servicios aumentaron sus tareas, no se acredita que las mismas obedezcan a funciones asignadas a un trabajador mayordomo, ya que recién en mayo de 2010 tiene asignado el cargo de mayordomo, razones por las que no se logra crear convicción en este Órgano Jurisdiccional sobre sus funciones desempeñadas entre julio de 2008 a abril de 2010; es por ello que este Colegiado decide confirmar la venida en grado en este extremo estableciendo como fecha de inicio en el desempeño del cargo de mayordomo desde mayo de 2010.

23. Que, en lo que respecta a las pretensiones impugnatorias de la parte demandada, en lo relativo a la existencia de la experiencia como causa objetiva y razonable que conllevó a una diferenciación de trato remunerativo, se tiene que la parte demandada en su escrito de apelación argumenta que estas diferencias objetivas se basan en la antigüedad, específicamente en los años de experiencias que tiene el trabajador homólogo; sin embargo, si bien la antigüedad podría ser un parámetro de diferenciación salarial, tendría que estar específicamente regulado en normas internas de la demandada, como bien lo ha advertido el A quo en la considerativa 8.6 de la sentencia apelada; esto es, debería existir determinada regulación e inclusive existir una denominación específica en el disgregado de conceptos que conforman la remuneración del trabajador, como por ejemplo, bonificación por tiempo de servicios, bonificación por quinquenio, antigüedad u otro, que permita identificar el otorgamiento del concepto vinculado a la antigüedad del trabajador o a la experiencia en el tiempo durante el desempeño del cargo; nada de esto es acreditado por la demandada, que se limita a alegar en su apelación que “El actor no tenía los años de experiencia en el cargo materia de homologación en comparación con sus homólogos” , sin explicar y menos sustentar cómo se determina que los años de experiencia determinan diferencias remunerativas, máxime si el actor desempeñó la misma función que sus homólogos como mayordomo.

24. Que, en efecto, el pago al trabajador de una remuneración principal debe entenderse realizada y producida por el trabajo desarrollado, que en este caso corresponde a la labor de Mayordomo. No es posible inferir (o sospechar) que detrás del monto remunerativo pagado al trabajador comparativo #########X, existe el ánimo de remunerar la antigüedad; sin duda, la estructura remunerativa de la boletas de pago del trabajador comparativo, obrantes en el CD antes citado, tienen como finalidad contraprestar el trabajo desarrollado como mayordomo, no hay pues en las boletas de pago del trabajador en comparación un elemento de juicio que nos permita juzgar que se le pagó una mayor remuneración respecto al actor, por ser más antiguo o por tener mayor tiempo de servicio.

25. Que, en cuanto a los argumentos impugnatorios relativos a los beneficios propios del sistema cooperativo que pasaron a formar parte del básico en razón al convenio colectivo del año 2007, tales como “Incremento Producción, Bonificación Movilidad, Compensación Arroz, Carne, Leche, Compensación Producto Barato, Valor Producto”. Al respecto debemos señalar que, si bien es cierto no cabe duda de que los derechos, que la demandada señala pasaron a formar parte del básico del trabajador comparativo, tienen origen cooperativo, derechos respecto a los cuales evidentemente no tuvo acceso el trabajador demandante dado que no tiene la calidad de socio cooperativo, cierto es también que cuando el Convenio Colectivo del año 2007, que obra en el CD de fojas 202, decide incorporar a la remuneración principal o remuneración básica los conceptos antes señalados, prácticamente consolidó la remuneración principal del trabajador que laboró en el cargo, en este caso, de Mayordomo. Desde ese momento, ya no cabe asociar la remuneración del trabajador comparativo con el origen cooperativo de los beneficios que percibía con anterioridad al convenio colectivo del año 2007; el único análisis que cabe a partir de ese momento es de que la remuneración principal del demandante está compuesta por un único concepto (sueldo básico), que comprendía todos los conceptos provenientes del régimen cooperativo. Es decir, dicho monto percibido como sueldo básico y conformado por los conceptos provenientes del sistema cooperativo, es lo que se le pagar al trabajador (en comparación) por sus servicios como “mayordomo”.

