03/06/2024
TC: Solo policías asignados al control de tránsito o de carreteras pueden intervenir a conductores, requerir documentos y levantar «in situ» papeletas [Exp. 00014-2021-PI/TC]
Fundamentos destacados.-
110. En esta misma línea, el artículo 324 del referido Código señala que “...cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito impondrá la papeleta por la comisión de las infracciones que correspondan” (resaltado nuestro). Así, los efectivos policiales no asignados al control de tránsito o carreteras mal harían en intervenir vehículos automotores con el ánimo de detectar infracciones al Código de Tránsito y menos aplicar la medida preventiva de retención del vehículo (trasladándolos a la comisaría), pues dicha atribución se encuentra reservada únicamente al efectivo asignado al control de tránsito o carreteras conforme al artículo 7 citado supra. La PNP se divide en diversos órganos que ostentan competencias distintas, por lo que, un efectivo asignado a la seguridad ciudadana, al turismo, a criminalista, al robo de vehículos, etc. ejercería una función que no le corresponde cuando interviene en materia de tránsito.
111. En consecuencia, son los efectivos asignados al control de tránsito o de carreteras los únicos competentes para intervenir a los conductores, requerirles la documentación respectiva y, en caso lo amerite, levantar in situ la respectiva papeleta por la infracción cometida, iniciándose así el procedimiento administrativo sancionador. Así, el Decreto Supremo 029-2009-MTC, es enfático al determinar quién es la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo sancionador a través de la imposición de papeletas de tránsito; por lo que, en su artículo 4 dispone: “[p]recísese que toda mención que se haga al efectivo policial competente en el (…) Código de Tránsito (…), se entenderá al efectivo en servicio de la Policía Nacional del Perú debidamente asignado al control del tránsito, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito urbano, y debidamente asignado al control de carreteras, cuando se trate de infracciones cometidas en la red vial nacional y departamental o regional”
112. Lo expresado también se sustenta en que son justamente los efectivos asignados al control de tránsito los únicos capacitados para la importante labor de iniciar el procedimiento administrativo sancionador a través de la imposición de papeletas, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo 028-2009-MTC: “[e]l efectivo policial asignado al tránsito deberá recibir una capacitación anual que le permita actualizar sus conocimientos en normatividad vinculadas al tránsito terrestre y demás normas conexas para su adecuada aplicación (…)”. (resaltado nuestro). Igualmente, encuentra sustento en que son los efectivos asignados al control de tránsito o de carreteras los que portan consigo los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisión de infracción al tránsito, y, por tanto, pueden imponerlas al conductor infractor en el mismo lugar donde se cometió la infracción.
113. Entonces, es el efectivo policial asignado al control de tránsito y carreteras el único competente para intervenir a los conductores de los vehículos automotores y, en su caso, imponer in situ la respectiva papeleta por la infracción cometida, la cual debe ser flagrante (artículo 2.1 del Decreto Supremo 028-2009-MTC). La competencia exclusiva de los efectivos policiales asignados al control de tránsito y carreteras es sin perjuicio de la participación del personal policial de comisarías y del Escuadrón de Emergencias en los operativos programados y coordinados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú y las Unidades asignadas al control de tránsito (artículo 2.3 del Decreto Supremo 028-2009-MTC). En este sentido, los policías de comisarías y del escuadrón de emergencia, a pesar de no ser competentes, pueden intervenir a los conductores, pero solamente dentro de un operativo programado y coordinado previamente, descartando así la excusa de los operativos de rutina. Dicho operativo debe constar por escrito en documento idóneo y debe ser puesto en conocimiento del conductor cuando es programado y coordinado por la División de la Policía de Tránsito y las Unidades asignadas al control de tránsito (cuando se está frente al supuesto del artículo 2.3 del Decreto Supremo 028-2009-MTC) o, en su defecto, indicar al conductor el nombre de la autoridad competente que dispuso el operativo (cuando se está frente al supuesto del artículo 2.2 del Decreto Supremo 028-2009-MTC).
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