26. Que, en este sentido, es a partir del convenio colectivo del 2007, que el trabajador ha incorporado a su patrimonio de derechos (artículo 43 inciso “a” del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), ganar una remuneración principal mayor a la que percibía con anterioridad al citado convenio, entendiendo por remuneración principal (o básica) el concepto que se paga al trabajador por los servicios prestados, esto es, por desempeñarse en un puesto de trabajo determinado, es decir, la remuneración principal obedece al valor que el empleador le asigna prima facie a un puesto de trabajo, asociado con el esfuerzo desplegado, con la responsabilidad principal que este implica, con el valor del trabajo.

27. Que, asimismo, respecto del elemento “condición de socio trabajador” de la época cooperativa que alega la demandada, no se percibe de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de comparación que se presente tal elemento diferenciador, porque las boletas de pago del trabajador de comparación no permiten demostrar que estos percibieron una mayor remuneración principal por tener la condición de “socio trabajador” o “por haber percibido derechos propios del sistema cooperativo”, las mismas que necesitan también ser remuneradas y diferenciadas de manera objetiva, para lo cual los complementos remunerativos nuevamente cumplen ese papel, tal es así que, los elementos antes señalados normalmente se remuneran de manera singularizada a través de bonificaciones “por cooperativa” o con términos análogos.

28. Que, en lo relativo a que la diferencia existente entre el básico del actor y el del trabajador comparativo obedece a que la estructura remunerativa correspondiente al trabajador comparativo, es distinta a la que corresponde al demandante, al estar conformado el básico por conceptos provenientes del sistema cooperativo antes referidos y por los conceptos de Incremento Fonavi e Incremento AFP. Al respecto, en cuanto concierne a los conceptos provenientes del sistema cooperativo, se debe estar a las mismas consideraciones expresadas en los acápites precedentes; sin embargo, en cuanto concierne a la conformación del básico del trabajador de comparación también con los conceptos de incremento Fonavi e Incremento AFP, estos conceptos si bien han sido incorporados al básico del trabajador de comparación, no tienen su data en disposiciones de origen cooperativo, acuerdos o convenios colectivos provenientes del sistema cooperativo, sino que su origen está en la Ley.

29. Que, en efecto, el Artículo 2º del Decreto Ley Número 25891, establece que “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afecta a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10 % de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución de FONAVI.”; mientras que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley número 25897, los trabajadores que se afiliaron al Sistema Privado de Pensiones con anterioridad al 19 de Julio de 1995, por mandato legal, percibieron un incremento de su remuneración por concepto de AFP, precisando lo siguiente: “A partir del momento de la incorporación del trabajador dependiente al SPP mediante su afiliación a una AFP, su remuneración mensual se incrementa de la siguiente manera: a) En el 10.23% de su remuneración. Con dicho aumento, desaparece la obligación del empleador de aportar a otros sistemas de pensiones administrados por el IPSS o por terceros, respecto al correspondiente trabajador; b) En un 3% adicional sobre su remuneración incluido el porcentaje a que se refiere el inciso a) precedente…”. Es decir estamos ante conceptos que significan incrementos otorgados a favor del trabajador de comparación por mandato de la Ley, que si bien no fueron excluidos expresamente en el Convenio Colectivo de 2007, es evidente, que no debieron ser comprendidos ya que la voluntad de las partes que suscribieron el aludido convenio era la exclusión de todo concepto de origen legal, ya que se precisó como excepción “las horas extras, la sobretasa nocturna y la asignación familiar”.

30. Que, además debe considerarse que a diferencia de los conceptos provenientes del sistema cooperativo que fueron integrados al básico del actor y que por voluntad de las partes celebrantes del Convenio Colectivo del 2007, era perfectamente factible sean consolidados como “remuneración básica”, con lo cual dichos conceptos de origen esencialmente cooperativo, dejaron de tener una presencia ligada a los aspectos convencionales de origen (requisitos, presupuestos para su otorgamiento o nueva o necesaria regulación en futuros convenios), para convertirse en una unidad básica que sólo puede entenderse como contraprestación percibida por el trabajador por el valor de su trabajo; sin embargo, en el caso de los conceptos de incremento FONAVI e incremento AFP, su integración a la remuneración básica no significa la desaparición de los mismos o la pérdida de su esencia en cuanto a su origen legal, ya que su percepción está vinculada a la vigencia de las normas antes acotadas, a la incorporación de dichos conceptos como parte de la remuneración de los trabajadores que estaban bajo los alcances de las disposiciones legales que establecieron su otorgamiento y a la existencia de una clara diferencia en cuanto a su percepción respecto de aquellos trabajadores a los que ya no les fue extensiva la percepción de dichos incrementos por haber ingresado a laborar cuando dichas disposiciones legales ya no tenían vigencia. En otras palabras, toda regulación convencional proveniente del sistema cooperativo y que formaban parte de la estructura salarial del trabajador de comparación, desde la vigencia del Convenio Colectivo de 2007, fueron sustituidos por la conformación –por integración de dichos concepto- de la nueva remuneración básica del actor; en cambio, la inclusión en la remuneración básica del actor de los incrementos FONAVI y AFP, no implican la sustitución o desaparición de estos conceptos, subsistiendo su calidad de beneficios sociales de origen legal; de tal forma que es perfectamente factible que aquellos conceptos convencionales que fueron integrados al básico del trabajador de comparación, puedan ser objeto de nueva regulación y reconocimiento en otros convenios, pero sin afectar en modo alguno el básico actual del trabajador de comparación; en cambio, los conceptos de incremento FONAVI e incremento AFP, no pueden ser objeto de reclamación posterior por los trabajadores de comparación, ya que siempre formarán parte de la remuneración básica en la que fueron integrados.

31. Que, estando a las consideraciones precedentes, la demandada sí ha acreditado que en el caso de los conceptos de incremento FONAVI e incremento AFP, existen razones objetivas y razonables que justifican la diferencia salarial entre las remuneraciones básicas del trabajador de comparación y la remuneración básica del actor, en tanto dichos conceptos, aun cuando han sido comprendidos en la remuneración básica del actor, no han perdido su calidad de remuneraciones complementarias de origen legal y por lo tanto sólo aplicables al trabajador de comparación, mas no al actor.

32. Que, siendo esto así, el argumento de la demandada –el único realmente expresado al contestar la demanda- de que la diferencia del sueldo básico del trabajador con su homólogo obedece a los derechos de origen cooperativo que habría adquirido este último, deviene en inconsistente, porque lo que el convenio colectivo del año 2007 y las boletas de pago posteriores a este demuestran, es que la demandada con el sindicato han acordado reconocer a los trabajadores el derecho a nueva remuneración principal, conformada por conceptos de origen cooperativo, el mismo que, por disposición del artículo 43 inciso a) del Decreto Supremo 010-2003-TR ha sido incorporado automáticamente al patrimonio de derecho de los trabajadores, es decir, se le ha reconocido un nuevo valor a la labor de “mayordomo”. En consecuencia, la diferencia remunerativa prima facie constituye una lesión al derecho a la igualdad, por cuanto el trabajador ha acreditado que percibe una remuneración principal menor a la que percibe el trabajador comparativo, aun cuando se desempeñan en el mismo cargo. Por lo tanto, el demandante sí tiene derecho a que se le reconozca como remuneración principal el equivalente al monto en el que la demandada valoriza el trabajo de Lubricador, que es precisamente la remuneración principal o básica que perciben el trabajador de comparación, con exclusión de los conceptos de incremento FONAVI e incremento AFP.

33. Que, asimismo, tampoco es posible inferir de la estructura remunerativa del trabajador en comparación, que el motivo de la diferenciación sea la experiencia o capacitación del trabajador #########X, porque estos elementos de diferenciación deben reflejarse también en la planilla de remuneraciones a través de un elemento objetivo que determine que una de las razones por la que se está diferenciando remunerativamente al trabajador, es porque cumple con las condiciones tipificadas como elemento diferenciador, lo cual, como es evidente, no ha ocurrido en el presente caso.

34. Que, por lo tanto, la demandada no ha probado – con excepción de los conceptos de incremento FONAVI e incremento AFP incorporados al básico del trabajador de comparación- que haya pagado una mayor remuneración principal al trabajador comparativo por la existencia de una razón objetiva, porque como ya se ha señalado, la propia demandada no ha utilizado ningún criterio objetivo para diferenciar ni la antigüedad ni la mayor experiencia ni el tiempo de servicios ni la capacitación ni ningún otro análogo.

35. Que, en lo relativo a la excepción de cosa juzgada, la demandada en su escrito de apelación refiere: el A quo incurre en error al determinar infundada la excepción de cosa juzgada por no cumplir con el artículo 123° del Código Procesal Civil, más no ha analizado el trasfondo de la pretensión reclamada por el actor, en su escrito de contestación de demandada, refiere: en el expediente número 00385-2012-0-1612-JP-LA-01, materia: reintegro de asignación familiar, dichos procesos seguidos por las mismas partes, ya se han resuelto de manera definitiva, inclusive se arribó a un acuerdo conciliatorio total de dicha pretensión, por lo que debe declararse procedente la excepción de cosa juzgada, que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia ha determinado: “…en el caso de autos se advierte que la pretensión que se reclama en el presente proceso no es la misma que se planteó y sobre el cual se concilio en el expediente N° 385-2012, pues en este proceso se plantea las incidencias de la asignación familiar en los beneficios sociales como son en CTS y gratificaciones, los cuales no habían sido solicitados en el expediente antes mencionado…” Al respecto, debe indicarse que a raíz del proceso recaído en el expediente número 358-2012, seguido por las mismas partes, sobre pago de beneficios sociales, se arribó a una conciliación entre las partes por el concepto de pago de reintegro de asignación familiar.

36. Que, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada opera cuando se configura la triple identidad de causa, objeto y partes, exigida como presupuesto para su existencia, según lo previsto por el artículo 452 del CPC, que prescribe: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.”; este precepto normativo procesal, que desarrolla legislativamente el derecho comprendido en el numeral 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio y derecho de la función jurisdiccional de la “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, nos indica que para estimar que una decisión jurisdiccional ostenta la calidad de cosa juzgada, es necesario comprobar que se encuentre referida a las mismas partes del proceso en el que se formula la excepción, que haya abordado los mismos hechos (causa petendi) y que corresponda al ejercicio de la misma pretensión procesal en su elemento del petitorio, resguardando de esta manera la regla del ne bis in idem, garantía constitucional que conforma el contenido esencial del derecho al debido proceso legal.

37. Que, en el caso de autos, debe confirmarse la venida en grado en este extremo en razón a que si bien son las mismas partes las que litigan en el presente proceso en relación al Expediente número 358-2012, el petitorio y causa petendi correspondiente a dicho proceso (reintegro de asignación familiar), no es el mismo que corresponde al presente proceso (reintegro de remuneraciones básicas y reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios y pago de vacaciones y utilidades), es de hacer notar, que el hecho de que el reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios tenga como fundamento la incidencia de la asignación familiar, no convierte a dichas pretensiones en un nuevo o reiterado reclamo de la asignación familiar, sino simplemente tener en cuenta dicho concepto como componente remunerativo del concepto propiamente demandado que es gratificaciones y compensación por tiempo de servicios. Entonces debe confirmarse también la venida en grado en este extremo.

38. Que, respecto a los honorarios profesionales, ambas partes, han apelado dicho extremo, por lo que, en cuanto a los honorarios profesionales, debe tenerse en consideración que de conformidad con el artículo 16 de la NLPT, “El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso.”; en este sentido, es necesario tener en cuenta que la pretensión de condena de costos en términos generales (sin expresión de monto a reconocer o a abonar) o la omisión de su pedido en la demanda, determina que el Juez de la causa proceda de conformidad con el artículo 31, cuarto párrafo, extremo final, de la NLPT, es decir, estableciendo su cuantía o modo de liquidación con sujeción a lo establecido por los artículos 411º del CPC, de aplicación supletoria en el proceso laboral, teniendo en cuenta que los costos están constituidos por los honorarios del abogado de la parte vencedora, más el 5% destinados al Colegio de Abogados de Distrito Judicial respectivo, y tienen por finalidad resarcir los gastos efectuados por los honorarios del abogado de la parte vencedora, esto es, que los costos se establecen con la finalidad de resarcir los gastos que efectuó el demandante por asistencia letrada; de allí que la Ley Procesal del Trabajo haya previsto que el actor incorpore expresamente como pretensión el pago de los honorarios cancelados o pactados cancelar con su abogado, que no viene a ser otra cosa que la pretensión de pago de costos del proceso en función a los honorarios cancelados o pactados cancelar con el abogado defensor del accionante; sin embargo, es necesario precisar que si bien se trata de dos figuras similares, se excluye una a la otra, en tanto no son idénticas por cuanto mientras los honorarios profesionales pretendidos expresamente en la demanda, constituyen una prestación, cuyo titular es el abogado patrocinante, en el caso de los costos el titular aún sigue siendo el demandante quien en su calidad los percibe como reembolso de los gastos que ha efectuado en defensa letrada, tal como prescribe el artículo 411 del CPC.

39. Que, ahora bien, en relación al caso de autos, evaluando los factores y parámetros legales y fácticos que con mayor incidencia en el marco del nuevo proceso laboral sitúan el quatum que debe ordenarse pagar en cada caso; respecto a la naturaleza y la complejidad del proceso en sí, debe indicarse que efectivamente se constata que se trata de un proceso el cual tiene un nivel de complejidad según se verifica de la pretensión que ha merecido pronunciamiento jurisdiccional (homologación en el pago de remuneraciones en el cargo de mayordomo y sus reintegros de sus beneficios sociales). Por su parte, en cuanto al despliegue profesional del abogado de la parte demandante, tenemos que en el nuevo proceso laboral la preservación del principio de celeridad y economía procesal exige una defensa técnica adecuada desde la postulación de la demanda (en el escrito de demanda se aprecia que se ha hecho una liquidación de los beneficios sociales), así como, en el asesoramiento de la parte demandante en la audiencia de conciliación y, fundamentalmente, en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, en la que debe exponer su teoría del caso, participar activamente en la actuación de pruebas y exponer sus alegatos finales; verificándose de la revisión de autos, que el demandante fue asistido por su defensa letrada de manera continua, con un aceptable nivel de diligencia, advirtiéndose además una aceptable gestión y actividad orientada a la obtención de un resultado exitoso. Ahora bien, respecto a la duración del proceso, se advierte, que a la fecha ha transcurrido más de dos años y seis meses desde la interposición de la demanda (28 de octubre de 2013); y que este proceso ha sido elevado a este Colegiado. Por tanto, atendiendo a estos factores y considerando los estándares de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe atender el Juzgador a efectos de alejar el riesgo de arbitrariedad en que podría caer, este Colegiado considera razonable establecer en suma fija el importe de honorarios profesionales en el importe total de S/. 4,000.00, confirmándose la venida en grado en este extremo, pero modificando la suma de abono.

POR ESTAS CONSIDERACIONES:

CONFIRMARON la Sentencia (resolución número CINCO), de fojas 284-304, su fecha 29 de enero de 2014, que DECLARA fundada en parte la demanda interpuesta por ###############X contra la EMPRESA CASA GRANDE S.A.A sobre Homologación de remuneraciones básicas desde mayo de 2010 a diciembre de 2014; reintegro de gratificaciones por incidencia de asignación familiar por el periodo de diciembre de 2000 a diciembre de 2005 y de julio 2007 a julio 2010 y por la incidencia de asignación familiar del noviembre de 2000 a octubre de 2005 y de abril 2006 a abril 2010 y por incidencia de reintegro de remuneraciones por homologación del básico de mayo 2010 a noviembre 2013; vacaciones no gozadas por el periodo de 23.09.2004 al 05.10.2005; y utilidades del periodo que va del 2007 al 2012; en consecuencia ORDENARON a la demandada que pague al actor la suma total de S/. 39,247.34 (TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE Y 34/100 SOLES). Y que la demandada cumpla con pagar la suma de S/. 368.54 mensualmente en su remuneración básica del actor por el concepto de homologación. Fijando por costos que deberá pagar la empresa demandada la suma de S/. 4,000.00 (CUATRO MIL Y 00/100 SOLES) más el 5% destinados al Colegio de Abogados de La Libertad y sin costas. Y lo devolvieron al Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope. PONENTE: REYES GUERRA.-

S.S.
CASTILLO LEÓN.
REYES GUERRA.
PERALTA GARCIA.


[1] Artículo 24 de la Constitución: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
[2] Ya citado.
[3] Artículo 1 de la Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de la dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
[4] Artículo 23.1 de la NLPT: La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.
[5] Artículo 23.4 de la NLPT: De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad; b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado; c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.
[6] Artículo 23 inciso 4 parágrafo a) de la NLPT.
[7] Artículo 23.5 de la NLPT: En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
[8] ALONSO GARCÍA, Manuel. Curso de derecho del Trabajo. Editorial Ariel 6ta. Edición. Barcelona. 1980. pp. 470-472.
[9] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derecho Individual del Trabajo. Gaceta Jurídica. Primera edición. Página. 214-215.
[10] Op. Cit.

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